4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2014-01067-02 Número interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Gregorio Oviedo Oviedo en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentada el día 19 de marzo de 20141, tendiente a (1) declarar la nulidad del acto ficto o presunto; del Oficio DSAFB-12006038 del 7 de mayo de 2013; y la Resolución No. 1767 el 18 de junio de 2013, por medio de los cuales se negó la nivelación salarial mensual conforme lo señalado en el Decreto 610 de 1998.
Y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó (2) reconocer y pagar al demandante, en su condición de fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2013. En consecuencia, se le debe pagar durante el año 1999 un sueldo mensual equivalente 1 Folio 69.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 al 60% de lo que devengó un magistrado de una Alta Corte; durante el año 2000 un sueldo equivalente al 70% y partir del 2001, un sueldo mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengó un magistrado de una Alta Corte de Colombia, de acuerdo con lo precitado decreto;
(3) reliquidar y pagar su salario y todas sus prestaciones sociales, sobre las que ello tenga incidencia, con base en el salario aquí solicitado, a partir del mes de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2012; (5) Que al momento de hacer la reliquidación se descuenten los valores que se hubiesen pagado al demandante con base en el salario aquí solicitado, por concepto de la bonificación establecida en el Decreto 610 de 1999 y por la bonificación por gestión judicial creada por el Decreto 4040 de 2004;
(6) la condena a pagar sea actualizada mes por mes conforme al IPC; (7) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; y (8) condenar en costas y agencias en derecho2. 1.2. La contestación de la demanda La entidad Nación- Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Fundamentó su defensa en el argumento según el cual la entidad dio y ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debió seguirse en su momento para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen adoptado en forma individual, por una parte; y, por otra, teniendo en cuenta el régimen optado por el doctor Gregario Oviedo Oviedo, no le era, ni le es dado, entrar a reconocer lo que la ley no concede.
Por ello, considero que el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna, dado que el marco de aplicación está determinado en ella misma. Indicó que, quienes se acogieron a alguna de las condiciones establecidas en el Decreto 4040 de 2004, solo reciben el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, aclarándose que a este grupo debe sumarse aquellos servidores que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 se vincularon a cargos cobijados por la aludida prestación, y que por obvias razones no presentaron demandas ni transigieron, así como tampoco expresaron su voluntad de acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 antes del 31 de diciembre de ese año, pues para esa época no hacían parte de la rama judicial o no ocupaban los cargos a que alude la mencionada "Bonificación de Gestión Judicial”.
Y ello era así por cuanto el referido decreto 4040 de 2004, de manera expresa señaló que la "bonificación de gestión judicial” se aplicaría a los funcionarios que a partir de su entrada en vigencia se vinculasen al servicio, en cualquiera de los empleos allí mismo señalados. Sostuvo que, concluye que los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Distrito, desde el momento de la creación de la Bonificación por Compensación, es decir, desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha, han sido beneficiarios de la misma en la cuantía determinada en cada uno de los Decretos expedidos para cada 2 Folios 6-7.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 vigencia fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la ley 4° de 1992. Finalmente, propuso las excepciones de: (1) “caducidad de acción”;
(2) “cumplimiento de un deber legal; y (3) “genérica”3. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, a través de sentencia del 19 de octubre de 2017, decidió declarar “no probadas las excepciones propuestas (…)”, la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente4: “(…) SEXTO.- Condenase a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al demandante GREGORIO OVIEDO OVIEDO, el derecho adquirido a recibir el equivalente al sesenta por ciento (60%) para el año 1999. setenta por ciento (70%) para el año 2000 y ochenta por ciento (80%) mensual a partir del 1° de enero de 2001, de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son; sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, a partir del 1° de enero de 1999 y hasta el 28 de febrero de 2012, respecto de la bonificación y respecto de la prima hasta cuando fungió como Fiscal ante el Tribunal, todo ello de acuerdo al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, según lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO. - En consecuencia, condenase a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al demandante, el equivalente al 60%. 70% y 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, con los correspondientes reajustes de conformidad el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992 artículo 15, conforme con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia y en el ordinal anterior”.
También en la sentencia se ordenó que los valores a pagar sean actualizados conforme el artículo 187 del CPACA; se reconozcan los intereses moratorios conforme a lo9s artículos 192 y 195 del CPACA; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 193 CPACA. 3 Folios 119-144. 4 Folios 210-218.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La entidad demandada presentó recurso de apelación5 en el que sostuvo que puede apreciarse que la legalidad de los Actos Administrativos cuya legalidad se debate a través del sub lite por cuanto el mismo fue expedido con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes a la fecha en que se dictó, por cuanto considero además que no es la Fiscalía General de la Nación la competente para resolver las peticiones elevadas por la demandante ya que no fue ésta quien fijó el salario de sus servidores y la misma se encontraba obligada a cumplir con lo dispuesto en la normatividad.
Señaló que se opone a la condena del art. 15 de la Ley 4 de 1992, pues primero que todo ésta no se encuentra dentro de las pretensiones esgrimidas por el demandante, y a su juicio no le asiste esta prerrogativa al momento de fallar por cuanto, su resolución judicial se extiende más allá de lo pedido tornándose por fuera del petitum de la demanda, pues considero que esta es violatoria del derecho a la defensa de la entidad que represento, pues es contraria a la estructura del proceso mismo planteado por el demandante, y no se puede olvidar que esta materia contenciosa Administrativa se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes.
Que obra dentro del plenario probatorio a folio 53 a 64 del libelo de la demanda presentada por el actor certificación de la Fiscalía General de la Nación que en cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional la Fiscalía General de la Nación canceló a favor de GREGORIO OVIEDO los valores entre los cuales se puede apreciar que se encuentra la bonificación por compensación desde el año 2001 hasta 2011.
Por otro lado, afirmó que operó el fenómeno de la prescripción. Y justamente es lo que acontece en este caso, pues la existencia del derecho a que se liquiden las cesantías y prestaciones, con inclusión de la Prima Especial como factor salarial, emerge de la última sentencia que declaró nula la exclusión de dicho factor, y si la sentencia se dictó el 13 de septiembre de 2007, gozaban las de 3 años para para formular reclamación. La cual hizo el 13 enero de 2013.
Concluyó que, se evidencia el pago de la bonificación por compensación desde el año 2001 a 2011, una vez decretada la nulidad del sentencia que quedó ejecutoriado es decir el 25 de enero de 2012, a partir de esta fecha se le procede a cancelar la bonificación por compensación, toda vez que el actor fue reintegrado en el año 2011 por orden de la corte constitucional, circunstancias de modo tiempo y lugar que se suscitaron para la época de los hechos y el tiempo de reclamación de la demandante, considero con todo respeto que no le asiste el reconocimiento y pago que le fue otorgado por el a quo en primera instancia. 5 Folios 219-228.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 5 1.5 Alegatos de conclusión de segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA6 1.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso7, el cual fue aceptado8.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces9, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 1.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la siguiente pregunta: ¿tiene derecho GREGORIO OVIEDO OVIEDO al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Así mismo, se debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
Por otro lado, se deberá establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción. 6 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Índice 17 de SAMAI. 8 Índice 22 de SAMAI. 9 Índice 27 de SAMAI. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 6 1.3.
La argumentación de la Sala frente a la bonificación por compensación La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 1.3.1. El marco normativo de la bonificación por compensación y la jurisprudencia vigente El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario tanto de los Magistrados de las Altas Cortes, así como los demás funcionarios del primer nivel como Fiscal General, Procurador General de la Nación, Registrador, etc.
En este orden de ideas, como la intensión del legislador fue la de crear una escala salarial que guardara proporcionalidad entre los diferentes niveles jerárquicos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de este precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través de la cual se creó la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 7 a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. …” (Negrilla fuera de texto).
El fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, como ya se dijo, fue la de crear el segundo nivel y así acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el ochenta por ciento (80%) (para el año 2001 y en adelante) de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte.
La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces10 incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios 10Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 8 de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Posteriormente se expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con el siguiente tenor literal: “… La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).
Luego, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia ejecutoriada de 28 de enero de 2012, proferida por la Sala de Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 9 Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; el Decreto 1102 de 24 de mayo de 201211, modificó la Bonificación por Compensación para los magistrados de los tribunales y demás cargos homólogos, así: “… Artículo 1°.A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto). De las normas transcritas se colige que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente), y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos.
Posteriormente, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado expusieron las reglas de unificación en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. 11 “Por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 10 La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre12 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha13. Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo.
Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: 12 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 11 Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 196814 y 102 del Decreto 1848 de 196915 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, creó una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Luego, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 123916 de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
Luego, el 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.
Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. 14 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 15 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 16 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 12 Ahora, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Lo anterior, significa que para cada caso deben verificarse las fechas de la reclamación administrativa, la de causación del derecho, y la fecha de exigibilidad del mismo. Finalmente, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional17.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”18. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.3.2.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Gregorio Oviedo Oviedo: - Que el actor prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, desde el 01 de julio de 1992 sin que reporte retiro del servicio19. 17 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 18 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 19 Folio 52 y 202.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 13 - Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200420. - Que el día 31 de enero de 201221 el demandante realizó la petición a la entidad demandada frente al reconocimiento de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. - Mediante Oficio 001504 del 8 de febrero de 201322, el director seccional Administrativo y Financiero de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación negó lo solicitado por el actor. - El actor interpuso recurso de apelación23, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1767 del 18 de junio de 201324, por medio de la cual se rechazaron los recursos interpuestos.
A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, Gregorio Oviedo Oviedo tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía, como lo dispuso el a quo.
Segundo, respecto del cargo formulado contra la sentencia de instancia, frente al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando ella no fue reclamada por el actor, debe precisar la Sala que en efecto ese derecho no fue objeto del petitum de la demanda, y en todo caso no procede reconocimiento alguno en ese sentido por lo que pasa a explicarse.
Tratándose de los cargos de magistrados de tribunal y equivalentes, es claro que el reajuste posible a la remuneración de los mismos es el derivado de la correcta aplicación del Decreto 610 de 1998, en cuanto a la bonificación por compensación, tal como lo estableció la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp.
No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta). Por lo tanto, es por vía de la citada bonificación por compensación que se puede reajustar, cuando haya lugar a 20 Folios 53 y s.s. 21 Folios 28-29. 22 Folios 33-39. 23 Folios 40-43. 24 Folios 45-47. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 14 ello, la remuneración de los cargos de magistrados de tribunal y equivalentes (fiscal delegado ante Tribunal), mas no por el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, puesto que de no ser así se desbordaría el tope del 80% establecido para dichos cargos.
En conclusión, no es procedente para este caso, como lo hizo el juez de instancia, ordenar el reconocimiento de los reajustes derivados de la inclusión de la prima especial de servicios, porque la nivelación o reajuste posible para dichos cargos está prevista en el Decreto 610 de 1998 y ello implicaría sobrepasar el límite del 80%, como lo definió la regla 6 del artículo PRIMERO de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19): “La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo.” (se resalta) Por ello, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y dispondrá la modificación de la sentencia apelada, en el sentido de que no hay lugar reajustar la prima especial de servicios, en cuanto ya se reconoció el derecho que le asistía al demandante respecto de la bonificación por compensación que era la vía adecuada para llegar al porcentaje del 80% que establece el Decreto 610 de 1998.
La Sala aclara que no es que la parte demandante carezca del derecho a la prima especial de servicios, derecho que ciertamente tiene, sino que el pago de dicha prima debe sumarse y articularse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar el techo del 80%. Tercero, se colige de las normas antes transcritas que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos”, por lo que se aclarará la sentencia en dicho sentido.
Cuarto, Tercero, en cuanto a la prescripción es necesario verificar si en el presente caso la sentencia de primera instancia aplicó en debida forma dicho fenómeno. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 15 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
Al respecto, se advierte que Gregorio Oviedo Oviedo tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de diciembre de 2004, fecha en que empezó a regir el Decreto 4040 de 2004, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho25, y desde ese día en adelante mientras ejercicio el cargo de magistrado de Tribunal hasta el 28 de febrero de 2012 (conforme lo solicitado en las pretensiones de la demanda).
Lo anterior, por cuanto dicha petición fue presentada el 31 de enero de 2013, dentro de los tres años siguientes de que el derecho se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040, esto es el 28 de enero de 2012, razón por la cual, no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora, es de aclarar que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí 25 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 16 procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004, por lo que dicho lapso si se encuentra prescrito, por lo que para el caso del demandante se encontraría prescrito al 02 de diciembre de 2004 hacia atrás, y solo procedería su reconocimiento por los periodos correspondientes: del 3 de diciembre de 2004 al 28 de febrero de 2012 (conforme lo solicitado en las pretensiones de la demanda), y en ese sentido se modificara la sentencia impugnada.
Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado26.
Igualmente, si la Nación – Fiscalía General de la Nación, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos, por lo que se adicionara la sentencia en tal sentido.
De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, se adicionará en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y se modificará conforme lo ya indicado. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 17 Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ADICIONASE a la sentencia de primera instancia, en el sentido de que operó la prescripción trienal a partir del día 3 de diciembre de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO. - MODIFÍCASE el numeral SEXTO y SÈPTIMO de la sentencia impugnada, el cual quedará en un solo numeral, así: “Condénese a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura a reconocer y pagar al señor Gregorio Oviedo Oviedo, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con la inclusión de todos los factores que devengan los Congresistas, el que debe contener la cesantía de dichos dignatarios, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido, a partir del 3 de diciembre de 2004 (por la prescripción decretada), y desde ese día en adelante hasta el 28 de febrero de 2012 (conforme las pretensiones de la demanda).
Dicha Bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se podrán descontar las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado al demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
CUARTO. - ADICIONÁSE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandada, respecto de las diferencias no cotizadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4289-2019 Demandante: Gregorio Oviedo Oviedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 18 QUINTO- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Gregorio Oviedo Oviedo en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA