1 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá DC., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 250002341000-2016-00736-01 Demandante: Personería Municipal de Sopó Demandados: Municipio de Sopó- Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros.
ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los señores Jorge Leoncio Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado, Ricardo Rodríguez Maldonado contra la sentencia del 14 de mayo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declaró probada la existencia de amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previo el recuento de los siguientes antecedentes.
I.
ANTECEDENTES I.1. Síntesis del caso En el municipio de Sopó, vereda el Chuscal, se encuentra la cantera “El Pedregal”. Señala el actor que la actividad minera por muchos años ha representado un impacto ambiental, el deterioro grave de recursos naturales, la degradación, erosión, alteraciones nocivas de la topografía, extinción o disminución cuantitativa de especies animales o vegetales y la alteración perjudicial de paisajes naturales.
Así mismo, se ha ocasionado inestabilidad en 2 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el terreno, lo que representa un riesgo para la población que habita alrededor de la cantera por desprendimiento de material particulado, en consecuencia, vulneraría los derechos colectivos al Medio Ambiente Sano, a la Salubridad Pública y a la Seguridad y la Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente.
Por lo tanto, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SOPÓ, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, la Empresa ANDINA DE FORESTALES Y MINERALES LIMITADA ANFORA- EN LIQUIDACIÓN y los señores JORGE LEONCIO RODRÍGUEZ MALDONADO, GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MALDONADO, MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO y RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, por acción y omisión del cumplimiento de sus funciones y deberes, han violado los derechos colectivos al Medio Ambiente sano, a la Salubridad Pública y a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, tal como se estipula en las normas constitucionales y legales.
SEGUNDO: Se ORDENE a la Alcaldía Municipal de Sopó realizar el procedimiento de expropiación administrativa de los predios con matrículas inmobiliarias No. 176-19341, 176-16623, 176-25259 y 176-34042 en los que se ubica la Cantera El Pedregal.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se ORDENE a la Alcaldía Municipal de Sopó presentar y ejecutar un Plan de Manejo y Restauración Ambiental en los inmuebles con matrículas inmobiliarias No 176- 19341, 176-16623, 176-25259 y 176-34042 en los que se ubica la Cantera El Pedregal.
CUARTO: Que ORDENE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR aprobar el Plan de Manejo y Restauración Ambiental que presente la Alcaldía Municipal de Sopó.
QUINTO: Que se ORDENE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR cooperar con la Alcaldía Municipal de Sopó en la Recuperación Ambiental de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 176- 19341, 176-16623, 176-25259 y 176-34042 en los que se ubica la Cantera el 3 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Pedregal.”1 I.2.
Trámite de la acción El 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá admitió la demanda, ordenó notificar al Municipio de Sopó, a la Corporación Autónoma de Regional de Cundinamarca, al representante legal de Andina de Forestales y Minerales LTDA ANFORA y a los señores Jorge Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado, Ricardo Rodríguez Maldonado, así como, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada ante el juzgado y a la Defensoría del Pueblo.2 El 4 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá se declaró incompetente para adelantar la acción popular y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque señaló que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, conforme al criterio unificado de la Corte Constitucional, era una entidad nacional y por tanto era competencia de éste en primera instancia.3 Por auto del 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección A avocó el conocimiento del medio de control.4 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la contestación a la demanda resumió todas las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad, entre ellas destacó que frente al predio denominado “El Pedregal” se impuso el cumplimiento un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental por un término de ocho (8) años contados desde el 10 de marzo de 2000.
Manifestó que en las visitas técnicas se había establecido el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental. Narró que, como consecuencia del incumplimiento, inició trámite sancionatorio y ordenó como medida preventiva la suspensión de las actividades de 1 Fl. 6 del C.1. Expediente digital.
SAMAI ÍNDICE 00002. 2 Fls 137 del C.1. Expediente digital. SAMAI ÍNDICE 00002. 3 Fls. 297 y 298 del C.1. Expediente digital. SAMAI ÍNDICE 00002. 4 Fls. 314 a 316 del C.1. Expediente digital. SAMAI ÍNDICE 00002. 4 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co extracción hasta tanto se obtuvieran los permisos ambientales previos a la actividad, trámite que declaró extinto por la muerte de la señora María Helena Maldonado.
Describió que frente a los sucesores de la señora Maldonado, señores Jorge Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado y Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado se requirió la presentación de un nuevo Plan de Manejo, Recuperación y Restauración, y un plan de contingencia, así como la prohibición de realizar actividades mineras dentro del predio.
Señaló que una vez presentado el nuevo Plan de Manejo, Recuperación y Restauración, se impuso medida preventiva de suspensión de actividades mineras en el área de la cantera “El Pedregal” y se inició un nuevo proceso sancionatorio, ahora, frente a los sucesores de la señora Maldonado. Posteriormente, describió que en una visita técnica se estableció que, aunque las actividades se encontraban inactivas, el predio estaba en estado de abandono y generaba riesgo por la existencia de un talud propenso a deslizamientos.
Contó que solicitaron a los titulares del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental para dar cumplimiento a las obras de mantenimiento necesarias para la recuperación del área. Agregó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formuló cargos contra los señores Jorge Leoncio, Gabriel Enrique, Manuel Francisco y Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado por incumplimiento del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental –PMRRA-.
En ese sentido, sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca había obrado conforme a las funciones otorgadas como autoridad ambiental y no había omitido sus obligaciones, por lo que, no habían vulnerado ni amenazado los derechos colectivos solicitados en amparo.5 Los señores Jorge Leoncio, Gabriel Enrique y Manuel Francisco Rodríguez Maldonado contestaron la demanda, manifestaron que se 5 Fls 178 a 185 del C.1 Expediente digital.
INDICE DE SAMAI 00002. 5 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co oponían a las pretensiones de amparo, porque ellos también estaban afectados por las consecuencias de inestabilidad del predio. Señalaron que su residencia está ubicada en el mismo lugar y no había sido posible obtener las autorizaciones de la CAR para intervenir con las obras requeridas para realizar las actividades de manejo, recuperación y restauración. Describió que la imposibilidad de intervención de la cantera de acuerdo con el PMRRA, se debió a la presencia de condiciones climáticas adversas y a que tampoco pudo comercializarse los materiales, lo que ocasionó consecuencias financieras que impedían la realización de las obras de mantenimiento.
Describió que persistían las condiciones de riesgo inminente que podrían causar afectación a las viviendas bajas del predio, que podían contrarrestarse con la realización de las obras del PMRRA, pero que, con la suspensión de las actividades de la cantera no se podía salir del estado de riesgo.6 El Municipio de Sopó contestó la demanda.
Señaló que no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque no era el propietario del predio en donde se llevaba a cabo la actividad minera como amenaza al derecho colectivo a un ambiente sano. Además, que no le correspondían las actividades de vigilancia y control. Manifestó que no se podía eximir de la responsabilidad de los propietarios, para atribuírselas al municipio.
Finalmente, expuso que no existía competencia legal y constitucional que le atribuyera una acción u omisión a la entidad.7 Mediante auto del 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, y la declaró fallida el 7 de febrero de 2017. 8 El 18 de abril de 2017, el proceso se abrió a la etapa probatoria.
Estimó que no había más pruebas que practicar y en la misma providencia corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales.9 6 Fls. 194 a 204 del C.1. Expediente digital. INDICE DE SAMAI 00002. 7 Fls. 225 a 227 del C.1. Expediente digital. INDICE DE SAMAI 00002. 8 Fls. 342 y 355 a 359 del C.1. Expediente digital.
INDICE SAMAI 00002. 9 Fl. 367 y 368 del C.1. Expediente digital. INDICE DE SAMAI 00002. 6 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 31 de octubre de 2022 se concedieron los recursos de apelación propuestos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los señores Ricardo Arturo, Jorge Leoncio, Gabriel Enrique, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado. 10 I.3.
Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la vulneración de los derechos colectivos, en la forma que se transcribe:
PRIMERO. - DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE SOPÓ CUNDINAMARCA. DECLÁRESE PROBADA la excepción de inepta demanda. En consecuencia, se declara improcedente el medio de control en relación con las pretensiones 2ª y 3ª de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia SEGUNDO. - DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda frente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho a la salubridad pública por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- DECLÁRASE probada la existencia de amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente imputable a la parte demandada Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado, Ricardo Rodríguez Maldonado, Ánfora en Liquidación por acción y, por omisión a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y al Municipio de Sopó Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. - En forma consecuencial, en aras de satisfacer la protección material del derecho colectivo señalado como vulnerado, se dispone: 1.ORDÉNASE que, en el término de un año contado a partir de la ejecutoria de 10 Fl. 465 del C.1. Expediente digital. INDICE DE SAMAI 00002. 7 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la presente providencia, se lleve a su terminación las actividades necesarias para el cierre definitivo y la recuperación del suelo de la Cantera Pedregal. 2.Los costos de implementación de las medias técnicas de cierre definitivo y recuperación del inmueble estarán a cargo de los particulares demandados en la presente acción popular ANDINA DE FORESTALES Y MINERALES LIMITADA ÁNFORA- EN LIQUIDACIÓN y los señores JORGE LEONOCIO RODRÍGUEZ MALDONADO, GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MALDONADO, MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ MALDONADO y RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, o las personas que los representen o sean sus sucesores procesales.
Los costos ejecutados por las entidades públicas demandadas serán acreditados y recuperados en acciones de repetición contra los particulares obligados.
QUINTO. - CONFÓRMASE un Comité de Verificación integrado por el actor popular o su delegado; por un integrante de la comunidad afectada; por un delegado de la CAR por un delegado de los demandados, el cual será presidido por el Magistrado Ponente.
SEXTO. - SIN CONDENA EN COSTAS. (…)”11 Para el amparo de los derechos solicitados, el Tribunal consideró que se debía disponer la protección del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente –con fundamento en el principio de precaución–. Denegó las demás pretensiones de la demanda, por considerar que, no se demostró y que los medios probatorios fueron insuficientes para acreditar la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Afirmó que el accionante, más bien, se ocupó de demostrar que los derechos vulnerados fueron la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, porque se probó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ante la existencia de un Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental –PMRRA- con destino al cierre y recuperación, ha incumplido sus obligaciones. 11 Fls. 395 a 419 del C. 2.
Índice de SAMAI 00002. 8 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, señaló que no habían demostrado un comportamiento idóneo para superar los hechos que amenazan los derechos colectivos a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, puesto que, ante la existencia del PMRRA –como instrumento técnico para garantizar el cierre definitivo a la cantera y la recuperación del sector– la CAR debía garantizar el cumplimiento del instrumento sin incurrir en mora, sin embargo, sus actuaciones administrativas han dispuesto el archivo del proceso sancionatorio adelantado contra la propietaria del bien donde se produce la actividad de cantera.
En cuanto a los demás demandados -particulares-, sostuvo que no eran víctimas del proceder de la CAR, sino más bien los responsables directos y obligados a adelantar las medidas de recuperación impuestas por la autoridad ambiental. Así mismo, señaló que no podían sustraerse de sus obligaciones con argumentos financieros para incumplir el PMRRA.
Dijo que, en cuanto a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con fundamento en el principio de precaución, era aconsejable que las propias autoridades y los particulares demandados asumieran el costo de recuperación y cierre definitivo de la cantera “El Pedregal” y el Comité de Verificación de la sentencia debía ser quien ejercería el control a las órdenes dadas en la providencia. Finalmente, en relación con la atribución de responsabilidad dispuso que los particulares eran los responsables directos de la afectación producida y la CAR era responsable por haber permitido que la explotación se ejerciera por fuera de la ley, y finalmente, al Municipio de Sopó porque, aunque el uso del suelo era incompatible para el desarrollo de actividades de minería, no dispuso en cierre de la cantera desde la fecha de modificación del uso del suelo, lo que conllevó a poner en peligro a la comunidad.
I.4. Recursos de apelación I.4.1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca apeló la sentencia y señaló que existía una contradicción entre los considerandos de la providencia y la parte resolutiva, en tanto se declaró probada la existencia de la amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres 9 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co previsibles técnicamente, por la acción de los particulares, y por omisión de la CAR, a pesar de que en la providencia se reconoció que la CAR actuó dentro de sus competencias y realizó todas las actividades administrativas que le correspondían.
Se resumieron nuevamente las actuaciones de la CAR. Adujo que los particulares eran los únicos responsables de la violación de los derechos colectivos amparados, dado que habían incumplido las obligaciones al PMRRA impuesto con el objetivo de la recuperación y cierre de la cantera “El Pedregal”. Argumentó que la acción popular frente a la CAR era improcedente, porque al denegar la pretensión de expropiación a favor del Municipio de Sopó, no se debía imponer un nuevo PMRRA a favor del municipio.
Finalmente, solicitó la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia –en el aparte donde se indica que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR le es imputable por omisión la existencia de la amenaza de derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente–. I.4.2. Los señores Ricardo Arturo, Jorge Leoncio, Gabriel Enrique y Manuel Francisco Rodríguez Maldonado interpusieron recurso de apelación. Como reparos señalaron que el fallo desconocía las verdaderas condiciones y posibilidades técnicas de la zona intervenida, los derechos que les asisten a los interesados y los límites de la responsabilidad frente a ellos.
Señalaron que la sociedad ANFORA Ltda. –en liquidación– no tiene licencia minera, ambiental y de ninguna naturaleza y no ha sido titular u operadora de actividades mineras y extractivas. Indicó que tiene el derecho de dominio de los predios colindantes con los predios intervenidos. Insistió que los predios son aledaños, pero no son donde se realizan las actividades.
Por lo anterior, dijeron que la decisión es equivoca al determinar que en los predios identificados con matrículas inmobiliarias números 176-25259, 176- 34042 -de propiedad de la sociedad comercial vinculada- se hace una actividad minera extractiva de cantera, porque no han sido sujetos de licenciamiento minero ambiental, concesión minera o una situación de explotación de hecho. 10 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que, si bien son colindantes y guardan alguna relación patrimonial con los titulares del Proyecto de Recuperación Geomorfológica “El Pedregal”, no hacen parte de lo mismo, ni han sido explotados.
Manifestaron que se trata de una zona amortiguadora y de seguridad, cubierta de vegetación, sin intervención alguna, que ha permitido una distancia más que prudencial con los moradores de las zonas contiguas. Por otra parte, señalaron que la actividad de explotación es más antigua que la de los asentamientos humanos. Señalaron que el fallo incurrió en error al establecer que los predios de propiedad de los particulares que han sido explotados ya hacían parte del área urbana del centro poblado, porque no han sido explotados en actividad minera y tampoco se encuentran en zona urbana.
Dijeron que tal error de apreciación se produjo por la inducción de la Corporación Autónoma Regional, porque solo se tuvo en cuenta el Informe Técnico DESCA 1005 de 2015 de la CAR sin mayor verificación. En cuanto al uso del suelo dijeron que conforme a los Acuerdos No 009 del 14 de abril de 2000, y 080 del 8 de septiembre de 2010 – Plan Básico de Ordenamiento Territorial- con ocasión de la presencia de actividades mineras determinó que existen unas zonas de industria extractiva, estas áreas están destinadas a la extracción de minerales del subsuelo y/o materiales de construcción tales como arena, recebo, piedra, grava, arcillas y similares.
Citaron los mencionados acuerdos municipales para sustentar que la ausencia de su análisis conllevó a un análisis fragmentado e insuficiente y poco específico de acuerdo con la planeación municipal. Insistieron que sus actuaciones se han producido en el marco de la legalidad y señalaron que las causas de riesgo en los derechos colectivos obedecen a factores diferentes como la ola invernal que impidió la ejecución del PMRRA y degradó las obras de estabilización y adecuación que se venían realizando.
Señalaron que la responsabilidad por el pasivo ambiental que les atribuyen existe hace noventa años, cuando el Estado requirió efectuar desarrollo vial en la región y usó el material para esos propósitos tras generaciones de explotación de los recursos, por tanto, su responsabilidad no es mayor al tiempo que han ejercido el dominio de la actividad. 11 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentaron que no era procedente la aplicación del principio de precaución, porque en el lugar donde se aplica es donde más cuidado se ejerce, porque es donde tienen asentados sus domicilios en inmuebles contiguos e incluso en los intervenidos junto con sus grupos familiares, lo cual los tiene en estado de alerta frente al comportamiento del terreno intervenido.
Además, argumentaron que existen unos inmuebles contiguos a la zona intervenida de propiedad de la sociedad Ánfora Ltda. que, con vegetación nativa, bosques de pinos sirven de zona de amortiguación y seguridad, que están destinados a crear distancias entre la población y la zona intervenida. Además, indicó que para la aplicación del principio de precaución se requería que concurrieran los requisitos para su configuración y en este caso podría existir un daño, pero no es irreversible y tampoco existe certeza científica que permitiera establecer la gravedad del peligro.
En cuanto al principio de precaución concluyó que no se oponían a la orden dada por el Tribunal de determinar las actividades necesarias para el cierre definitivo y la recuperación del suelo, lo cual, se traducía en la misma implementación del PMRRA pero que la aplicación del principio era improcedente, puesto que hace 8 años no había actividad y para su aplicación se debía, además de otros requisitos, que los daños no se encontraran en etapa de realización o consumación y en el caso concreto el eventual daño a conjurar ya había sido contenido y solo faltaba poder realizar las actividades del PMRRA pendiente de aprobación. Narraron que, en el año 2008, bajo la operación de ellos, realizaron un Plan de Emergencias y Contingencias de la Cantera el Pedregal que fue aprobado por la Secretaría de Gobierno Municipal y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres del Municipio de Sopó y que han realizado taludes, barreras naturales y dirección de escorrentías y no se ha presentado ninguna emergencia que atente contra la población. Cerró su argumento con el hecho que en 90 años no hubiera pasado nada.
En cuanto a los elementos para que prosperara este medio de control, señaló que se requería una acción u omisión de la parte demandada; un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por 12 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la actividad humana y una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos o intereses.
En esa lógica, dijeron que la actuación u omisión imputada es legal –la actividad realizada de extracción-. En cuanto al daño, peligro o amenaza, dijeron que no se había demostrado porque, si bien se demuestra un escenario de inestabilidad y ausencia de adecuación paisajística, ya se había conjurado el peligro o amenaza. Insistieron en que desde el año 2007 habían adelantado actividades licenciadas, en desarrollo del PMRRA –documento donde está consagrado el plan a implementar en la zona intervenida–.
Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre la acción u omisión, manifestaron que estaba demostrado que con la actividad permitida por las autoridades administrativas no se habían afectado los derechos colectivos con la actividad y el deterioro morfológico y paisajístico, porque las actividades eran anteriores al año 2007, época para la cual se toma el control de la actividad, por parte de los accionados.
Finalmente, en relación con el plazo de ejecución de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dijo que un año no se compadecía para afrontar las adversidades del clima, por la cantidad de obra a realizar, por las pendientes pronunciadas del terreno y porque después de consultar un profesional en Minas, del cual adjuntaron, concepto técnico con el recurso, confrontaría el plazo, el cual consideraron muy limitado en el tiempo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 13 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.
Delimitación de la decisión de segunda instancia. De la lectura de los recursos de apelación, la Sala observa que los cuestionamientos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca van dirigidos a la responsabilidad que se les atribuye, mientras que los particulares – señores Ricardo Arturo, Jorge Leoncio, Gabriel Enrique y Manuel Francisco Rodríguez Maldonado- cuestionan la existencia del riesgo como vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la responsabilidad que se les atribuye, por lo que este será el alcance del juez en segunda instancia y, en ese orden, se abordarán. II.2.1.
Pruebas de la situación de riesgo. De acuerdo con la Resolución No 1548 de 21 de julio de 2009, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estableció un Plan de Manejo, Recuperación y/o Restauración Ambiental. De la Resolución señalada se destacan los siguientes apartes que acreditan el riesgo:
CONSIDERANDO
(….) Que en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control ambiental la Oficina Provincial de Sabana Centro emitió el Concepto Técnico No 164 del 19 de marzo de 2004, visible a folios 278 a 281, en virtud del cual se estableció que: En las condiciones actuales la cantera presenta taludes en proceso de conformación y zonas reforestadas, pero también existen zonas mal conformadas, con presencia de deslizamientos que se han generado por la explotación antitécnica que se ha realizado.
(…) (…) mediante concepto técnico No 1025 del 16 de noviembre de 2004, obrante a folio 315 a 319 determinó que: - La actividad extractiva se desarrolló sin la implementación de 14 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co métodos y procesos técnicos que permitan conformar bancos homogéneos con taludes que no superen los 10 metros e inclinaciones entre 50º y 60º.
Que el 29 de noviembre de 2004 se practicó una visita conjunta a la Cantera en estudio por parte del Personero Municipal de Sopó, el representante de la UMATA de Sopó, el representante de la Oficina de Prevención de Desastres, el representante de la Oficina de Prevención de Desastres, el representante de la Defensoría del Pueblo, el asesor técnico de la Cantera y funcionarios de esta Corporación, consignando sus resultados en el concepto técnico No 1096 del 1 de diciembre de 2004 y en donde se concluyó que efectivamente la señora MARIA ELENA MALDONADO VIUDA DE RODRÍGUEZ no ha dado cumplimiento con el plan de restauración de la Cantera El Pedregal con el agravante que su ubicación está en zona no compatible con la minería y a 600 metros del casco urbano del municipio de Sopó (…) Que nuevamente el 04 de octubre de 2006 se practicó una visita técnica al mencionado frente minero consignado sus resultados en el informe técnico No 1394 de 10 de noviembre de 2006 de la siguiente manera: - El sitio presenta problemas de estabilidad debido a fallas geológicas de diferentes tipos, entre las que se encuentran planares e inversa, así como sistemas de diaclasas. - En el recorrido por la cantera se observó que en el sector norte estaba recogiendo con cargador el material desprendido de las partes superiores, tal actividad se lleva a cabo escarbando la base del talud con el fin de provocar el desprendimiento del mismo por gravedad, tal actividad implica riesgo para el personal que allí labora, una vez que es imposible prever el momento en el que se presente un deslizamiento de mayor magnitud al esperado por causa del cargados o por otro tipo de evento, como por ejemplo un sismo.
Que mediante radicado No 24952 del 22 de noviembre de 2006, visible a folios 496 a 499, el Jefe ( E) de la Oficina para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres remitió copia del informe No. 08 emitidos por esa Oficina en virtud de la cual se encuentran los resultados de la visita técnica realizada por miembros del Comité Local de Cundinamarca, el Subsecretaría (sic) de Gobierno y Participación Comunitaria de Sopó, Cundinamarca y en el que se estableció lo siguiente: 15 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) “Costado izquierdo se encuentra un volumen considerable de material desprendido el cual viene siendo aprovechado por sus propietarios; por este mismo costado se adelantan trabajos de perfilado del talud y de acuerdo a lo manifestado por el señor Rodríguez se tienen proyectados trabajos desde la cima de la cantera consistentes en iniciar un terreno para aliviar la pendiente.
En el costado lateral izquierdo en las coordenadas Norte 1033783, Este 1015179 y altura 2628 msnm. Se observaron unas grietas localizadas en el área aledaña al talud principal de la cantera la cual se prolonga hasta la parte superior. En el momento de la visita se encontraba maquinaria efectuando explotación y aprovechamiento del material a lo que manifestó el señor Rodríguez que deben efectuar el retiro de material para poder conformar el terreno y así iniciar el proceso de recuperación ambiental y estabilización mediante la construcción de terrazas, para así dar cumplimiento al plan de manejo, recuperación y restauración ambiental que ellos presentaron a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) para su aprobación y comentarios al respecto: dado que el área de la cantera es relativamente pequeña y el volumen de explotación de material no es tan alto.
Si es importante se realicen corte con menos pendiente, ampliar el área de amortiguamiento y patio de materiales. (…) La Oficina Provincial Sabana Centro practicó el 30 de agosto de 2007 una nueva visita, no se observó la extracción de recebo, pero si el impacto que generó esta explotación respecto a la desestabilización del suelo (…) “Una vez analizada la información obrante en el expediente de la referencia y de lo observado en campo se considera conveniente replantear el Plan de Restauración toda vez que las condiciones han cambiado a raíz del material suelto que conlleva a generar deslizamiento (…).
(…) Que el área técnica de la Oficina Provincial Sabana Centro emitió un 16 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo Informe Técnico donde indica: en la visita no se observó extracción de recebo; como obras de manejo ambiental se observó reforestación en la parte baja del predio mediante revegetalización, en la parte baja se tiene sedimentaciones para capturar los sólidos en suspensión provenientes de la explotación, así mismo existen zonas de desestabilización que generan riesgo por gran cantidad de material suelo (…).
Que el área técnica de la Oficina Provincial Sabana Centro evaluó técnicamente el radicado No 01897 del 25 de junio de 2008 y mediante informe No 1953 del 16 de octubre de 2008, visible a folios 575 a 605, se consignaron las siguientes conclusiones: INFORME DE VISITA: - La visita fue realizada el 01 de octubre de 2008 y en ese momento no se adelantaba explotación alguna. - Se evidencia (sic) algunas actividades de reconformación morfológica en algunos sectores del área afectada por cuanto la vulnerabilidad y el riesgo por deslizamiento cada vez más evidente hacia las partes altas de la explotación. (…)
RESUELVE
(….)
ARTÍCULO TERCERO: Establecer el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental a favor de los señores JORGE LEONCIO RODRÍGUEZ MALDONADO, GABRIEL ENRIQUE RODÍRGUEZ MALDONADO, MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO Y RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, para el área de la cantera denominada EL PEDREGAL, ubicada en la vereda EL CHUSCAL, en jurisdicción del municipio de Sopó, Cundinamarca, el cual debe realizarse con miras al cierre definitivo de la mina, en un polígono ubicado entre las cotas: inferior 2610 msnm y superior 2765 msnm y en las siguientes coordenadas: (…) 17 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAGRAFO PRIMERO: Para la ejecución del Plan de manejo Recuperación y Restauración Ambiental que en la presente providencia se establece, se debe dar aplicabilidad al documento denominado “ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE RESTAURACIÓN Y RECUPERACIÓN AMBIENTAL”, presentado por la CAR mediante radicación No 1897 del 25 de junio de 2008 y evaluado por los informes técnicos Nos. 1953 del 16 de octubre de 2008 y 194 del 27 de enero de 2009, los cuales hacen parte integral de esta providencia (…)12 Así mismo, el riesgo se puede evidenciar en el Informe Técnico OPSC No 234 de 22 de febrero de 2012, según el cual se dijo: (…) Evaluación por riesgo de deslizamientos en la Cantera El Pedregal;
Vereda el Chuscal del Municipio de Sopó La vía de acceso en la parte de la entrada presentaba una capa de material de sedimentos, al igual que empozamientos; el gua lluvia discurre libre por la carretera. Sobre el talud que tiene cobertura vegetal hay dos puntos de inestabilidad cercanos el uno del otro, donde se evidenció una filtración de agua en la base del talud; el agua discurre ladera abajo erodando la carretera.
En varios sectores del área intervenida se apreciaron surcos de erosión generados por la acción de las aguas lluvias (…). Tanto en la vía como en los taludes que están desprotegidos de vegetación. Debido a las fuertes precipitaciones el terreno, está saturado de agua. Con lo cual se observa en la parte media de la cantera acumulación de material.
Se apreciaron varios agrietamientos en la berma que sirve de vía, la cual da al talud superior, así como un sector donde se observó una acumulación 12 Índice de SAMAI 00002. Expediente digital. Fls. 328 a 338 del C. Principal. 18 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de material suelto proveniente de la parte alta, el cual está saturado por agua.
Es necesario indicar que en la parte media la inestabilidad que se aprecia esta referenciada dentro del plan de restauración, debido a las lluvias, se evidencia la caída del material y se acentúa dicha condición. IV.CONCEPTO TÉCNICO (…) La saturación del terreno es evidente en las visitas por lo cual de manipularse el material acumulado por los desprendimientos debe realizarse de manera controlada y si es posible implementar un sistema de drenaje, teniendo cuidado del material sobredimensionado para evitar una caída súbita.
En el costado norte de la cantera el material presenta agrietamientos, por lo cual deben ser controlados y revisados periódicamente por el Comité Local de Prevención y Atención a desastres, en caso de fuertes lluvias. Igualmente, por los titulares de la restauración el material debe ser controlado. Teniendo en cuenta que parte de la zona de restauración está desprovista de cobertura vegetal, en tiempos de lluvia se producen arrastre de material húmedo y en tiempo seco emisión de material particulado; así mismo se genera el fenómeno de erosión que es necesario controlar para evitar desprendimientos de material.
(…) Es necesario adelantar las labores de restauración para dar cumplimiento con el PMRRA establecido con la Resolución 1458 de 2009, teniendo en cuenta que el plazo está próximo a vencer. (…) Con relación a los agrietamientos localizados en el costado norte de la Cantera El Pedregal, las labores de restauración deberán ser controladas para minimizar los riesgos de deslizamiento. 19 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizada la situación y observando que el área de influencia de un posible movimiento de tierras afectara directamente a los señores Rodríguez Maldonado y el área de restauración y de manera indirecta a las viviendas de la parte baja; sin embargo, no se puede indicar el porcentaje de influencia hacia la vía de acceso a la cantera.
V.RECOMENDACIONES Y OBLIGACIONES Por parte del área jurídica se tenga en cuenta: - En el momento de la visita no se adelantaban actividades de remoción de material. (…) - Se deberán tener en cuenta las medidas de mitigación para los procesos erosivos que están propuestos en el PMRRA. - En la visita de 20 de Abril, mediante acta de visita se aclaró la necesidad de realizar el monitoreo continuo a la Cantera El Pedregal por los agrietamientos observados siendo necesario reiterar el CLOPAD, el seguimiento continuo de la Cantera por riesgo de deslizamiento y si es posible implementar indicadores de movimiento del lugar. - El riesgo considerado para el sector por seguridad de las viviendas será de nivel medio hasta tanto se garantice por parte de los señores Rodríguez Maldonado la estabilidad del sector de la parte media de la cantera y se dé cumplimiento a la Restauración. - Se reitera que el área de influencia directa en caso de generarse un deslizamiento de tierra mayor es la parte baja de la restauración y las viviendas de los señores Rodríguez Maldonado.
Así mismo, en Informe Técnico OPSC No 243 de 22 de febrero de 2012, se estableció: (…) RECOMENDACIONES Y OBLIGACIONES (…) - En el momento de las visitas no se adelantaban actividades de remoción de material. 20 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co - Con respecto de las obras que se deben adelantar en el PMRRA y según el cronograma de actividades aprobado se ha presentado un atraso en el desarrollo de estas en más del 60% (…) No se ha dado cumplimiento en la presentación de los informes semestrales de avance a restauración. (…) Se examine la conducta en la cual han incurrido los señores Jorge Leoncio, Gabriel Enrique, Ricardo Arturo y Manuel Francisco Rodríguez Maldonado por el incumplimiento a la Resolución 1458 de 2009, toda vez que son notables los avances en la restauración y de presentarse algún inconveniente se debía informar con tiempo a la Corporación. (…).13 De acuerdo con los anteriores informes técnicos, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca profirió la Resolución No 1899 del 26 de julio de 2012, en la cual se pusieron en evidencia los factores de riesgo y se impuso un PMRRA- Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental del cual se extraen los apartes importantes que describen la situación de riesgo: “(…) ponen en evidencia el incumplimiento por parte de los señores Jorge Leoncio, Gabriel Enrique, Manuel Francisco, y Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado de las obligaciones impuestas en la Resolución No 1548 del 21 de junio de 2009, mediante la cual se estableció Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental a su favor, para el área de la cantera “El Pedregal, ubicada en la Vereda el Chuscal en jurisdicción del Municipio de Sopó, por las siguientes razones: Se presenta un atraso considerable en el desarrollo de las actividades establecidas en el cronograma aprobado mediante Resolución 1548 de 2009.
No han dado cumplimiento a la presentación de los informes semestrales de avance de la restauración obligación impuesta en la Resolución 1548 de 2009. No se han adelantado las obras requeridas para un adecuado manejo de las aguas lluvias, lo que genera un vertimiento por escorrentía. El recurso suelo está siendo fuertemente afectado y no existe un manejo adecuado de los estériles. 13 Índice de SAMAI 00002.
Del Cuaderno Principal. Fls 316 a 327. 21 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co No existe estabilidad en los taludes. La afectación paisajística es cada vez mayor.14 (…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Imponer medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades mineras adelantadas en el área de la cantera denominada el Pedregal ubicada en la Vereda El Chuscal, jurisdicción del municipio de Sopó, Cundinamarca a los señores JORGE LEONCIO RODRÍGUEZ MALDONADO, GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MALDONADO, MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO Y RICARDO ARTURO RODRÍGUEZ MALDONADO (…)
PARÁGRAFO 1 º: La medida preventiva de suspensión impuesta mediante la presente resolución no cobija las actividades que se tengan que realizar con el fin de aminorar el riesgo que pueda generarse en el frente intervenido, para ello deberá de forma inmediata ejecutar las siguientes obras y garantizar su mantenimiento: (…) ARTÍCULO 2º.- Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio a nombre de los señores JORGE LEONCIO RODRÍGUEZ MLADONADO, GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MALDONADO, MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO Y RICARDO ARTURO RODRÍGUEZ MALDONADO (…) por el incumplimiento al Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental – PMRRA establecido por la Corporación mediante la Resolución 1547 de 2009, y las afectaciones ambientales generadas con ocasión al incumplimiento en la Cantera El Pedregal, localizada en la Vereda el Chuscal, Municipio de Sopó- Cundinamarca (…)15 El 13 de noviembre de 2015, por medio del Informe Técnico No DESCA denominado Cantera el Pedregal- Municipio de Sopó- Seguimiento y Control, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca dejó las siguientes 14 Fl. 387 Vto.
Del C1. Principal. Índice de SAMAI. 00002. 15 Índice de SAMAI 00002. Expediente digital. Fls 380 a 390 del C. Principal. 22 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co observaciones: Procesos geodinámicos y riesgo: Los principales procesos geodinámicos que afectan la cartera, de acuerdo con lo observado en la visita, se relacionan con erosión hídrica – lamina, surcos, cárcavas- y remoción en masa- deslizamientos y caídas de bloques.
(…) En relación con los procesos de remoción en masa, se observan algunos procesos de deslizamiento en los taludes de la vía acceso interna de la cantera (…) Adicionalmente, se observan bloques rodados de tamaño medio a grande dispuestos en los costados de la vía de acceso. CONCEPTO TÉCNICO (…) 5.5. Se considera necesario dar continuidad a las actividades de recuperación y restauración ambiental de la cantera El Pedregal, toda vez que la inactividad y el abandono de las mismas permitió identificar, entre otros: (…) Incremento del riesgo por deslizamiento y caída de rocas dada la ausencia de medidas geotécnicas para el control de dichos eventos.
(…) RECOMENDACIONES Y OBLIGACIONES 6.1. Evaluar las implicaciones jurídicas para los responsables del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental de la Cantera El Pedregal, frente a los diferentes incumplimientos que condujeron la decisión de suspender las actividades del PMRRA en el año 2012 y la continuación de actividades en etapa de suspensión (…) 6.2.
Considerando los fenómenos de remoción en masa presentes en la 23 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cantera desde años atrás y la cercanía a la infraestructura urbana del municipio (vías públicas intermunicipal y barriales, servicios públicos, barrio y unidades residenciales aisladas) sobre los costados noroccidental y sur-occidental de la cantera, se deberá requerir la presentación de un estudio de amenaza de riesgos por fenómenos de remoción en masa.
(…)” II.2.2. Responsabilidad de la CAR Conforme al artículo 4º parágrafo 2 de la Resolución 3064 del 2 de noviembre de 2006, fundamento legal de la Resolución 1899 del 26 de julio de 2012, el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental se define como las estrategias, acciones y técnicas aplicables en zonas intervenidas por la minería con el fin de corregir, mitigar, y compensar los impactos y efectos ambientales ocasionados, que permitan adecuar las áreas hacia un cierre definitivo y uso postminería. Dicho plan tiene una duración hasta por la vigencia del título minero, el cual no puede ser objeto de prórroga y no podrá extenderse más allá del título minero, cuando el tiempo para la restauración no sea suficiente para el desarrollo adecuadamente, sin exceder de tres (3) años.
La misma norma, en los artículos 5 y 6 autoriza a la autoridad ambiental competente para solicitar la actualización del Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental para solicitar la actualización y prestar los servicios de evaluación y seguimiento, de cuyo ejercicio se autoriza a la autoridad ambiental para imponer las medidas de manejo ambiental que considere necesarias con el fin de conseguir la restauración o recuperación ambiental de las áreas intervenidas.
En ese sentido se dispone como marco normativo para hacer el seguimiento ambiental con fundamento en el Decreto 2820 de 2010 -norma vigente para la época en que se dispuso la Resolución 1889 del 26 de julio de 2012, vigente hasta el 1 de enero de 2015- El Decreto 2820 de 2010, dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales tenían la competencia para hacer el seguimiento y control de los planes de manejo.
De igual forma, en el numeral 2 y parágrafo le otorgó a las Corporaciones Autónomas Regionales constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones derivadas del plan de manejo 24 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental.
Por otra parte, el artículo 31 da ley 1523 de 2012 dispuso que las corporaciones autónomas regionales son integrantes del sistema nacional de gestión de riesgo y que además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la ley 388 de 1997 deben apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y que dichos estudios los integrarían a los planes de ordenamiento de cuencas, gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.
La contribución de las CAR corresponde, entonces, al apoyo de la gestión de riesgo y a la sostenibilidad ambiental del territorio sin perjuicio de las autoridades municipales en la gestión de riesgo. De tal suerte que, se identifica una doble función de las Corporaciones Autónomas Regionales, por un lado, fungiendo como autoridad ambiental con capacidad de aprobar o imponer Planes de Manejo Ambiental y otra como integrante del sistema de gestión de riesgo.
En ese sentido, debe aprobar los Planes de Manejo de Manejo de Recuperación y Restauración Ambiental, exigir sus modificaciones cuando así se requiere, hacerles seguimiento y control cuando fue quien las aprobó y usar sus poderes preventivos y sancionatorios en caso de encontrar transgresiones contra el medio ambiente. Además, debe procurar la reducción del riesgo, esta última, comoquiera que el artículo 2º de la ley 1523 de 2012 impone la responsabilidad a las entidades públicas, privadas y comunitarias para desarrollar actividades de conocimiento del riesgo, su reducción y el manejo de desastres, dentro del marco de las competencias de cada entidad.
Ahora, en el marco de sus competencias, tanto como mitigadora del riesgo como en su ejercicio pleno como autoridad ambiental, las Corporaciones Autónomas Regionales, concretamente, en el numeral 2 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, están facultadas, entre otras, para ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. En ese ejercicio como autoridad conforme los artículos 1 y 2 de la ley 1333 de 2009, tienen facultades preventivas y sancionatorias frente a las infracciones que se presenten en materia ambiental, y en virtud del artículo 4 de la ley 1333 de 2009 las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, 25 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.
En esa vía, las Corporaciones Autónomas Regionales desarrollan sus actividades tanto preventivas como sancionatorias en el marco de los procedimientos contenidos consagrados a partir del artículo 12 y ss. de la ley 1333 de 2009. Así mismo, los artículos 12 y ss. de la ley 1333 de 2009 disponen las normas referentes al procedimiento administrativo y la imposición de medidas preventivas, las cuales tienen como objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Señala la ley citada que, una vez legalizada la medida preventiva mediante acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar, si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio y de no encontrarse se procederá o a levantar la medida preventiva o cuando se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron, así mismo, se procederá. Seguido, en la etapa de indagación preliminar, se verificará la ocurrencia de la conducta y se determinará si es constitutiva de infracción ambiental hasta por seis meses.
La mencionada etapa termina con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Agotada la etapa anterior, se iniciará el procedimiento sancionatorio como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva, la cual podrá ser suspendida o terminada anticipadamente por corrección y/ o compensación ambiental. En todo caso, cuando se avanzara con la formulación de los cargos, le seguirán los descargos, la etapa probatoria y la determinación de la responsabilidad o la sanción. 26 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el recurso de apelación, la CAR cumplió con todas las actuaciones administrativas dentro del marco de sus funciones.
Revisadas las actuaciones administrativas realizadas por la CAR, se tiene lo siguiente: • Mediante la Resolución OTSNYA No 295 del 20 de diciembre de 2004 se inició trámite administrativo sancionatorio y se impuso una medida preventiva relacionada con el expediente CAR No 2240 iniciada con la solicitud de la señora María Elena Maldonado de Rodríguez para la explotación de la recebara localizada en el predio de su propiedad de nombre “El Pedregal”.
Dentro del procedimiento se requirió a la señora Maldonado, para que presentara un replanteamiento del estudio de adecuación de la cantera que llevara a cabo la revegetalización del talud dejado por el deslizamiento en la parte superior junto con las medidas de mitigación del paisaje que generaba la explotación. En la Resolución se describe cómo mediante Resolución No 00049 del 15 de febrero de 2000 se aceptó y se impuso un Plan de Manejo y Restauración Ambiental, presentado por la señora Maldonado para la recebera mencionada, por un término de 8 años siempre que se diera cumplimiento al plan.
Así mismo describe que mediante la Resolución No 700774 del 26 de julio de 1995, el Ministerio de Minas y Energía ordenó la suspensión inmediata de los trabajos de explotación adelantados por la señora Maldonado como titular del contrato número 16652, por el término de 4 meses para que efectuara las obras necesarias para la restauración morfológica del área del contrato y que permitiera la seguridad y estabilidad de las habitaciones ubicadas cerca de la zona de cantera.
Así mismo describe que, para determinar el grado de cumplimiento del Plan de Manejo y Restauración Ambiental impuesto, y evaluar el informe de recuperación morfológica radicado ante la CAR en septiembre de 2004, los funcionarios acudieron y concluyeron que se había sobrepasado la cota límite proyectada en el estado de recuperación y por tanto no se había dado cumplimiento con el Plan de Restauración Ambiental aprobado por la CAR. 27 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En el informe señalado, también se estableció que en el área de influencia de la cantera se encontraron varios asentamientos humanos que podrían ser afectados por la generación de procesos de inestabilidad derivados de la actividad minera que se desarrollaba en la cantera, así mismo, se señala que la señora Maldonado había incumplido con la ejecución del Plan de Manejo y Restauración Ambiental y no cumplió con los compromisos de presentación anual de informes de progreso en la recuperación y las acciones encaminadas a la restauración de la cantera y se observó la situación de procesos erosivos, inestabilidad de los suelos y taludes y el deterioro de la calidad del paisaje.
En ese sentido, la Resolución señala que a la señora Maldonado se le encontraba presunta infractora de la contaminación del suelo y los demás recursos naturales renovables y se le formularon cargos por las infracciones ambientales de extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos, la degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras, las alteraciones nocivas de la topografía y la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales.
En consecuencia, declaró formalmente abierto el trámite administrativo sancionatorio contra la señora Maldonado como propietaria de la cantera “El Pedregal” ubicada en la vereda el Chuscal del municipio de Sopó. Igualmente, le impuso la suspensión de actividades de la industria extractiva y dispuso que debía allegar un informe complementario de estabilidad, alternativas de restauración morfológica con diseño definido, análisis de estabilidad de taludes y alternativas de restauración ambiental y descripción de las actividades cronológicamente, las tecnologías a utilizar, entre otras especificidades técnicas.16 • Mediante la Resolución No 1548 del 21 de julio de 2009, La Corporación Autónoma Regional estableció un nuevo Plan de Manejo, Recuperación y/o Restauración Ambiental a favor de los señores Jorge Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel 16 Fls. 74 a 80 del C.1.
Principal. Índice de SAMAI. 00002. 28 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Francisco Rodríguez Maldonado y Ricardo Rodríguez Maldonado que terminó el Plan contenido en la Resolución 049 del 15 de febrero de 2000 y levantó la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta en el Resolución No 295.17 • Mediante la Resolución No 1899 del 26 de julio de 2012, se impuso una medida preventiva, se inició un trámite administrativo sancionatorio y ordenó la suspensión de actividades adelantadas en el área de la cantera “ El Pedregal” sin que se suspendiera la realización de las actividades que se debían realizar para aminorar el riesgo del frente intervenido, porque se consideró que mediante la Resolución 1548 de 21 de julio de 2009 se habían fijado unas coordenadas a intervenir en el Plan de Manejo a favor de Jorge Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado y Ricardo Rodríguez Maldonado por tres años, sin embargo, no dieron cumplimiento al no manifestar con claridad las labores realizadas, no tener un medio de medida o comparación de los avances evidenciados en el momento de la visita y por incumplir el plazo que se les concedió para presentar una información técnica.
En la Resolución, se ordenó que debían construir los canales para interceptar las aguas de escorrentía con un canal perimetral bordeando la cantera, realizar una cuneta borde de vía hasta la parte alta del nivel del patio, una cuneta del nivel patio, la construcción del sistema de captación de sólidos; retirar los materiales sueltos que se encontraban en el frente invertido y que estaban generando riesgo y disponerlos en el nivel del patio y poner señalización en aquellas zonas riesgo, accesos y de disposición de materiales. 18 De la lectura de los procedimientos adelantados por la CAR, los mismos dan cuenta que hubo una actividad administrativa en el marco de sus funciones, sin embargo, para la Sala es evidente que desde el 26 de julio de 1995 –fecha en que el Ministerio de Minas y Energía ordenó la suspensión inmediata de los trabajos de explotación por el contrato No 16652 por parte de la autoridad minera, para hacer restauración morfológica y el tratamiento que permitiera la seguridad y estabilidad de las habitaciones ubicadas cerca de la zona de cantera– hasta el 2012 –fecha en la que se impuso la última medida de 17 Fls. 263 a 273 del C.1 Principal.
Índice de SAMAI. 00002. 18 Fls. 380 a 390 del C.1 Principal. Índice de SAMAI. 00002. 29 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión y se inició trámite sancionatorio contra los señores Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado, Ricardo Rodríguez Maldonado– no se han realizado medidas efectivas de acuerdo con las potestades de la Corporación, lo cual, conlleva la vulneración del derecho colectivo amparado a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Lo anterior, aunado a que no hay prueba del proceder efectivo de la CAR frente al reiterativo incumplimiento de la señora Maldonado como de sus sucesores de los diversos PMRRA aprobados y modificados. En refuerzo de lo anterior, el Informe Técnico No DESCA del 13 de noviembre de 2015 de seguimiento y control señaló: Incremento del riesgo por deslizamiento y caída de rocas dada la ausencia de medidas geotécnicas para el control de dichos eventos.
(…) RECOMENDACIONES Y OBLIGACIONES 6.1. Evaluar las implicaciones jurídicas para los responsables del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental de la Cantera El Pedregal, frente a los diferentes incumplimientos que condujeron la decisión de suspender las actividades del PMRRA en el año 2012 y la continuación de actividades en etapa de suspensión (…) 6.2.
Considerando los fenómenos de remoción en masa presentes en la cantera desde años atrás y la cercanía a la infraestructura urbana del municipio (vías públicas intermunicipal y barriales, servicios públicos, barrio y unidades residenciales aisladas) sobre los costados noroccidental y sur-occidental de la cantera, se deberá requerir la presentación de un estudio de amenaza de riesgos por fenómenos de remoción en masa.19 Quiere decir que, pasaron tres años desde la Resolución 1899 de 2012 para enervar las causales de riesgo por medio de la ejecución del PMRRA, y, sin embargo, la CAR no tomó ninguna medida eficaz ante el incumplimiento y el 19.
Indice de SAMAI. Expediente digital. Fls 206 a 224 del C.Principal. 30 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co incremento del riesgo advertidos. Lo anterior, aunado a que en la Resolución 3064 del 2 de noviembre de 2006 -fundamento legal de la Resolución 1899 del 26 de julio de 2012- dispone que el término para llevar a cabo el PMRRA no puede exceder tres años, es demostrativo de la omisión y la consecuente vulneración de los derechos colectivos amparados.
En ese sentido, el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue adecuado, razón por la cual, será desestimado el argumento presentado por la CAR en ese sentido. Por otra parte, según el recurso, como la sentencia denegó la pretensión de trámite expropiatorio a favor del Municipio de Sopó, para imponer un nuevo PMRRA y recuperar las condiciones ambientales del predio, entonces no nacería la obligación a cargo de la CAR de disponer un nuevo PMRRA, por tanto, no le era imputable por omisión, la existencia de la amenaza de derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Sobre este punto, la Sala establece que la negativa a la pretensión expropiatoria tomada por la primera instancia no limita la determinación de proteger el derecho colectivo amparado y exigirle a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, conforme al catálogo de funciones y con las herramientas legales que le fueron atribuidas, proceda en los términos que le fue ordenado por la primera instancia, razón por la cual, será confirmada en este aspecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II.2.3. Responsabilidad de los particulares vinculados al presente proceso. La ley 1523 de 2012, por la cual se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres determinó que se trataba de un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones 31 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres e impuso la responsabilidad en términos del artículo 2, además de las entidades públicas y privadas a los habitantes del territorio nacional como corresponsables de la gestión del riesgo, quienes deben actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por la autoridades.
En cuanto a la prueba sobre la situación de riesgo derivada de la explotación minera, en el expediente obra la Resolución 1899 del 26 de julio de 2012, según la cual, basada en los informes técnicos OPSC Nos 234 y 243 del 22 de febrero de 2012, y OPSC 359 del 29 de marzo de 2012, dan cuenta de lo siguiente: “(…) ponen en evidencia el incumplimiento por parte de los señores Jorge Leoncio, Gabriel Enrique, Manuel Francisco, y Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado de las obligaciones impuestas en la Resolución No 1548 del 21 de junio de 2009, mediante la cual se estableció Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental a su favor, para el área de la cantera “El Pedregal, ubicada en la Vereda el Chuscal en jurisdicción del Municipio de Sopó, por las siguientes razones: Se presenta un atraso considerable en el desarrollo de las actividades establecidas en el cronograma aprobado mediante Resolución 1548 de 2009.
No han dado cumplimiento a la presentación de los informes semestrales de avance de la restauración obligación impuesta en la Resolución 1548 de 2009. No se han adelantado las obras requeridas para un adecuado manejo de las aguas lluvias, lo que genera un vertimiento por escorrentía. El recurso suelo está siendo fuertemente afectado y no existe un manejo adecuado de los estériles.
No existe estabilidad en los taludes. 32 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La afectación paisajística es cada vez mayor.20 Conforme a lo anterior, la Sala comprobó el incumplimiento constante a los PMRRA tal como se pudo evidenciar en el acápite de esta providencia denominado “ II.2.1.
Pruebas de la situación de riesgo”, y tal como se puede leer expresamente de la cita que antecede de la Resolución 1889 de 2012. Como consecuencia de lo anterior, se vulnera por los particulares accionados y pone en riesgo el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles habida cuenta que sobre las situaciones de riesgo advertidas nunca se demostró que hubiesen sido enervadas por los particulares accionados.
De allí que el principio de precaución fue bien aplicado. Por lo que, de entrada, se desestiman todos los argumentos del recurso destinados a que se inaplique dicho principio. Sobre este principio, la Corporación ha sostenido: “En cuanto a la corresponsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo, esta Sala de Decisión en un reciente pronunciamiento21 determinó que, cuando se demuestre que los riesgos a la seguridad y a la prevención de desastres han sido causados por acciones atribuibles a los ciudadanos, resulta procedente que el juez popular ordene que los sujetos corresponsables concurran con las entidades gubernamentales a adoptar las medidas que resultaren necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección que tanto en lo personal como en sus bienes les impone el artículo 2.º de la Ley 1523, concretamente, en materia de prevención del riesgo. 67.
En el pronunciamiento en cita, la Sala puso de presente lo siguiente: “[…] Específicamente, en materia de prevención de desastres, resulta relevante traer a colación el artículo 2 de la Ley 1523, que establece que la 20 Fl. 387 Vto. Del C1. Principal. Índice de SAMAI. 00002. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 1 de marzo de 2018; proceso identificado con número único de radicación 19001333100520110029401, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 33 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, imponiendo obligaciones, deberes y responsabilidades comunes con el propósito de alcanzar los objetivos propuestos.
En esos términos, se establece el principio de corresponsabilidad el cual implica que los demandantes concernidos deban concurrir con acciones conducentes a la eficaz gestión del riesgo. En efecto, la norma precitada dispone que “[…] En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres […]”.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades […]” Corolario de lo expuesto es que no sea dable al juez constitucional exonerar a los ciudadanos y a las comunidades de la corresponsabilidad que les sea exigible en la gestión de sus propios asuntos, ni relevarlos de la obligación de asumir las consecuencias que se derivan de sus propios actos […]”22 (Destacado de la Sala).”23 En esa línea, al evaluar el comportamiento reiterativo de incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autoridades, en este caso las impuestas por los PMRRA provistos por la CAR se concluye que por la conducta desplegada por los particulares accionados se vulneró el derecho colectivo a la seguridad a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsible, puesto que de allí se evidencia las afectaciones al suelo, la inestabilidad de taludes y el inadecuado manejo de aguas lluvias (planes a cargo de los particulares demandados), razón por la cual, se confirmará en este aspecto la sentencia 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. C.P Hernando Sánchez Sánchez. Radicación número 68001-23-33-000-2016-00592 34 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia. De otra parte, en el recurso se sostuvo que la sociedad ANFORA Ltda. en liquidación no tenía licencia minera, ambiental y de ninguna naturaleza, y no había sido titular u operadora de actividades mineras y extractivas y que en los predios de propiedad de ANFORA no se realizan las referidas actividades.
Sobre lo anterior, la Sala encuentra que, tanto la Resolución No 1548 de 21 de julio de 2009 que aprobó el PMRRA como la Resolución No 1899 del 26 de julio de 2012, por la cual se impuso la medida preventiva, impusieron obligaciones a los señores Jorge Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado y Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado y no a la sociedad Ánfora Ltda. De tal manera que no es posible determinar si la sociedad por alguna conducta demostrada en el expediente hubiere sido un agente vulnerador de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de riesgos previsibles técnicamente.
Por tal razón, la orden será modificada en el sentido de no tener a la sociedad Ánfora Ltda. como quien vulneró los derechos colectivos amparados, porque no se demostró que la sociedad fuera a quien se impuso ejecutar el PMRRA, o que en el desarrollo de su objeto social apareciera mencionada como quien ejecutó las actividades que amenazan el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente amparado.
En otra vía, frente a la imposibilidad de intervención de la cantera de acuerdo al PMRRA por presencia de condiciones climáticas adversas, el argumento se desestimará, porque para el derecho colectivo protegido –Prevención de riesgo de desastres previsibles técnicamente- en el caso concreto son irrelevantes las condiciones climáticas a las que se vieron sometidos los propietarios de la actividad de cantera, comoquiera que de lo que se trata es de establecer las consecuencias de la explotación de la cantera y los efectos nocivos que comprometen el derecho colectivo a la seguridad y prevención de riesgos de desastres previsibles técnicamente.
Para la Sala, La misma suerte corre el argumento de la naturaleza del uso del suelo, porque no se trata en este punto de establecer si podía o no ejercer la actividad minera, sino que con la actividad se generó un riesgo que 35 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co compromete el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Ahora bien, en cuanto a los riesgos de deslizamiento, que, según el recurso, eran atribuibles a la CAR por suspender las actividades de la cantera, pues por la suspensión se quitaba la posibilidad de salir, precisamente, de ese estado de riesgo, la Resolución No 1899 del 26 de julio de 2012 dispuso lo siguiente: (…) “PARAGRAFO 1º: La medida preventiva de suspensión impuesta mediante la presente resolución no cobija las actividades que se tengan que realizar con el fin de aminorar el riesgo que pueda generarse en el frente intervenido, para ello deberá de forma inmediata ejecutar las siguientes obras y garantizar su mantenimiento: 1.
Construir canales para interceptar las aguas de escorrentía así: • Canal perimetral bordeando la cantera • Cuneta borde de vía desde la parte alta hasta el nivel del patio • Cuneta nivel de patio • Construcción del sistema de captación de sólidos (…) 2.- Retirar los materiales sueltos (recebos), que se encuentran en el frente intervenido y que están generando riesgo y disponerlos en el nivel patio.
Estos materiales no podrán comercializarse. 3.-Colocar señalización en aquellas zonas de riesgo, accesos y de disposición de materiales.
PARÁGRAFO 2 º. La presente medida preventiva es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio y contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.”24 Conforme al acto citado, es claro que no se le puede atribuir a la CAR que, por la suspensión de actividades, no se efectúen las medidas tendientes a enervar el riesgo, porque la resolución se ocupó de diferenciar, por un lado, la actividad de la cantera, y, por el otro, las actividades específicas para eliminar el riesgo producido por la actividad.
Sobre la temporalidad para el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal 24 Fls. 380 a 390 del C.1 Principal. Índice de SAMAI 00002. 36 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca y el estudio aportado con el recurso, para que se modifique, se aclara que, desde el año 2012 como mínimo -con la Resolución 1899 de 2012- se ha tenido conocimiento de las obras a ejecutar para mitigar el riesgo, sin que exista una limitación porque la Resolución no impide las actividades de recuperación y restablecimiento del lugar para enervar el riesgo creado.
Por lo tanto, no es el momento sino de iniciar con las actividades impuestas en las órdenes para evitar que lo que se configuró como un riesgo trascienda hacia otro tipo de concreción. II.3. De la condena en costas En el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se establece: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 201925, se estableció que “[…] En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso […]”.
El artículo 365.1 del CGP, a su vez, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del 25 Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P Rocío Araujo Oñate – Sentencia de Unificación. seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 37 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 1.7 del Acuerdo Nº 18887 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda- 7 de octubre de 2015.
En el caso concreto, se puede concluir que se resolvieron desfavorablemente los recursos a los apelantes, sin embargo, en cuanto a su comprobación no está demostrado que la parte actora hubiera incurrido en gastos procesales en esta instancia, razón por la cual, no habrá condena en costas y así se establecerá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 14 de mayo de 2020 y en su lugar se tenga lo siguiente:
TERCERO. - DECLÁRASE probada la existencia de amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente imputable a la parte demandada Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado, Ricardo Rodríguez Maldonado, por acción y, por omisión a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y al Municipio de Sopó Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. - En forma consecuencial, en aras de satisfacer la protección material del derecho colectivo señalado como vulnerado, se dispone: 1. ORDÉNASE que, en el término de un año -contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia-, se lleven a su terminación las actividades necesarias para el cierre definitivo y la recuperación del suelo de la Cantera “Pedregal”. 2.
Los costos de implementación de las medias técnicas de cierre definitivo y recuperación del inmueble estarán a cargo de los particulares demandados en la presente acción popular, es decir, de los señores: JORGE LEONOCIO RODRÍGUEZ MALDONADO, GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MALDONADO, 38 Radicación núm: 25000234100020160073601 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ MALDONADO y RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, o las personas que los representen o sean sus sucesores procesales.
Los costos ejecutados por las entidades públicas demandadas serán acreditados y recuperados en acciones de repetición contra los particulares obligados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho de segunda instancia.
CUARTO: REMITIR copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.