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68001333100120110075101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-13

Radicación interna: 53402 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Marelvi Prada Saavedra·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: MARELVI PRADA SAAVEDRA Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA. INCAUTACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR Síntesis del asunto: la parte demandante alega que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional son patrimonialmente responsables de la incautación e inmovilización del vehículo particular de placas GIW-194 practicada por la Unidad Investigativa de Automotores de la Seccional de Investigación Criminal, pues, sobre este bien se encontraba pendiente una investigación penal por el delito de hurto que habría sido cometido cuando este portaba la placa EVV-866.

La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 215 a 225 cdno. ppal.) que accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLÁRASE que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a la señor MARELVI PRADA SAAVEDRA con la incautación e inmovilización del vehículo automotor marca Chevrolet Sprint Sedán, color azul, de placas GIW-194, el día 08 de febrero de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a los demandados a pagar a favor de la actora los perjuicios materiales por ella sufridos, así: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, se ordena pagar a favor de la señora MARELVI PRADA SAAVEDRA la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VIENTISIETE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($10’925.827,88).

TERCERO: Los demandados darán cumplimiento a lo dispuesto a este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 2 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas a las partes, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Una vez firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI” (fl. 225 cdno. ppal.). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de junio de 2010, la señora Marelvi Prada Saavedra por intermedio de apoderado judicial formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Sijín Santander y de la Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados por FALLAS EN EL SERVICIO (ACCIÓN U OMISIÓN) en el caso anteriormente expuesto.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SIJÍN a pagar a título de indemnización a mi mandante por los perjuicios económicos y morales causados las siguientes sumas: PERJUICIOS MORALES: LA SUMA DE CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES esto es CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51’500.000).

PERJUICIOS PATRIMONIALES: LA SUMA DE CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES esto es SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($77’250.000) o lo que resultare probado en el proceso. TERCERA Que dichos valores sean indexados en que se dé el pago efectivo de la indemnización conforme a la ley. CUARTA: Que los entes estatales aquí demandados den cumplimiento al fallo conforme lo establecido en el artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (fls. 21 a 22 cdno. 1). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2002, el vehículo Chevrolet Sprint, de placa EVV-866, modelo 1997, color azul, fue hurtado en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), según denuncia formulada por 3 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia la entonces propietaria Adriana Díaz Mejía; dicha investigación se encontraba radicada con el número 484869 ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fiscalía Primera de Estructura y Apoyo del mencionado ente territorial. 2) El 8 de agosto de 2002, el rodante fue inmovilizado en la vía Bucaramanga-Cúcuta mientras era conducido por el señor Hárol Placeres debido a que la licencia de tránsito y los sistemas de identificación del vehículo presentaban inconsistencias. 3) Mediante oficios nos. 672 y 871 de 15 de agosto de 2002, el bien fue dejado a disposición de la Oficina de Bienes de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga (Santander). 4) El 27 de enero de 2004, el ente investigador profirió resolución inhibitoria respecto de la investigación que se adelantaba por los presuntos delitos de falsedad marcaria y falsedad material en documento público y, además, decretó el comiso del automóvil, decisión que se le comunicó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esta dependencia procediera a realizar el trámite respectivo. 5) No obstante lo anterior, la entidad no se pronunció frente a los hechos acaecidos en relación con el delito de hurto del que había sido objeto este bien en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), esto es, con anterioridad a su incautación e inmovilización. 6) El 15 de diciembre de 2005, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga (Santander) decretó la marcación del vehículo referido de propiedad del ente investigador con nuevos guarismos, números de chasis y cambio de placa, a fin de ponerlo en el mercado nuevamente mediante el remate del mismo. 7) Mediante acta no. 0053 de 14 de febrero de 2007, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación adjudicó el vehículo automotor a la firma ASDECOM PLUS EU – Mario Barrera Medina con el número de placa GIW-194 de Girón (Santander). 8) ASDECOM PLUS EU – Mario Barrera Medina vendió el vehículo de su propiedad a la señora Ana Graciela Claro de Quintero y esta ciudadana, a su vez, lo depositó en la 4 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia consignataria Automotores y Diésel, lugar en el cual la ahora demandante lo adquirió el 1º de septiembre de 2009. 9) El 8 de febrero de 2010, a las 10:10 am, la oficina de automotores de la Sijín Santander incautó e inmovilizó el señalado automóvil, pues, en un retén de la Policía Nacional se detectó que sobre dicho bien recaía “un pendiente por hurto en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), cuando portaba la placa EVV-866, es decir la placa que le correspondía al automotor antes de que la Fiscalía ordenara su remarcación y lo adjudicara en remate” (fl. 20 cdno. 1). 10.

La ahora demandante, en su calidad de poseedora de buena fe del vehículo automotor en cuestión, se ha visto afectada económica y emocionalmente por la omisión y falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación por el hecho de no cerrar y archivar el proceso penal por hurto que recaía sobre aquel; de igual forma, sostuvo que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio por desconocer los nuevos guarismos asignados a dicho automóvil que lo identificaban plenamente como remarcado por el ente investigador. 3.

Trámite procesal 1) Mediante auto de 18 de junio de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda (fl. 19 cdno. 1) el cual fue notificado a las entidades demandadas (fls. 36 y 38 cdno. 1); el 26 de agosto de 2011, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 18 de junio de 2010 por falta de competencia funcional (fls. 105 – 107 cdno. 1). 2) Por medio de providencia del 5 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha decisión a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como también al Ministerio Público (fl. 112 cdno. 1). 3) La Fiscalía General de la Nación propuso los medios exceptivos de i) inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por no probarse la relación causal, por cuanto la parte actora no probó los supuestos configurativos para la procedencia de la acción de reparación directa; ii) inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por juridicidad del perjuicio y falta de imputación, debido a que no se demostró la relación directa entre 5 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia el hecho generador de la responsabilidad y los daños materiales y morales supuestamente causados a la accionante que de suyo tampoco se acreditaron; iii) inexistencia de responsabilidad objetiva por carencia de los requisitos estructurales para su imputación, dado que el decreto de la medida de comiso obedeció a que dicho objeto debía quedar inmerso en una investigación penal “habida cuenta de que sirvió de medio o instrumento para la comisión de lo que hasta entonces se tenía como un punible”; iv) hecho o culpa de un tercero, toda vez que los perjuicios que debió soportar la demandante se originaron porque las autoridades no se percataron de que el automotor presentaba pendientes con la administración justicia y, por consiguiente, tanto la actora como los anteriores propietarios han debido verificar los antecedentes del mismo. 4) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda. 5) Vencido el período probatorio, el 20 de junio de 2013 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 151 cdno. 1); la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 179 – 189 cdno. 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. 6) El Ministerio Público pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda sobre la base de considerar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio cuando dio la orden de marcar y adjudicar el vehículo sin la previa constatación de que estuviera totalmente saneado; de otro lado, adujo que se debía absolver a la Policía Nacional porque la diligencia de incautación e inmovilización la ejecutó en cumplimiento de un deber legal, actuación que no tuvo injerencia alguna en la remarcación y adjudicación de tal bien (fls. 200 – 204 cdno. 1). 4.

La sentencia de primera instancia El 14 de agosto de 2014, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda (fls. 215 - 225 cdno. ppal.). Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) La actuación de la Fiscalía General de la Nación configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que puso en el mercado y adjudicó un automóvil respecto del cual dicha entidad tenía pendiente una investigación 6 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia penal por el delito de hurto, omisión que era directamente atribuible a la demandada y no a la propia demandante o a un tercero. 2) La Policía Nacional incurrió en una falla del servicio porque, aun cuando dio cumplimiento a la orden que mantenía vigente el ente investigador sobre el vehículo aludido, lo cierto es que expidió la revisión técnico de vehículos no. G0001507 de 16 de abril de 2007 sin verificar los antecedentes del vehículo, lo cual generó confianza a los compradores de buena fe en relación a la condición del bien. 5.

Los recursos de apelación 1) La Fiscalía General de la Nación, además de ratificar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, destacó que en el expediente no obraban medios probatorios que permiten establecer la veracidad de los hechos narrados en la demanda; adicionalmente, si se optó por la incautación e inmovilización del vehículo automotor de propiedad de la actora, ello obedeció a que dicho bien debía quedar inmerso en una investigación penal habida cuenta de que sirvió de medio o instrumento para la comisión de lo que hasta entonces se tenía como un punible (fls. 262 – 264 cdno. ppal.). 2) La Policía Nacional reprochó la condena que se le impuso por el hecho de haber puesto a “disposición un vehículo que se encontraba solicitado por el ente acusador”, y agregó lo siguiente: “Es incomprensible que se le endose la responsabilidad al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las omisiones que realiza otra entidad pública, así las cosas la sentencia recurrida viola los principios de congruencia a que está sometida sustancial y constitucionalmente, por lo que debe ser revocada y excluirse de toda responsabilidad a la entidad que no se dio información de lo sucedido con el rodante implicado y que conllevó a realizar un error judicial y procedimental” (fls. 228 – 299 cdno. ppal.). 6.

Actuaciones de segunda instancia Admitidos los recursos (fl. 296 cdno. ppal.), mediante proveído del 10 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 298 cdno. ppal.); la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada (fls. 299 a 302 cdno. ppal.); los demás sujetos procesales guardaron silencio. 7 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación, y 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte accionada es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la señora Marelvi Prada Saavedra con ocasión de la incautación e inmovilización del automóvil de placa GIW-194 de su propiedad, pues, sobre dicho bien recaía una investigación penal sin resolver por el delito de hurto que habría sido cometido cuando este portaba la placa EVV-866.

El tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el daño reclamado resultaba atribuible a las entidades accionadas, pues, por un lado, la Fiscalía General de la Nación puso en el mercado y adjudicó un bien respecto del cual dicha entidad tenía pendiente una investigación penal por el delito de hurto y, por otro, la Policía Nacional expidió la revisión técnica de vehículos no. G0001507 de 16 de abril de 2007 sin verificar los antecedentes del automotor, lo cual generó confianza en los compradores de buena fe respecto de la condición jurídica del bien.

La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó el daño reclamado en la demanda, esto es, la pérdida del vehículo referido. 2. Análisis de la impugnación A continuación, la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en la demanda y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a la entidad pública demandada. 1 La incautación e inmovilización del vehículo de placas GIW-194 ocurrió el 8 de febrero de 2010, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 9 de febrero de 2010 y el 9 de febrero de 2012; habida cuenta de que la demanda se formuló el día 2 de junio de 2010 se impone concluir que se hizo de manera oportuna. 8 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia 2.1 El daño antijurídico La demandante hace consistir el daño antijurídico en la pérdida del vehículo automotor de placa GIW-194 incautado e inmovilizado por la Policía Nacional, dado que sobre este bien se encontraba pendiente una investigación penal por el delito de hurto que habría sido cometido cuando el rodante portaba la placa EVV-866; de manera concreta adujo lo siguiente: “Estamos frente a una violación clara y directa del derecho de mi mandante a la propiedad privada, al uso, goce y disfrute de los bienes de su propiedad y a la dignidad y honra suya y de su familia” (fl. 22 cdno. 1 – negrillas de la Sala).

En el presente asunto se establecieron los siguientes supuestos fácticos con el fin de acreditar el daño reclamado en la demanda: 1) El 8 de agosto de 2002, el automóvil marca Chevrolet Sprint, modelo 1997, color azul, de placa BGW-392, fue inmovilizado en la vía Bucaramanga-Cúcuta, a la altura del kilómetro 24, cuando era conducido por el señor Hárol Placeres, por cuanto el automotor presentaba inconsistencias en su licencia de tránsito no. 00-11001779553 y porque tenía los sistemas de identificación adulterados (fl. 2 cdno. 1). 2) El 22 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de investigación preliminar por la presunta comisión de los delitos de falsedad marcaria y falsedad material en documento público (fl. 92 cdno. 1). 3) El 27 de enero de 2004, la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico (Seccional Cali – Valle del Cauca) se abstuvo de iniciar la instrucción y, en consecuencia, profirió resolución inhibitoria de conformidad con las siguientes razones: “La presente investigación fue iniciada con fundamento en el informe rendido por la Teniente ALBA PATRICIA LANCHEROS SILVA, quien con fecha de agosto 15 de 2002, deja a disposición de la Fiscalía el vehículo automóvil, marca Chevrolet Sprint, modelo 1997, color azul, número de motor G104689236, número de chasis MP06600133, de placas BGW-392, el cual fue inmovilizado el día jueves 8 de agosto de dos mil dos, en la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta, Km. 24, cuando era conducido por el señor HÁROL PLACERES, automotor que presentó inconsistencias en su licencia de tránsito no. 111001779553 y tenía sus sistemas de identificación adulterados.

El día 14 de agosto del mismo año, el técnico en automotores, JHON EDWARD DUARTE RUEDA, perteneciente a la Policía Judicial de Santander, rinde un 9 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia informe donde conceptúa que revisado el número de motor y serie se encuentran regrabados, concluyendo que este vehículo no se puede identificar técnicamente por las inconsistencias encontradas en ese momento.

Así mismo, se allegó el estudio técnico documentológico practicado a la licencia de tránsito, anteriormente relacionada, concluyéndose que el documento dubitado, se trata de una falsificación total, por cuanto no fue expedido por la Secretaría de Tránsito de Cali y no cumple con las especificaciones y características autorizadas en la ficha técnica del Ministerio de Transporte.

Con fecha de agosto 22 de 2022 se ordenó abrir investigación preliminar pero no se dispuso escuchar en versión a persona alguna, pues se desconoce totalmente quién sea el autor de los hechos materia de investigación. Tampoco se sabe quién pudo haber adulterado sus números de identificación, ni la licencia de tránsito. Al señor HÁROL PLACERES, simplemente se le escuchó en declaración [ilegible], afirmó que tanto los documentos, como el vehículo lo adquirió en esas condiciones, no lo mandó a revisar, lo compró de buena fe y a pesar de su colaboración no fue posible ubicar al vendedor del automotor.

Se libró misión de trabajo al CTI de la Fiscalía para tratar de lograr la identificación e individualización del vendedor del automotor, pero fue imposible cumplir con esta misión, pues no lograron ubicar a este señor, e inclusive argumenta el señor investigador, que por el tiempo transcurrido, resulta infructuoso llevar a cabo diligencia de retrato hablado.

(…). En autos está totalmente comprobado que el vehículo inmovilizado ha sufrido alteraciones en sus sistemas de identificación. Así lo ha dicho el técnico en automotores, que inspeccionó el automóvil, siendo enfático en manifestar que los números de motor y serie, estaban regrabados, y la licencia de tránsito es falsa, luego indiscutiblemente, existe ilicitud en los hechos materia de estudio, y como se dijo anteriormente, resulta imposible hallar a los responsables de estos hechos.

En las anteriores condiciones, no es viable continuar con la presente investigación preliminar, pues los fines del artículo 322 del CPP, no se han cumplido, y en concordancia de los artículos 325 y 327 del CPP, lo más lógico y jurídico, es ordenar proferir resolución inhibitoria en las presentes diligencias. Cuando un automotor como el involucrado en estos hechos, es producto de transacciones, o presenta fraude, o inconsistencias en sus sistemas de identificación, no se puede catalogar como un bien respecto del cual opera la norma de ser un bien de libre comercio, pues no está cumpliendo con los presupuestos legales para rodar libremente, toda vez que esta clase de rodantes, al tener una procedencia presuntamente ilícita, sale automáticamente del mercado y por tanto debe ser inmovilizado.

Como consecuencia de lo anterior, se debe concluir, que la única decisión procedente respecto del automóvil marca Chevrolet Sprint, modelo 1997, tipo sedán, color azul, motor G10-4689236, regrabado, serie MP06600133, regrabada, placas BGW-392, involucrado en la presente investigación, es la de dar aplicación a lo normado en el artículo 67 del CPP, parágrafo primero, ordenando el COMISO a favor de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se trata de un bien sobre el cual se ha cometido un hecho 10 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia delictivo y ha dejado de ser de libre comercio, por las alteraciones que sufrió en sus guarismo de identificación. Ejecutoriada la presente resolución, se comunicará esta determinación a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, Oficina de Bienes de Bucaramanga, dejando el vehículo a su disposición, para que realice el respectivo trámite administrativo.

(…).

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar la instrucción de la presente investigación, profiriendo RESOLUCIÓN INHIBITORIA al tenor del artículo 327 del C de PP.

SEGUNDO: Decretar EL COMISO a favor de la Fiscalía General de la Nación del automóvil de las características anteriormente anotadas, y (sic) dejado en custodia en la Oficina de Bienes de la Dirección Administrativa y Financiera de Bucaramanga, mediante oficios nos. 672 y 871 de fecha agosto 30 de 2002, suscritos por la Fiscalía Décima, Unidad de Fe Pública de Bucaramanga.

(…)” (fls. 2 – 4 cdno. 1. – se destaca). En la misma fecha, el ente investigador ordenó la marcación del citado automóvil, así: “Ordena la marcación del vehículo de propiedad de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la Resolución de fecha 27 de enero de 2004, Radicado 513963-50, proferida por la Unidad de Patrimonio Económico, Despacho del Fiscal 50 de Cali, el cual tiene las siguientes características: VEHÍCULO: CHEVROLET SPRINT CLASE: SEDÁN MODELO: 1997 CHASIS: MP06600133 MOTOR: G104689236 CAPACIDAD: CINCO (5) PUESTOS Los componentes de la nueva marcación serán: CÓDIGO DE LA SECCIONAL: 04 LOTE: 007 AÑO: 06 ACTA INDIVIDUAL DE ADJUDICACIÓN: 0053 (…)” (fl. 6 cdno. 1 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). 4) El 14 de febrero de 2007, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación adjudicó el vehículo automotor de placa GIW-194 a la firma ASDECOM PLUS EU – MARIO BARRERA MEDINA (fl. 7 cdno. 1). 5) El 18 de abril de 2008, la Policía Nacional llevó a cabo la revisión técnica del vehículo automotor que arrojó la siguiente observación: “Presenta motor y chasis regrabados autorizados por tránsito, según licencia no. 07-1446282 de 26-02-2007, ITT GIRÓN, CORRESPONDE A UN REMATE DE LA FISCALÍA DE B/MANGA.

MOTIVO DE REVISIÓN: TRANSACCIÓN COMERCIAL” (fl 9 cdno. 1 – mayúsculas del original). 11 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia 6) El 31 de agosto de 2009, la empresa Identiautos practicó un experticio al señalado bien, cuyas conclusiones y concepto técnico dieron cuenta de lo siguiente: “Vistos los puntos anteriores se conceptúa que el vehículo motivo de estudio queda técnicamente identificado con los guarismos y características anteriormente relacionadas por ser originales se fabrica hasta la fecha: • Consultado en internet el listado de vehículos hurtados a nivel nacional no presenta antecedentes por hurto hasta la fecha. • LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA nos informar que el vehículo NO TIENE PENDIENTES. • LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER informa que el vehículo se encuentra a paz y salvo con el impuesto departamental hasta el año 2009. • El SIMIT nos informa que por el número de cédula que aparece en la tarjeta de propiedad y por placa NO EXISTEN COMPARENDOS. • Se sugiere verificar en LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO dónde se encuentra matriculado el vehículo, los posibles pendientes que pueda poseer mediante certificado de tradición y libertad a la fecha y verificar por medio de paz y salvo el pago del impuesto municipal y departamental” (fl. 10 cdno. 1). 7) El 1º de septiembre de 2009, la señora Marelvi Prada Saavedra adquirió el vehículo de placa GIW-194, según consta en el acta de entrega y en la licencia de tránsito no. 09- 68307-4331659 (fls. 12 y 14 cdno. 1). 8) El 8 de febrero de 2010, la Unidad Investigativa de Automotores de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional incautó e inmovilizó el citado vehículo porque presentaba un “pendiente por hurto cuando portaba la placa EVV-866 – Fiscalía 1ª Estructura y Apoyo de Cali, Radicado no. 484869, denunciante la Sra. Adriana Díaz Mejía, (…), en el año 2002” (fl. 17 cdno. 1 – negrilla de la Sala). 9) Mediante oficio DSAF no. 225 de 2 de junio de 2011, la Coordinadora de la Oficina de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación suministró información sobre el automóvil de placa GIW-194 con el siguiente contenido: “Atendiendo su oficio no. 2010-0221 de fecha mayo 4 de 2011, recibido en esta oficina el día de hoy, mediante el cual solicita información sobre el vehículo CHEVROLET SPRINT PLACA EW (sin más datos), me permito informarle: En la actualidad existe un vehículo incautado en el Patio Único de la Seccional correspondiente a: Chevrolet Sprint, color azul, de placas EVV 866, motor G10468936, que se encuentran vinculado al proceso 484869, Fiscalía Seccional 68, Coordinación EDA de Cali.

El automotor fue recibido mediante Acta no. 69 de marzo 18 de 2010 por solicitud de la Fiscalía antes citada. 12 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia De corresponder al mismo que hace parte del radicado del asunto que cursa en ese juzgado, es la Fiscalía Seccional 68 Coordinación EDA de Cali, quien podrá dar respuesta a los puntos relacionados en su petición. Para el efecto me permito adjuntarle copia del acta de recibo y del oficio no. 50000-6-1715- 484869-F68 de marzo 8 de 2010” (fl. 91 cdno. 1 – mayúsculas del original – se destaca).

En ese contexto probatorio, la Sala considera que la parte actora no probó el daño reclamado en la demanda, esto es, la pérdida del vehículo automotor de placa GIW-194, toda vez que en el expediente reposa el oficio DSAF no. 225 de 2 de junio de 2011 por medio del cual la Coordinadora de la Oficina de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación informó que el rodante se encontraba el patio único de esa seccional de ese organismo.

Esta Subsección no desconoce que a la señora Marelvi Prada Saavedra le fue incautado e inmovilizado dicho bien, sin embargo, ello no implica per se la pérdida del mencionado vehículo, por cuanto quedó demostrado que el bien se encuentra bajo la custodia y cuidado del ente investigador, mientras se desarrolla el proceso penal respectivo, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte actora.

Aunado a lo anterior, debe advertirse igualmente que la parte demandante tampoco aportó copia del proceso penal que se inició con fundamento en la inmovilización e incautación de su bien, circunstancia que impide a la Sala conocer cuál fue el resultado de dicha investigación, esto es, si la señora Marelvi Prada Saavedra logró o no que la Fiscalía General de la Nación le restituyera su vehículo automotor.

Así las cosas, en el presente asunto no se acreditó el daño reclamado en la demanda y, en consecuencia, la parte actora incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.

Costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. 13 Expediente 68001-33-31-001-2011-00751-01 (53.402) Demandante: Marelvi Prada Saavedra Reparación directa - apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Revócase la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, niéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.