Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA COLOMBIA S.A. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A., en adelante banco BBVA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El banco BBVA por medio de apoderada judicial, con escrito enviado de correo electrónico el 25 de junio de 2024, presentó acción de tutela, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión a que el 15 de marzo de 20241 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le informara las razones por las cuales ordenó una medida de embargo respecto del vehículo de placa GDP345 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto.
Sin embargo, a la fecha de radicación de la presente tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a la petición, a pesar de que el mismo 15 de marzo de 2024 acusó recibido del requerimiento. 1 Folios 47 al 51 del expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: Conceder el amparo solicitado y en consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura para que Oficie a la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto para que proceda a levantar la medida cautelar de embargo que fue registrada erradamente conforme al oficio No. DESAJBOGCC21-2809 del 16 de abril de 2021 y el cual fue corregido posteriormente mediante oficio Nro.
DESAJBOGCC21-3246 del 28 de abril del 2021, y actualmente recae sobre vehículo propiedad del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA COLOMBIA S.A NIT. 860.003.020-1, identificado de la siguiente forma: Secretaría de movilidad Placa vehículo embargado Correo electrónico San Juan de Pasto - Nariño GDP345 juridica@pasto.gov.co 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento el siguiente: 1.3.1. El 15 de marzo de 2024, la apoderada del banco BBVA radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que oficiara a la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto para que levantara una medida cautelar de embargo que se registró erradamente conforme el oficio DESAJBOGCC21-2809 de 16 de abril de 2021 y el cual fue corregido posteriormente mediante el oficio DESAJBOGCC21-3246 de 28 de abril del 2021, «y actualmente recae sobre el vehículo propiedad del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA COLOMBIA S.A NIT. 860.003.020-1», identificado de la siguiente forma: Secretaría de movilidad Placa vehículo embargado Correo electrónico San Juan de Pasto – Nariño GDP345 juridica@pasto.gov.co 1.3.2.
Expuso que el mismo 15 de marzo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura acusó recibido, no obstante, a la fecha de radicación de esta solicitud de amparo no ha emitido una respuesta. 1.4. Sustento de la vulneración La apoderada del banco BBVA, aseguró que su derecho fundamental de petición está siendo transgredido, dado que, a la fecha de radicación de esta acción Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura no le había dado respuesta al requerimiento de 15 de marzo de 2024. 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 28 de junio de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y al Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, ordenó vincular a la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto [dependencia que, según el banco BBVA debe levantar la medida cautelar objeto de controversia, una vez el Consejo Superior de la Judicatura se lo ordene], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura En documento de 8 de julio de 2024, una de las magistradas auxiliares de la Oficina del despacho de presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, intervino en el presente trámite tutelar, e indicó que dicha corporación carece de legitimación en la causa por pasiva. Ello, con base en que «funcionalmente es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que es la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde definir las controversias administrativas que se originen en el curso de los procesos persuasivos, así como también, dar respuesta a las peticiones que se presenten al interior de los mismos».
Además expuso que «a través de la figura de la delegación administrativa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgó dicha facultad coactiva a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por lo que éstas últimas tienen la potestad de adelantar los procesos persuasivos que se originen como consecuencia de las decisiones impartidas por las autoridades judiciales que abarque su jurisdicción territorial, fungiendo como superior jerárquico la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante los recursos que amerite su intervención».
A pesar de lo dicho, puso de presente que «consultado en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo Oficial- SIGOBIUS el consecutivo EXDESAJBO24- 12699, mismo con el que fue radicada su solicitud del pasado 15 de marzo, según se logra extraer del escrito de demanda, se encuentra en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá», como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, reiteró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que se le desvinculara del presente trámite tutelar. 1.6.2.
Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto 1.6.2.1. Por medio de correo electrónico de 3 de julio de 2024, acusó recibido de la notificación de la presente acción constitucional, no obstante, en esa oportunidad no se refirió a los hechos y pretensiones de la misma. 1.6.2.2. En memorial de 30 de julio de 2024, la secretaria de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto intervino en esta tutela, en los siguientes términos: Precisó que una vez recibió la notificación de esta acción constitucional, procedió a verificar la información relacionada con el vehículo GDP345, y encontró que «se encuentra SIN MEDIDAS CAUTELARES NI LIMITACIONES, igualmente sin pendientes locales y que el propietario actual es el banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. con NIT 860003020 desde el 30/09/2019».
Por consiguiente, solicitó que se le desvincule del presente trámite, en razón a que no ha transgredido el derecho fundamental de petición de la parte actora. 1.7. Auto que ordenó vincular A través de auto de 25 de julio de 2024, magistrado ponente de esta decisión ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo.
Lo anterior, con fundamento en que el Consejo Superior de la Judicatura el 8 de julio de 2024, en la intervención que hizo a la presente tutela, adujo que quienes son competentes para responder las peticiones relacionadas con procesos persuasivos son la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo, dependiendo de quien tenga a cargo el asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Intervención 1.8.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo En memorial de 31 de julio de 2024, expuso que instó al Grupo de Cobro Coactivo adscrito al área jurídica de esa Dirección Seccional, para que se pronunciara respecto del oficio DESAJBOGCC24-2840 de 31 de julio de 2024, por medio del cual, se procedió a ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas GDP-345.
Mencionó que mediante oficio número DESAJBOJRO24-430, remitido a los correos electrónicos notifica.co@bbva.com y aperez@litigiovirtual.com, se informó: “( ) me permito indicar que esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a través del Grupo de Cobro Coactivo, emitió el oficio DESAJBOGCC24- 2840 dirigido a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SAN JUAN DE PASTO, remitido a los correos transito@pasto.gov.co; juridica@pasto.gov.co; contactenos@pasto.gov.co, en el que se informa a la autoridad de tránsito lo siguiente: “( ) me permito informar que una vez revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC se evidenció que el oficio N° DESAJBOGCC21-2809 de fecha 16 de abril de 2021 emitido por la oficina de Cobro Coactivo, NO cuenta con Acto Administrativo que ordene el embargo dentro del proceso de cobro coactivo No. 2020-00368 adelantado contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A - BBVA COLOMBIA, identificado con Nit. 860.003.020, como se comunicado mediante oficio DESAJBOGCC21-3246 de 28 de abril de 2021; por lo que solicito su amable colaboración en hacer caso omiso al oficio N° DESAJBOGCC21-2809, y en consecuencia de ello dejar sin efecto la constitución de medida cautelar, que pesa sobre los vehículos registrados como de propiedad del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A - BBVA COLOMBIA, identificado con Nit. 860.003.020 y que se relacionan a continuación: Dicho oficio que fue puesto en su conocimiento a través de correo electrónico el día 31 de julio de 2024.
En consecuencia, expuso: «esta Seccional ha adelantado lo que está a su alcance y competencia para satisfacer lo solicitado y así mismo ha emitido la respuesta correspondiente, misma que es clara, definitiva y de fondo». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el banco BBVA contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional. Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección accederá a la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que como bien lo indicó el objeto de la petición del banco BBVA no es de la órbita de sus competencias, conforme se expuso en el numeral 1.6.1.
No obstante, se negará la solicitud de la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto, dado que, fue vinculada a este proceso como tercera, y por consiguiente, le asiste interés en las resultas de este trámite tutelar. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo transgredió el derecho fundamental de petición del banco BBVA, con ocasión a que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no se le había dado respuesta a la solicitud que radicó el 15 de marzo de 2024.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto El banco BBVA consideró transgredido su derecho fundamental de petición, con ocasión a que el 15 de marzo de 2024 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le informara las razones por las cuales ordenó una medida de embargo respecto del vehículo de placa GDP345 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto.
Sin embargo, a la fecha de radicación de la presente tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a la petición, a pesar de que el mismo 15 de marzo de 2024 acusó recibido del requerimiento. Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo mediante oficio número DESAJBOJRO24-430, el cual se remitió a los correos electrónicos notifica.co@bbva.com y aperez@litigiovirtual.com, se informó lo siguiente: “( ) me permito indicar que esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a través del Grupo de Cobro Coactivo, emitió el oficio DESAJBOGCC24- 2840 dirigido a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SAN JUAN DE PASTO, remitido a los correos transito@pasto.gov.co; juridica@pasto.gov.co; contactenos@pasto.gov.co, en el que se informa a la autoridad de tránsito lo siguiente: “( ) me permito informar que una vez revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC se evidenció que el oficio N° DESAJBOGCC21-2809 de fecha 16 de abril de 2021 emitido por la oficina de Cobro Coactivo, NO cuenta con Acto Administrativo que ordene el embargo dentro del proceso de cobro coactivo No. 2020-00368 adelantado contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A - BBVA COLOMBIA, identificado con Nit. 860.003.020, como se comunicado mediante oficio DESAJBOGCC21-3246 de 28 de abril de 2021; por lo que solicito su amable colaboración en hacer caso omiso al oficio N° DESAJBOGCC21-2809, y en consecuencia de ello dejar sin efecto la constitución de medida cautelar, que pesa sobre los vehículos registrados como de propiedad del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A - BBVA COLOMBIA, identificado con Nit. 860.003.020.
Este oficio fue enviado el 31 de julio de 2024 a los correos electrónicos aportados por el banco BBVA y por la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto, a saber: Por lo tanto, con la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la parte demandante, comoquiera que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 31 de julio de 2024, resolvió la petición de 15 de marzo de 2024 y le indicó que sobre el vehículo de placa GDP345 no recaía medida cautelar alguna, y que hiciera caso omiso al oficio número DESAJBOGCC21-2809 de 16 de abril de 2021.
Además, le notificó su respuesta a la dirección electrónica aportada por la parte actora en la citada solicitud y en el escrito tutelar de esta acción, asimismo, también le envió la información a la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto. Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar 5 Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”6.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.7 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena8 como por las distintas Salas de Revisión9. Es una categoría que ha demostrado ser de 6 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 7 Sentencia SU-225 de 2013. 8 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”10. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].11 Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, se resolvió la petición de la parte actora y se le notificó en debida forma a las direcciones electrónicas aportadas.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del banco BBVA, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Juan de Pasto.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el banco BBVA.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03275-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento parcial de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx