Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Demandado: Acto electoral de Miguel Abraham Polo Polo, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes – período 2022-2026.
Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y disponer el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1. En el presente caso, los señores Camilo Rivera Soto, Myriam Chamorro Caldera3, Mario Neira Galvis, Idalmy Minota Terán y Luis Ernesto Olave Valencia, formularon el 18, 23 y 24 de agosto, 1º y 15 de septiembre de 2022 respectivamente, demandas de nulidad electoral4 contra el acto electoral del señor Miguel Abraham Polo Polo, como representante a la Cámara por la circunscripción 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Actuando en nombre propio y, en representación de la entidad sin ánimo de lucro Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor. 4 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co afrodescendiente, periodo 2022-2026, contenido en la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022 y en el formulario E-26 CAM del 18 del mismo mes y año, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 1.2.
Hechos 1. Refirieron que, para la elección de gobernadores y alcaldes, período 2019- 2023, el demandado “…decidió postularse como aspirante a la alcaldía del municipio de Santiago de Tolú del departamento de Sucre (…)”. 2. Aseguraron que el señor Miguel Abraham Polo Polo, “…insistió en repetidas oportunidades ante el partido político centro democrático para obtener el aval, pero en igual de repetidas oportunidades este le fue negado; en consecuencia, con total facilidad política y bajo su acostumbrada camaleónica estrategia electoral, logró obtener el aval del partido político Cristianos Colombia Justa y Libres”. 3.
Relataron que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SICC), se encuentra la comunidad indígena Isla Gallinazo, ubicada en el municipio de Coveñas, a la cual pertenece el demandado, conforme con el censo de los años 2016 y 2019; afirmación que tiene como soporte el documento de la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior del 20 de agosto de 2022. 4.
Indicaron que el señor Polo Polo, el 7 de octubre 2021, solicitó ante la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, que se le expidiera certificación de autorreconocimiento como miembro de la comunidad negra afrocolombiana, petición que fue atendida por la cartera ministerial de manera favorable, en la misma data. 5.
Señalaron que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo-Elegua5, para las elecciones de los representantes por la circunscripción afrodescendiente, periodo 2022-2026, presentó lista cerrada de candidatos en la que el demandado ocupó el primer lugar. 6. Resaltaron que el ciudadano Polo Polo fue declarado electo mediante los actos acusados, con ocasión de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2022. 1.3.
Concepto de violación 1.3.1. Procesos 2022-00187-00, 2022-00260-00 y 2022-00299-00. 7. Refirieron que el Decreto 1640 de 2022 en su artículo 2.5.1.6.2 contiene la siguiente regla: 5 Indicó que se encuentra inscrito como tal mediante la Resolución Nº 199 del 16 de agosto de 2019 del Ministerio del Interior con Nit: 901503769-2. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Artículo 2.5.1.6.2.
Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 2. Contar con la certificación de pertenencia étnica. 3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.
Parágrafo. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”. 8. De conformidad con el aparte destacado, señalaron que el demandado fue inscrito sin el lleno de los requisitos, en tanto no perteneció a las instancias de participación de las comunidades negras, como lo son “la consultiva nacional o la consultiva departamental”, lo que hace que con el acto electoral cuestionado se haya incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 9.
Además, hacen referencia a que una vez declarada la nulidad de la elección del señor Polo Polo, deberá ser reemplazado por Camilo Rivera Soto, demandante en el proceso 2022-00187-00, quien se inscribió como candidato a la Cámara de Representante por el consejo comunitario Afrazabaletas, quien cumplió con todas las exigencias descritas en la norma antes señalada6. 1.3.2.
Procesos 2022-00217-00 y 2022-00298-00. 10. Manifestaron que con los actos demandados se incurrió en la causal de nulidad electoral, consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 -elección de candidatos sin calidades, requisitos o inhabilitados-, así como lo dispuesto en el artículo 137 de la misma norma; esto es, infracción de norma superior.
Además, acusaron que el accionado incurrió en el desconocimiento del régimen de incompatibilidades, sin especificar a cuál hacía referencia. 11. Aseveraron que, “cierto es que, el señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, fue reconocido como representante a la Cámara por la circunscripción Especial Afrodescendiente, sin reunir las calidades y los requisitos ya que inscribió su candidatura 6 Si bien el demandante, realizó esta pretensión mediante auto de ponente del 7 de septiembre de 2022, proferido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se consideró que “no resulta posible ninguna pretensión de restablecimiento del derecho como lo solicita el demandante, ello por cuanto con el medio de control de nulidad electoral no se puede perseguir nada distinto a proteger el ordenamiento jurídico6.
Por tal razón, del juicio de legalidad que se adelante, se excluirá dicha pretensión”. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co como afrodescendiente siendo que ya figuraba como miembro de una la (sic) Comunidad Indígena ISLA GALLINAZO, quien registra (a): MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, identificado(a) con CC y número de documento (…), en el (los) año(s) 2016,201 (sic), no advirtiendo tal circunstancia el Consejo Nacional Electoral y expidiendo el acto administrativo que le reconoce tal calidad”. 12.
Estimaron que se desconocieron los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución; 2 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y; 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020. 13. Luego de destacar la definición que contiene el artículo 2 de la Ley 70 de 1993 sobre comunidades negras; precisar que, según el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, quienes aspiren por éstas a la circunscripción especial de la Cámara de Representantes deben ser miembros de aquéllas y estar avalados por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior y resaltar el contenido de los artículos 171, 176, 329, 330 y 5 transitorio de la Constitución, 6 del Convenio 169 de la OIT y 66 de la Ley 70 de 1993, como medidas afirmativas en pro del reconocimiento y protección de los derechos de las minorías étnicas y culturales, haciendo énfasis en las curules destinadas para éstas en la Cámara de Representantes, sostuvieron: “(…) el texto vigente de la Constitución (art. 176) permite concluir que en tratándose de las comunidades afrodescendientes existe el establecimiento de una circunscripción especial únicamente para garantizar su participación en la Cámara de Representantes, por tanto no esta (sic) permitido que otras minorías como lo son los indígenas para efectos electorales realicen “trasfuguismo” y se inscriban como negros, hasta el punto que como ocurre en el caso en estudio ante el Estado figura registrado el demandado como indígena y negro de manera simultánea”. 14.
Agregaron que dentro de los criterios a tener en cuenta para establecer si una persona pertenece a una comunidad étnica, se encuentra la autoidentificación, pero que del mismo se ha hecho un ejercicio indebido que puede constituir un abuso del derecho, como ocurrió en el caso de autos con el demandado, que pretende ser reconocido indígena y afrodescendiente simultáneamente, conducta que resulta violatoria “del artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 4 de diciembre de 2020 en razón a que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no pueden, como ocurre en el presente caso, otorgarle aval a un indígena, porque ello descontextualiza por completo el decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías”. 15.
En ese orden de ideas reprocharon, que el señor Polo Polo en una actitud carente de ética política, motivado por intereses individuales como “su ego y el afán de protagonismo personal”, ajenos a las necesidades de las minorías étnicas, se inscribiera para las pasadas elecciones como candidato de las comunidades afrodescendientes, a pesar que desde el año 2016 se reconoció como indígena. 16.
Luego de hacer referencia a los artículos 171 y 176 la Constitución Política, Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co relativos a las circunscripciones especiales, sostuvieron que difícilmente una persona extraña a los pueblos originarios puede hacer parte de una comunidad indígena, “pero no es posible que hoy una persona sea indígena y mañana no”, pues existen trámites rigurosos para que una autoridad indígena esté inscrita como tal ante el Ministerio del Interior y, además, porque quienes aspiren por esta población a dichas circunscripciones deben haber desempeñado cargos de autoridad tradicional en la comunidad o sido líderes de una organización indígena, calidades que deben ser refrendadas por la señalada cartera ministerial. 17.
Subrayaron que como el demandado figura como indígena ante el Ministerio del Interior, se impone concluir que ostenta tal condición, la cual no cesa por el hecho que eventualmente haya tenido alguna diferencia con la comunidad en la que aparece registrado; inclusive, aún si fuere expulsado de la misma. 18. Aseveraron que, evidencia el incumplimiento de los requisitos legales para ser elegido como representante de las comunidades negras minoritarias, el hecho que el consejo comunitario que respaldó su candidatura, “decide expulsarlo y no reconocerlo como miembro de este grupo por haber obtenido de manera fraudulenta el aval dado”. 19.
Dicha conducta fraudulenta, insistieron, se desprende del hecho de haber obtenido un reconocimiento como integrante de una comunidad afrodescendiente, aunque desde el 2016 se encuentra censado como indígena. 20. En relación con lo anterior refirieron que “(l)a Circunscripción Nacional Especial tanto para Indígenas como para Afrocolombianas son para las Naciones Indígenas y Negras; que viven, piensan como tales; no para quienes tienen rasgos indígenas y piel negra, pero con corazón y pensamientos contrarios, con pensamiento colonial, heredados de los esclavistas o con síndrome de extranjerías”. 21.
Agregaron que el incumplimiento de los requisitos para representar a las comunidades afrodescendientes también se desprende “por ser generador y participe de un conflicto de intereses políticos simultáneos; pues resulta indiscutible que en MIGUEL ABRAHAM convergen actualmente diversas tendencias políticas concretas; estas son, la tendencia de los derechos de los indígenas y la tendencia de los derechos de los afrodescendientes; situación que no es posible admitir para entrar en un juego electoral en el que el candidato debe obtener el aval político de una sola vertiente, máxime si nos referimos a una elección por circunscripción especial de minorías étnicas”. 22.
En este orden de ideas, concluyeron que “ESTÁ PROBADO QUE EL SEÑOR MIGUEL ABRAHAM POLO POLO ES INDÍGENA Y AL MISMO TIEMPO ES AFROCOLOMBIANO; siendo incomprensible e inaceptable que el señor POLO POLO, viole la Constitución, los tratados y convenios de derechos fundamentales y derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CN); pues ha abusado de la generosidad, la ingenuidad quizás y la voluntad política de las naciones indígenas y afrodescendientes; e incluso del Ministerio del Interior; ha engañado a la Registradora (sic) Nacional del Estado Civil y al electorado.
Estos derechos individuales y Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co colectivos de las naciones étnicas, no pueden ser pisoteados por intereses individuales e intereses electorales; no pueden ser usados perversamente, cuando le conviene es indígena y cuando no, es negro”. 23.
Además, señaló que era militante del partido Centro Democrático derivado del hecho que tenia una amistad estrecha con la señora María Fernanda Cabal y su hijo, quienes asistieron a su posesión como representante a la Cámara el 20 de julio de 2022. 1.3.3. Proceso 2022-00220-00 24. La parte actora señaló que el acto de elección controvertido vulnera los artículos 83 y 107 de la Constitución Política; 137 y 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011; 7 y 13 de la Ley 649 de 2001 y; 2 de la Ley 1475 de 2011. 25.
Lo anterior teniendo en cuenta que el demandado incurrió en “doble militancia”, toda vez que estando previamente inscrito y reconocido como indígena, obtuvo el aval y postulación como candidato a la alcaldía de Santiago de Tolú del departamento de Sucre para el periodo 2019-2023, por el Partido Colombia Justa Libres. 26. Por otra parte, indicaron que resulta cuestionable que posteriormente se autorreconociera e inscribiera como integrante de la minoría afrodescendiente, aun cuando militaba en la minoría indígena, conforme lo certifica la autoridad competente. 27.
A su vez, consideraron que los actos demandados están incursos en la causal de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por infracción de las normas en que debían fundarse. 28. En tal sentido, indicaron que se violó el artículo 83 de la Constitución Política ya que la comunidad afrodescendiente que avaló la inscripción del señor Polo Polo, depositó en él la confianza legítima de estar respaldado por una persona transparente, honesta, cumplidora de la legislación electoral y de buena fe.
Sin embargo, dichos principios se defraudaron pues ocultó que también se encontraba inscrito como miembro del partido cristiano Colombia Justa Libres. 29. Así pues, afirmaron que el accionado actuó de mala fe no solo por ocultar la verdad si no también por violentar las pautas legislativas del ejercicio electoral. A su vez, para el actor, tal situación encuentra fundamento jurisprudencial en las sentencias T-745 de 2012, T-715 de 2014 y T-103 de 2017 de la Corte Constitucional y además en el artículo 107 de la Constitución Política. 30.
Por otra parte, señalaron que también se debe revocar tanto la inscripción como afrodescendiente del demandado, como su reconocimiento administrativo Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co para dicha minoría emitido por el Ministerio del Interior, para lo cual se deberá declarar la nulidad de dichos actos, fundamentada en los mismos argumentos planteados respecto de la nulidad de los actos de elección censurados. 1.3 Trámite relevante 31.
En el radicado 2022-00187-00, en decisión del 7 de septiembre de 2022, el magistrado ponente admitió la demanda. 32. En el radicado 2022-00217-00, por auto del 17 de noviembre de 2022, la Sala de decisión admitió la demanda. 33. En el radicado 2022-00220-00, por auto del 17 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda. 34.
En el radicado 2022-00260-00, por auto del 4 de octubre de 2022, el magistrado conductor del proceso admitió la demanda. 35. En el radicado 2022-00298-00, por auto del 4 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador del asunto admitió la demanda. 36. En el radicado 2022-00299-00, por auto del 24 de enero de 2023, el magistrado conductor del proceso admitió la demanda. 37.
Por medio de auto del 28 de marzo de 2023, se dispuso la acumulación de los procesos señalados. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Proceso 2022-00187-00 38. Por conducto de apoderado judicial, el CNE se opuso a las pretensiones del escrito inicial, pronunciándose, así: 39. Refirió que según el artículo 265 superior el CNE tiene como función general efectuar la inspección, vigilancia y control de la organización electoral, y como atribución específica “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”. 40. Así mismo, precisó que de acuerdo con los artículos 108 Superior y 9 de la Ley 130 de 1994, corresponde a los partidos político escoger a los candidatos que apoyaran a los respectivos certámenes electorales, por medio del otorgamiento de un aval, instrumento que en algunos casos es necesario para inscribir una Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co candidatura y además sirve para reconocer la militancia en alguna organización política. 41.
Resaltó que según la Ley 1475 de 2011, inscritos los candidatos por una determinada colectividad, no es posible que ésta revoque los avales, so pena de desconocer los derechos a la confianza legítima y a ser elegidos. No obstante lo anterior, la colectividad tiene la posibilidad de modificar las inscripciones de candidaturas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley; es decir, no es una decisión arbitraria sino justificada en una causa jurídica. 42.
Explicado lo anterior, afirmó que en el caso concreto el demandante pide la nulidad de la Resolución No. E- 3319 del 16 de Julio de 2022 “Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones”, para lo cual explicó que a la luz del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 goza de presunción de legalidad, en la medida en que no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. 43.
Con los mismos argumentos, se pronunció en los procesos 2022-00217-00, 2022-00260-00, 2022-00298-00 y 2022-00299-00. 44. A través de su apoderado, la RNEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En ese sentido, manifestó que la entidad según el artículo 266 superior tiene la facultad de verificar los requisitos para inscribir candidatos o listas únicas, constatando el cumplimiento de los requisitos previstos constitucional o legalmente para los cargos de elección popular, según sea el caso. 45.
En esa medida señaló que, para el presente asunto, los interesados a postularse como candidatos a la Cámara de Representantes por la comunidad afrodescendiente debían acreditar, ser ciudadanos en ejercicio, tener más de 25 años de edad, ser miembros de las comunidades negras y estar avalados por éstas. 46. De acuerdo con lo anterior, refirió que los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Cundinamarca, verificaron de la siguiente forma los requisitos de los candidatos postulados por la comunidad negra Fernando Ríos Hidalgo: a. Formulario E-6 CA con soportes, debidamente diligenciado con la firma de aceptación de la candidatura por los integrantes de la lista. b. Certificación No. 733 del 10 de diciembre de 2021 de inscripción del CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS FERNANDO RIOS HIDALGO “ELEGUA”, suscrita por el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. c. Resolución No. 199 del 16 de agosto de 2019, por la cual se actualizó en el Registro Único Nacional de Organizaciones y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, el Consejo Comunitario de Playa Renaciente.
Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co d. Aval del Representante Legal del Consejo Comunitario, quien figura como tal en la Resolución No. 199 del 16 de agosto de 2019 y en la certificación aludida en el numeral 2. 47.
En ese sentido, señaló que la entidad cumplió con su función en el marco del principio de legalidad, por lo que propuso la excepción de cumplimiento de un deber legal. 48. Con los mismos argumentos se pronunció en los procesos 2022-00217-00, 2022-00220-00 y 2022-00298-00. 1.4.2. Proceso 2022-00217-00 49. El Ministerio del Interior, por conducto de su apoderado judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que la entidad no tenía una relación jurídica evidente con los supuestos fácticos y jurídicos solicitados por el demandante, por lo que debía ser desvinculada del trámite, y mucho menos participó en el proceso de elaboración del acto acusado. 50. Además, advirtió que en el presente asunto se pretendía, la declaratoria de nulidad de la elección del Representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, cuyo acto fue expedido por el CNE, entidad que es la llamada para intervenir en el proceso de la referencia. 51.
El demandado mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que las comunidades indígenas y los consejos comunitarios de las comunidades negras no son organizaciones políticas, sino figuras previstas para la administración y protección de la cultura, religión, idioma, medio ambiente y gobernabilidad. 52.
En ese orden indicó, que una persona pude pertenecer a varias organizaciones étnicas sin incurrir, por ello, en la prohibición de doble militancia. 53. Además refirió que, de aceptarse la aplicabilidad de la doble militancia en estos casos, en todo caso no está demostrada la pertenencia simultánea a dos comunidades étnicas, pues de la certificación que se allegó para evidenciar la condición de indígena al momento en que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, no se puede extraer que era miembro de la comunidad Isla Gallinazo, pues solo da cuenta de información correspondiente a los censos 2016 y 2019. 54.
Respecto de la falta de requisitos del señor Polo Polo, manifestó que como esta fue sustentada en la doble militancia y esta no se demostró, no hay lugar a predicar esta irregularidad. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 1.4.3.
Proceso 2022-00220-00 55. El demandado por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los argumentos expuestos en precedencia. 56. Agregó que no se demostró que pertenecía al partido político Colombia Justas y Libres y que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para postularse como candidato a la Cámara de Representantes, pues se aportó el respectivo aval, que lo acredita como miembro de las negritudes, en especial de la comunidad Fernando Ríos Hidalgo, debidamente reconocida por el Ministerio del Interior. 57.
En el mismo sentido, se pronunció en el proceso 2022-00260-00. 1.4.4. Proceso 2022-00298-00 58. El demandado por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto fue reformada por fuera del término de 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio, que es el plazo máximo que otorga la norma procesal adjetiva (art. 278 del CPACA).
Además, que para ese momento se había presentado la caducidad de la acción, por lo que no resultaba procedente incluir normas adicionales a las invocadas en el escrito genitor. 59. Señaló que la demanda se limitó a indicar que se vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pero omitió señalar a cuál causal en específica se refería, por lo que resulta imposible ejercer una defensa en el presente caso. 60.
Por lo anterior, indicó que el demandante eventualmente quiso significar que el señor Polo Polo no podía pertenecer a varias comunidades étnicas de forma simultánea; sin embargo, no encuadró la anterior circunstancia en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad para ser elegido congresista. 61. En lo demás, reiteró lo dicho en los procesos 2022-00217 y 2022-00220. 1.4.5.
Proceso 2022-00299-00 62. El ciudadano Orlando Luis Álvarez Ladeutt, actuado como tercero impugnador de la demanda, se opuso a las pretensiones de ésta exponiendo los mismos argumentos del demandado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 63. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co numeral 3º7 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 64.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.38 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 65. A partir de lo expuesto en los antecedentes, se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) sobre la intervención de los terceros;
(II) excepciones; (III) fijación del litigio; (VI) determinaciones sobre las pruebas; (V) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (VI) traslado para alegar. 2.2.1. Intervención de terceros 66. Previo a decidir sobre los demás aspectos objetos de este auto, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor Orlando Luis Álvarez Ladeutt, presentada el 24 de febrero de 2023, que apoyó la defensa del señor Miguel Polo Polo. 67.
En el caso en concreto, se debe precisar que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante” y “Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 68.
Como puede apreciarse, la norma adjetiva especial consagrada en el artículo 228 ídem, establece un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 69. Teniendo claro el momento procesal en que pueden intervenir los ciudadanos como terceros coadyuvantes o impugnadores, se impone verificar si en este caso fue oportuna la solicitud del señor Álvarez Ladeutt. 7ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 70.
Pero ¿Cómo se verifica este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 39 de la Ley 2080 de 20219? 71. Frente al interrogante planteado, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, que los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de esta decisión, comoquiera que en ésta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión; por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa, antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 72.
Teniendo como parámetro lo anteriormente establecido, se tiene que la intervención del 24 de febrero de 2023, debe ser tenida como oportuna, dado que para ese momento no se había proferido el presente auto, que prescindió de ella. 73. En consecuencia, se reconocerá al señor Orlando Luis Álvarez Ladeutt como tercero impugnador de la demanda. 2.2.2.
Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial10–. 74. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201111, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 75.
Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. La segunda de estas normas dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 9 Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ”. 10 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000- 2021-00026-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 11 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 76.
En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez12; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente el trámite en la misma forma que las previas. 77.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito13, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 78. Hecha la anterior precisión, se tiene que, en el caso de autos, dentro del proceso 2022-00217-00 el Ministerio del Interior formuló la excepción mixta de falta de legitimación en la causa; también que el demandado invocó la previa de ineptitud de la demanda, al interior del trámite 2022-00298-00, asuntos que serán decididos en esta oportunidad. 79.
Diferente ocurre con los demás argumentos de defensa del acto acusado que son de mérito, cuyo análisis y resolución se efectuará en la sentencia. 2.2.2.1. Excepción de falta de legitimación del Ministerio del Interior 80. Frente a este aspecto, se precisa que la señalada cartera en el proceso 2022-00217-00, sustentó el medio exceptivo indicando que no participó en el proceso de elaboración del acto demandado y que la autoridad que tenía la capacidad para comparecer a la presente controversia es únicamente el CNE.
A. Participación del Ministerio del Interior en cuanto a la expedición del certificado que acredita al demandado como miembro de una comunidad étnica 81. De acuerdo con lo anterior, hay que partir por referir que la Ley 649 de 200114, en su artículo 3, estableció los requisitos para ser candidato a las corporaciones públicas de elección popular, en representación de las comunidades negras, a saber: i) ser miembro de la respectiva comunidad y ii) avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 12 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 13 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 14 Por medio de la cual se reglamentó el artículo 176 de la Constitución Política Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 82.
En ese sentido, el primer requisito, atiende a la certificación de autorreconocimiento como integrante de dicha comunidad, procedimiento que se encuentra reglado por la Resolución 0762 de 202015 del Ministerio del Interior, acto administrativo que, según su artículo primero señala que esta condición se registra a través de: “acto administrativo expedido por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras”. 83.
En atención a lo señalado, en el expediente obra prueba que el señor Miguel Polo Polo obtuvo el certificado por parte de la cartera ministerial, del cual se extrae que es miembro de una comunidad afrodescendiente. 84. En relación con lo anterior, se resalta que el Ministerio del Interior de conformidad con lo establecido en artículo 14 del Decreto 2893 del 2011, modificado por el Decreto 2353, en concordancia con la Resolución No. 1969 del 28 de diciembre de 2017 de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera del Ministerio de Interior, tiene como función la de expedir la certificación de Autorreconocimiento como miembro de comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenqueras‐﴾NARP). 85.
En el caso concreto, respecto del señor Polo Polo para su aspiración a la Cámara de Representantes, el Ministerio del Interior expidió, entre otras, la certificación del 7 de octubre de 2021, que se puede emplear para acreditar el requisito contenido en el artículo 3 de la Ley 649 de 200116, a propósito de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para que se avale una candidatura por la circunscripción afrodescendiente a la Cámara de Representantes. 86.
En esa medida, esa certificación efectuada por la mencionada cartera, hizo parte del trámite de que precedió el acto electoral demandado, y en virtud de la misma el Ministerio del Interior intervino en aquel, razón por la cual es una de las autoridades que debe permanecer vinculada en el presente trámite, de conformidad con el artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011. 87.
Además, se destaca que atendiendo a los argumentos de las demandas corresponderá a la Sala eventualmente efectuar un análisis del acto administrativo expedido por el Ministerio del Interior, respecto del cual algunos de los accionantes consideran que fue proferido porque el demandante indujo en error a la anterior autoridad. 88. En atención a lo referido, indiscutiblemente es pertinente indicar que el Ministerio del Interior, como autoridad que intervino en la adopción del acto electoral, debe comparecer al proceso, toda vez que el documento expedido por la 15 Por la cual se reglamenta la certificación de autorreconocimiento como miembro de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera que expide la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raízales y Palenqueras. 16 Por medio de la cual se reglamentó el artículo 176 de la Constitución Política Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co mencionada cartera era necesario para acreditar uno de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para formalizar la candidatura del demandado al Congreso de la República, en representación de las comunidades afrodescendiente.
B. Participación del Ministerio del Interior teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda. 89. En consonancia con lo anterior, es pertinente señalar que el actor solicitó la “REVOCATORIA del acto administrativo de reconocimiento como afro-descendiente emitido por el Ministerio del Interior de actual elegido Representante a la Cámara al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO”, lo que confirma que los motivos de inconformidad también están dirigidos contra la actuación de la cartera ministerial que tuvo incidencia en el trámite electoral. 90.
En esa medida, se reitera el Ministerio del Interior se encuentra legitimado para comparecer al presente proceso, como autoridad que intervino en la formación del acto electoral, al certificar la pertenencia del demandado a una comunidad afrodescendiente, requisito que se erige indispensable para poder aspirar a obtener una curul en el Congreso de la República, en representación de esta comunidad; por ello, se hace necesario su vinculación en el trámite del medio de control de la referencia, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.2.2.
Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda 91. En esta oportunidad, se precisa que el señor Miguel Polo Polo, sustentó su excepción en que el demandante reformó su escrito inicial de forma extemporánea y por fuera del término de caducidad. Así mismo, refirió que el actor no señaló de forma concreta la norma específica para sustentar la circunstancia inhabilitante aducida en la demanda; esto es, que el elegido para el momento de su inscripción perteneciera a dos comunidades étnicas distintas; a saber, negritudes e indígenas. 92.
Para resolver el medio exceptivo, es pertinente recordar que el artículo 100, numeral 5 del Código General del Proceso, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con las exigencias de forma señaladas por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso. 93.
Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 201917, precisó lo siguiente: 17 Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433- 2017) Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes” (resaltado fuera del original). 94.
De acuerdo con lo señalado, el primer sustento del medio exceptivo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el demandado en lugar de explicar por qué la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo que hizo fue reprochar que la reforma fue presentada de manera extemporánea, incluso cuando había caducado el medio de control.
En esa medida, es pertinente resaltar que el demandado se limitó a invocar una situación ajena a la naturaleza propia de la excepción invocada. 95. No obstante lo anterior, se le recuerda al señor Polo Polo que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante auto del 23 de noviembre de 2022, rechazó la reforma la demanda, al considerar que “el artículo 278 del CPACA otorga al demandante para aprovechar esta posibilidad tres (3) días, contados desde la notificación que se realice para ponerle en conocimiento el auto admisorio, (…) se constata que dicha providencia, proferida para el caso el 4 de octubre de 2022, fue notificada a la parte actora por estado del 5 de octubre.
Por lo mismo, entre el 6 y el 7 de octubre del mismo año corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA. Siendo así, los tres (3) días establecidos en el artículo 278 ibidem para reformar la demanda corrieron el 10, 11 y 12 de octubre. Como quiera que el escrito se presentó el 27 de octubre de 20226, se encuentra por fuera del término fijado por el legislador”. 96.
De otro lado, en cuanto al segundo argumento de la excepción, tampoco está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que leído el escrito genitor de manera articulada, se extrae que el propósito del actor es reprochar que el demandado para participar en la contienda electoral del pasado 13 de marzo de 2022, no podía pertenecer de manera simultánea a una comunidad indígena y una afrodescendiente y aspirar a representar a esta última, so pena de desconocer lo que denominó el régimen de incompatibilidades e inhabilidades. 97.
Como sustento de lo anterior invocó como desconocida, entre otros, los artículos 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y; 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 en cuanto aluden a los requisitos para ser candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendientes. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 98.
De esa manera, independientemente de si la situación aducida por la parte demandante es o no una causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo que corresponde a un asunto a que deberá dilucidarse en la sentencia, a juicio del despacho la demanda es clara, en cuanto a los hechos y el concepto de violación, por lo que no se advierte ineptitud de ésta. 99.
De otra parte, se deja constancia que, en este estadio del proceso, no se observa circunstancia alguna que implique la configuración de alguna otra excepción previa o mixta, que deba ser declarada en esta providencia. 2.2.3. Fijación del litigio 100. Esta judicatura viene calificando esta fase como trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales18, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 101.
Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201119, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: • Establecer si el aval que otorgó al demandado para su candidatura al Congreso de la República 2022-2026, fue o no concedido con desconocimiento del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, que prevé entre otros requisitos, “ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras”.
Esto teniendo en cuenta que se adujo que el señor Polo Polo no hizo parte de las referidas instancias. • En el evento de haberse otorgado el aval sin el cumplimiento del citado requisito, determinar si esa circunstancia equivale a considerar que el demandado no acreditó los derroteros para ser elegido como representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente. • Determinar si el demandado al momento de la inscripción de su candidatura, pertenecía o no a la comunidad indígena Isla Gallinazo. • De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se deberá dilucidar si a la luz de los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución; 2 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y; 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, la pertenencia del demandado a una comunidad indígena constituía un impedimento para que el consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo lo avalara como representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente. • En el caso de que la respuesta al tercer interrogante sea afirmativa, se estudiara si resulta aplicable la prohibición de doble militancia, por el hecho de que un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena, inscriba su candidatura a la 18 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 19 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co Cámara de Representares por la circunscripción afrodescendiente, con el aval de esta última minoría. • Si el demandado, para el momento de la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representares por la circunscripción afrodescendiente, pertenecía o no al Partido Político Colombia Justa y Libres. • De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, determinar si el demandado por ese hecho incurrió en la prohibición de doble militancia. 2.2.4.
Decisiones sobre las pruebas 102. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.4.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 103. Como lo ha sostenido en otras oportunidades20, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 104.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que21: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 105. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.4.2.
Incorporación de la prueba documental aportada 106. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y la contestación, dentro de los cuales se destacan, entre otros, los descritos en el anexo 1 de esta providencia22 se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 20 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 22 Anexo 1. Relación de documentos relevantes aportados. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.4.3.
Pruebas que se decretan a solicitud de parte y de oficio 107. Los demandantes en el proceso 2022-00187-00, 2022-00298-00 y 2022- 00298-00, solicitaron que se oficiara al Ministerio del Interior, con el fin de que allegara el censo del Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo en donde se observe la pertenencia del demandado en dicha etnia y, además, que certifique si hizo parte de “alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas”, precisando el tiempo de vinculación a aquéllas. 108.
De acuerdo con lo señalado y, en atención a que una de las demandas se dirige a cuestionar que el demandado, no hizo parte de los referidos espacios, se accederá a la petición probatoria, con el fin de dilucidar el punto objeto de la controversia. 109. Adicionalmente, resulta necesario para el despacho, establecer a partir de la información que tiene a cargo el Ministerio del Interior, si para el 12 de diciembre de 2021, fecha en la que según el formulario E-6 correspondiente el señor Polo Polo inscribió su candidatura de la Cámara de Representantes, éste hacía parte de la comunidad indígena Isla Gallinazo, para lo cual deberá no solo realizar el informe correspondiente sino que deberá aportar copia del expediente y/o de los documentos correspondientes que den cuenta de todo el vínculo con la comunidad indígena señalada. 110.
En el mismo sentido, se le solicitará al representante legal de la anterior comunidad, que certifique si el demandado para la anterior fecha pertenecía o no ésta. Igualmente deberá remitir los documentos soportes. 111. Por otra parte, en el marco del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, se le solicitará un informe al representante del Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo, para que precise a partir de la documentación pertinente, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para avalar la candidatura del señor Miguel Abraham Polo Polo a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente, exponiendo pormenorizadamente, de qué manera se verificó el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, por ejemplo, la pertenencia a la comunidad. 112.
Para resolver el cargo atinente a la presunta existencia de doble militancia por la presunta militancia del elegido al Partido Político Colombia Justa y Libres, en el momento en que inscribió su candidatura al Congreso de la Republica, se le solicitará al representante de la anterior colectividad, que certifique si el señor Miguel Abraham Polo Polo, para el 12 de diciembre de 2021, pertenecía o no a ésta.
Igualmente, deberá remitir los soportes documentales correspondientes. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 113.
Las anteriores solicitudes se realizan en ejercicio de la potestad que tiene el juez de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”, prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, facultad avalada por la Corte Constitucional23, al señalar que: “…el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral”. 114.
Para el cumplimiento de las órdenes, se concederá el término de 5 días. Además, sin perjuicio de las gestiones que deba adelantar la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado para notificar aquéllas a sus destinatarios, se le solicitará al Ministerio del Interior, que en el plazo de 2 días siguientes a la notificación de esta decisión, suministren las direcciones físicas y electrónicas de notificación de la comunidad indígena Isla Gallinazo y del Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo, a fin de que pueda comunicárseles de los requerimientos que deben atender. 2.2.4.4.
Pruebas que se niegan 115. En el proceso 2022-00187-00 el demandante solicitó oficiar a la RNEC y al CNE con el propósito de que trasladen al presente proceso la credencial del demandado y el formato de inscripción acompañado de sus respectivos anexos. Además, pidió que se ordenara al señor Polo Polo, que con la contestación de la demanda se adjuntara el expediente, mediante el cual el Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo le otorgó el aval para postular su candidatura a la Cámara de Representantes. 116.
En lo que hace referencia a la solicitud de la credencial del demandado, se negará por inconducente, en la medida en que el medio de control de nulidad electoral recae sobre el acto, por el cual la autoridad competente “declara” la elección correspondiente, pues ahí es donde finalmente se materializa la expresión de la voluntad popular recogida por los escrutadores, que para este caso es la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022, proferida por el CNE, la cual reposa en el expediente y por ello resulta innecesario.
De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que en la credencial no reposa ninguna decisión de la administración, simplemente es un documento que da constancia de la condición del elegido24. 117. Frente a la solicitud del formato de inscripción y el aval del demandado, serán negados por innecesarios, teniendo en cuenta que dichos documentos reposan en el expediente, en especial, el formulario E-6 acompañado del aval otorgado al demandado, su cedula, libreta militar, certificación del registro del Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo y la aceptación de la postulación de 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-437 10.07.2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 07001-23-31- 000-2007-00086-02. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co la candidatura del señor Polo Polo, los cuales fueron allegados, por el demandado, el CNE y la RNEC. 118.
De otra parte, se solicitó el interrogatorio de parte del demandado; no obstante se negará por innecesario, pues se recuerda que los reproches de las demandas, se dirigen a cuestionar la legalidad de la elección del señor Polo Polo, con base a falta de requisitos, pertenencia simultánea a dos etnias distintas y doble militancia, reproches que serán resueltos con base en los elementos de juicio documentales que reposan en el plenario y los que serán allegados, que darán cuenta de manera suficiente de cada una de las situaciones objeto de la presente controversia, sin que resulte necesario ilustración adicional del elegido. 119.
En el expediente 2022-00220-00, el actor con el propósito de demostrar que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, solicitó que se tuvieran como pruebas los siguientes enlaces de noticias, donde supuestamente se describe que el demandado perteneció a la etnia indígena y al partido político Colombia Justa y Libres: https://www.eltiempo.com/elecciones- 2022/congreso/miguel-polo-polo-habria-sido- reconocido-como-indigena, https://www.infobae.com/america/colombia, https://www.wradio.com.co, y https://www.lalenguacaribe.co. 120.
Teniendo en cuenta dicha petición probatoria, al verificar las referidas direcciones, se evidencia que no se encuentran en funcionamiento, lo que imposibilitan su consulta y apreciación por el despacho, por lo que no serán decretadas como pruebas en el presente trámite. 121. Además, esta Sección ha reconocido que las noticias de prensa por sí solas, no constituyen un medio de pruebas, pues no dan certidumbre de la información que contienen, por lo que resultan inconducentes para ilustrar en el presente caso, los reproches que se le endilgan al demandado. 122.
Para sustentar lo anterior, es pertinente recordar que la Sección ha destacado lo siguiente sobres las noticias de prensa25: “(…) su valor probatorio es, por regla general, accesorio, pues lejos de acreditar la ocurrencia de los hechos que documentan, las publicaciones periodísticas, sean cuales sean, dan cuenta únicamente del registro mediático de los mismos.
Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación no ha dudado en otorgarles el calificativo de indicadores, que aunque susceptibles de valoración probatoria, “…no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”26. Por otra parte, la carencia de suficiencia para conferir al operador jurídico la convicción que requiere de la ocurrencia de las circunstancias de modo, tiempo y 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00084-00. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 20 de mayo de 2021. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. AP-00029. M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 6 de junio de 2007. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co lugar que las notas periodísticas narran, se desprende igualmente de la manera cómo deben ser analizadas.
En efecto, su valor probatorio se encuentra supeditado, en principio, a la conexidad y coincidencia con otros medios probatorios obrantes en el expediente, por lo cual, “…el convencimiento del juez frente a la entrevista, la columna o la declaración en el medio, no depende de lo que en ellas se dice, sino de los medios de prueba idóneos para determinar si lo que en ellos se plasma es veraz (…).”27 123.
En el proceso 2022-00260-00, el demandante hizo la solicitud de los siguientes elementos de juicio: “Documentales: • OFICIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifiquen mediante que (sic) instrumento y/o acto administrativo preparatorio o de fondo o de simple revisión, aprobaron o validaron la inscripción de candidaturas con el lleno de los requisitos según la Constitución Política y la ley para Cámara de Representantes por circunscripción especial afrodescendientes y mediante qué medio comunicaron tal convalidación. • OFICIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifiquen y remitan copia de los documentos que acredito (sic) [los ciudadanos IDALMY MINOTTA TERAN, ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ y MIGUEL ABRAHAM POLO POLO identificados] con cédula de ciudadanía No. (…) para demostrar en su favor el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El requisito del numeral 1 del artículo 2.5.1.6.2. del decreto 1640 del 2.020. b) El requisito del numera 2 del artículo 2.5.1.6.2. del decreto 1640 del 2.020. c) El requisito del numera 3 del artículo 2.5.1.6.2. del decreto 1640 del 2.020.
Testimoniales: • Ordénese la comparecencia de los ciudadanos ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ y MIGUEL ABRAHAM POLO POLO con el fin que rindan testimonio con respecto a los hechos de la demanda, para demostrar su pertenencia y cumplimiento de los requisitos del decreto 1640 de 2.020 como miembros de la comunidad negra, afrodescendiente raizal y palenquera. • Ordénese la comparecencia del representante legal de la entidad “Consejo Comunitario llamado “AFRODESCENDIENTE DEL CORREGIMIENTO DE LA TOMA”, [“PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS Y EL MUNICIPIO DE GALAPA” y “FERNANDO RIOS HIDALGO” que certificaron] ante la organización electoral de Colombia, según consta en acta general de escrutinio código 0021, pertenencia de [los señores IDALMY MINOTTA TERAN, ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ y MIGUEL ABRAHAM POLO POLO respectivamente] a su organización y/o al representante de la organización comunitaria de diversa índole que haya inscrito su candidatura y/o expedido aval, con el fin que explique cuales (sic) fueron las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos que permitieron su afiliación, inclusión en el censo del respectivo consejo comunitario si lo tuviere, razones para su pertenencia étnica y que (sic) tipo de participación desarrollo en la institución comunitaria de negritudes, afrocolombianidad raizal y palenquera que representa la entidad, todo ello en atención al cumplimiento de los requisitos del decreto 1640 de 2.020 como miembros de la comunidad negra, afrodescendiente raizal y palenquera. 27 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandado: Alfredo Rafael Deluque. Sentencia de 14 de julio de 2015. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 124.
En cuanto a las pruebas documentales que serán negadas por innecesarias, se advierte que, según las atribuciones de la RNEC, es su deber la verificación de los requisitos para la inscripción, lo cual lo hace a través del formulario E-6. En esa medida, en lo que hace al demandado, dicho documento reposa en el plenario, así como la documentación que allegó el señor Polo Polo al inscribir su candidatura, como se advirtió en el párrafo 117 125.
Además, la solicitud de dicha información respecto de las señoras Idalmy Minotta Terán y Ana Rogelia Monsalve Álvarez resulta inconducente e impertinente, teniendo en cuenta que en el presente proceso se cuestiona la legalidad de la elección del señor Polo Polo y no circunstancias atinentes a las anteriores ciudadanas. 126. En cuanto al decreto de los testimonios, el artículo 21228 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en los procesos electorales por mandato del artículo 29629 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 21130 ibídem, prescribe: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 127.
Se desprende de lo transcrito que la petición de la prueba testimonial se sujeta a diferentes condicionamientos, dentro de los cuales se resalta, la ubicación del testigo y la enunciación concreta de los hechos que se pretenden acreditar con este medio de convicción. 128. En el caso particular, en primer lugar, el demandante omitió hacer alguna mención de dónde podían ser ubicados los testigos, lo que imposibilita realizar su citación al presente proceso. 129.
En segundo lugar, hay que reiterar que resultan impertinentes el testimonio del representante legal del Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo para que declare sobre situaciones atinentes a las señoras Idalmy Minotta Terán y Ana Rogelia Monsalve Álvarez, las cuales no hacen parte de la fijación litigio. La misma conclusión, se predica del testimonio de la segunda de las ciudadanas señaladas. 130.
Finalmente, debido al informe que deberá rendir el representante del señalado consejo comunitario sobre las circunstancias que se valoraron para avalar la candidatura del del demandado, resulta innecesario citarlo para que sobre los mismos hechos rinda su testimonio. 28 Petición de la prueba y limitación de los testimonios. 29 “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” 30 “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co 131.
De otro lado, la parte demandante en los procesos 2022-00298-00 y 2022- 00298-00, solicitó oficiar al CNE para que aportara el formulario E-26 CAM; sin embargo, este fue aportado por dicha entidad, por lo que resulta innecesaria la prueba solicitada. 2.2.4.5. Término para la práctica de las pruebas y su traslado de las pruebas 132.
En atención a las pruebas que se decretarán por solicitud de parte y de oficio, para su incorporación, una vez practicadas se correrá traslado de ellas por el término de tres (3) días, a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinentes. 133. En consonancia con lo anterior, en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento frente a las pruebas practicadas, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.2.5.
Sentencia anticipada 134. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 135.
El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) 136. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co 137.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 138.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 139. Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 140.
Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 141. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 142.
Así las cosas y, toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 143.
En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co 2.2.6.
Sobre las personerías jurídicas para actuar 144. En el presente asunto se advierten las siguientes circunstancias: • En los procesos 2022-00187-00 y 2022-00298-00 la abogada Ana Lucía Castro Barajas identificada con la cédula de ciudadanía 1.096.948.671 y tarjeta profesional 378.034, de conformidad con las resoluciones 4669 y 4678 de 2022, respectivamente, se acreditó como apoderada del CNE. • En el mismo sentido la señora María de los Ángeles Torres Ortega, con cédula de ciudadanía 1.052.082.686 y tarjeta profesional 241.066 1117 de 2023, según la Resolución 1117 de 2023 del CNE, es la apoderada de la entidad en el expediente 2022-00299-00. 145.
Teniendo en cuenta lo anterior, se reconocerá personería para actuar en representación de la citada autoridad a las señaladas abogadas. 146. También se pone de presente que, el CNE dentro del proceso 2022-00217- 00, le otorgó poder a la abogada Vilma Esperanza Restrepo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.151.964.325, portadora de la tarjeta profesional No. 357.102, de conformidad con la Resolución 5050 del 3 de noviembre de 2022.
A esta abogada se le reconoció personería jurídica mediante auto del 17 de noviembre de 2022. 147. De las anteriores circunstancias se desprende que, en el trámite acumulado de la referencia, el CNE le ha otorgado poder a tres profesionales. 148. En esa medida y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, se recuerda en ningún caso podrán actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, por lo que en el presente asunto deberá seguir representando a la entidad una sola profesional del derecho. 149.
De otra parte, se evidencia que el abogado Juan Pablo Lozada Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.628.300 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 231.866 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial del 27 de febrero de 2023, renunció a la representación del demandado, en el proceso en que intervino en tal calidad, señalando que su poderdante se encuentra a paz y salvo por todo concepto y acreditando el envío de la misma al correo electrónico del señor Polo Polo, por lo que se aceptara su dimisión. En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de “falta de legitimación en la causa” e “ineptitud de la demanda”, invocadas por el Ministerio del Interior y el Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co demandado respectivamente, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso.
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.3. de este proveído.
CUARTO: Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: DECRETAR los elementos de juicio tal cual se expone en el numeral 2.2.4.3 del presente proveído y que se resumen, en lo principal, de la siguiente manera: 5.1. Requerir al Ministerio Interior para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta decisión: • Aporte los censos del Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo, en donde se registre la pertenencia del señor Miguel Abraham Polo Polo. • Certifique si el anterior ciudadano hizo parte de alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, precisando en caso afirmativo el tiempo de vinculación a aquéllas. • Indique si para el 12 de diciembre de 2021, fecha en la que según el formulario E-6 correspondiente el señor Polo Polo inscribió su candidatura de la Cámara de Representantes, éste hacía parte de la comunidad indígena Isla Gallinazo, aportando en respaldo de su dicho la documentación pertinente. 5.2.
Requerir al Ministerio del Interior para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre las direcciones físicas y electrónicas de notificación de la comunidad indígena Isla Gallinazo y del Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo. 5.3. Cumplida la orden anterior, por Secretaría, solicitar al representante legal de la comunidad indígena Isla Gallinazo que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, certifique si el señor Miguel Abraham Polo Polo, para el 12 de diciembre de 2021, pertenecía o no ésta.
También deberá allegar las pruebas correspondientes 5.4. Cumplida la orden de que trata el numeral 5.2, por Secretaría, solicitar al representante del Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo, que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, precise a partir de la Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co documentación pertinente, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para avalar la candidatura del señor Miguel Abraham Polo Polo a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente, exponiendo pormenorizadamente, de qué manera se verificó el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, por ejemplo, la pertenencia a la comunidad. 5.5.
Solicitar al representante legal del Partido Político Colombia Justa y Libres, certificar si el señor Miguel Abraham Polo Polo, para el 12 de diciembre de 2021, pertenecía o no a la colectividad. Deberá allegar las pruebas correspondientes.
SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias descritas en el aparte 2.2.4.4 de esta providencia.
SEPTIMO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas y arrimadas al proceso por el término de 3 días.
OCTAVO: RECONOCER personería para actuar a: • La abogada Ana Lucía Castro Barajas identificada con la cédula de ciudadanía 1.096.948.671 y tarjeta profesional 378.034, de conformidad con las resoluciones 4669 y 4678 de 2022, para actuar en representación del CNE. • En el mismo sentido a la señora María de los Ángeles Torres Ortega con cédula de ciudadanía 1.052.082.686 y tarjeta profesional 241.066 1117 de 2023, según la Resolución 1117 de 2023.
NOVENO: RECONOCER al señor Orlando Luis Álvarez Landeutt como tercero en el presente proceso.
DÉCIMO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Juan Pablo Lozada Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.628.300 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 231.866 del Consejo Superior de la Judicatura, quien venía representando al demandado DÉCIMOPRMERO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”