Micelio
11001031500020220562701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-19

Radicación interna: 2999 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Danny Fabian Rodriguez Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 11001-03-15-000-2022-05571-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2022-05624-00 (acumulado) Demandante: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA contra decisión que impidió transcribir las pruebas de la Convocatoria 27, por estar sujetas a reserva de ley / Convocatoria 27 / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple en este caso porque los demandantes contaban con otro mecanismo judicial de defensa; sin embargo, no lo ejercieron.

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por los señores Danny Fabián Rodríguez Vargas y Wilmer Yahir Sierra Fagua contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. Las demandas 1.1. Pretensiones 1.1.1.

Expediente 11001-03-15-000-2022-05627-00 El 24 de octubre de 2022, el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: En mi condición de participante de la convocatoria 27 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante la Unidad), se tutelen mis derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y se le ordene la autoridad requerida que en la jornada de exhibición a la que aluden los Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 (acumulado) Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 hechos de la presente tutela garantice el acceso efectivo al pliego de preguntas y respuestas respectivo y, por ende, le permita a los participantes la utilización de mecanismos tecnológicos de reproducción de la información o a través de la posibilidad de su transcripción literal.

Como medida provisional solicitó: Suspender la jornada de exhibición prevista para el próximo 30 de octubre hasta tanto se adecúe el protocolo, en el sentido de incluir reglas que garanticen el acceso pleno a la información, mediante mecanismos tecnológicos o transcripción literal. 1.1.2. Expediente 11001-03-15-000-2022-05571-00 El 20 de octubre de 2022, la señora Flor Leny Montenegro Guaca interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información. Formuló las siguientes pretensiones: Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la información, derecho de defensa y contradicción en el concurso de méritos adelantado mediante convocatoria Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En consecuencia, se ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Dirección de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, permitir a la suscrita, sin ninguna restricción o condicionamiento, realizar en la hoja en blanco que se entregará en la jornada de exhibición prevista para el 30 de octubre de 2022, inclusive, a través del uso de tecnologías, la transcripción total o literal de las preguntas y de los ítems de respuestas de su prueba escrita, que durante dicho procedimiento considere pertinentes objetar o cuestionar en el escrito complementario del recurso de reposición interpuesto el 22 de septiembre de 2022 contra la resolución CJR22- 0351 del 01 de septiembre de 2022 y anexo, en la cual se publicaron los resultados.

A título de medida provisional solicitó: [S]e ordene a las accionadas durante la jornada de exhibición prevista para el día 30 de octubre de 2022, permitir a la accionante copiar, transcribir o tomar registro literal o total de las preguntas y claves de respuesta que considere pertinentes controvertir en la adición del recurso de reposición presentado interpuesto el 22 de septiembre de 2022 contra la resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y anexo, en la cual se publicaron los resultados.

Lo anterior, atendiendo que posiblemente, para cuando sea resuelta la presente acción constitucional, ya habrá transcurrido esa data y las ordenes serán inocuas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 (acumulado) Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.1.3.

Expediente 11001-03-15-000-2022-05624-00 El 24 de octubre de 2022, el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló la siguiente pretensión: En mi condición de participante de la convocatoria 27 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante la Unidad), se tutelen mis derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y se le ordene la autoridad requerida que en la jornada de exhibición a la que aluden los hechos de la presente tutela garantice el acceso efectivo al pliego de preguntas y respuestas respectivo y, por ende, le permita a los participantes la utilización de mecanismos tecnológicos de reproducción de la información o a través de la posibilidad de su transcripción literal.

Como medida provisional solicitó: Suspender la jornada de exhibición prevista para el próximo 30 de octubre hasta tanto se adecúe el protocolo, en el sentido de incluir reglas que garanticen el acceso pleno a la información, mediante mecanismos tecnológicos o transcripción literal. 1.2. Hechos De las solicitudes de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura inició el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado convocatoria 27.

Manifiestan los accionantes que, el 24 de julio de 2022, presentaron la prueba de aptitudes y conocimientos y que, el 2 de septiembre siguiente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, contentiva de los resultados de la mencionada prueba. De acuerdo con los escritos de tutela, de los 3 accionantes solo la señora Flor Leny Montenegro Guaca obtuvo el puntaje requerido para clasificar a la siguiente fase.

Inconformes con los puntajes fijados en la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, los señores Danny Fabián Rodríguez Vargas, Flor Leny Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 (acumulado) Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Montenegro Guaca y Wilmer Yahir Sierra Fagua interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales, según manifestaron, se dispondrían a ampliar con posterioridad a la jornada de exhibición de los cuadernillos de preguntas, programada para el 30 de octubre de 2022.

Señalaron que en el documento denominado «protocolo de exhibición», las entidades accionadas establecieron los parámetros que guiarían dicho proceso, sin que se tuvieran en cuenta los presupuestos mínimos sentados por la ley y la jurisprudencia para tal actividad, lo cual, de paso, constituía una vulneración de sus derechos fundamentales.

Concretamente, los accionantes consideran que la prohibición de transcripción por cualquier medio de las preguntas incorporadas al examen de aptitudes y conocimientos, limitó sus garantías constitucionales dentro del procedimiento administrativo previsto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 y desconoció lo resuelto en la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado (radicado 11001-03-15-000-2019- 01310-01), la que, «entre otros aspectos, consideró que era contradictorio y censurable el hecho de que se prohibiera a los participantes la captura digital del cuadernillo de preguntas y las respectiva hoja de respuestas, documentos que carecían de reserva, por tratarse de una prueba ya practicada».

Igualmente, manifestaron que tal limitación restringía la posibilidad de sustentar la ampliación del recurso de reposición que interpondrían contra la Resolución CJR22- 0351 del 1° de septiembre de 2022. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela instaurada por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, en el proceso con radicado 11001-03-15- 000-2022-05627-00, y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, en calidad de parte accionada, y, como terceros con interés, a los participantes de la Convocatoria 27.

En la misma decisión, se negó la medida provisional solicitada por el accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 (acumulado) Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.2. En providencia del 1° de octubre de 2022, el magistrado César Palomino Cortés, integrante de la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, admitió la acción de tutela presentada por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-05624-00, y negó la medida provisional solicitada.

En esa misma providencia, se ordenó remitir el expediente en mención al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, para que se estudiara la posible acumulación a la acción de tutela con radicado 2022-05627-00. 2.3. De igual forma, en auto del 31 de octubre de 2022, el consejero César Palomino Cortés admitió la demanda de tutela presentada por la señora Flor Leny Montenegro Guaca, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-05571-00, y negó la medida provisional solicitada.

En ese caso, también dispuso que se remitiera el expediente al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, para que se estudiara la posible acumulación a la acción de tutela con radicado 2022- 05627-00. 2.4. Posteriormente, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado acumuló las acciones de tutela promovidas por los señores Sierra Fagua y Montenegro Guaca (radicados 11001-03-15-000-2022-05624-00 y 11001-03-15-000-2022-05571-00, respectivamente) al proceso promovido por el señor Rodríguez Vargas (radicado 11001-03-15-000-2022-05627-00). 2.5.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de su directora, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de las demandas de tutela, por considerar que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Expuso que, con las medidas adoptadas en la jornada de exhibición, programada para el 30 de octubre de 2022, esa entidad garantizó a cada concursante el acceso integral a los documentos de la prueba.

Asimismo, manifestó que no podía permitir que los aspirantes reprodujeran el contenido de los cuadernillos de preguntas, hojas y claves de respuesta, así como tampoco su disposición ilimitada, dada la reserva que pesa sobre ellos, contenida en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 2.6. La Universidad Nacional, por conducto del director del Proyecto Contrato de Consultoría 096 de 2018, rindió el informe respectivo sobre las actuaciones en las Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 (acumulado) Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 que ha intervenido dicha institución dentro de la Convocatoria 27 y manifestó que las tutelas resultaban improcedentes al no demostrarse un perjuicio irremediable, «ni siquiera de manera subsidiaria».

De igual forma, alegó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues si los accionantes pretenden que se levante la reserva sobre ciertos documentos, deben hacer uso del recurso de insistencia, el cual se debe tramitar ante el respectivo Tribunal Administrativo, conforme al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, tal y como lo ha reconocido el propio Consejo de Estado, que, en fallos recientes, ha declarado la improcedencia de la tutela en casos similares, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Finalmente, frente a la interpretación de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado (radicado 11001-03-15-000-2019-01310-01), expuso que se ha cumplido a cabalidad lo allí ordenado, toda vez que el problema jurídico que se planteó en aquella ocasión hacía alusión al sitio en el cual iban a ser exhibidas las pruebas, ante la imposibilidad de algunos aspirantes para trasladarse a Bogotá, por lo que se dispuso que «el material de la prueba será exhibido a los aspirantes en la misma ciudad en la que estos presentaron la prueba y por un término igual al que tuvieron para resolver el examen». 2.7.

Los demás vinculados guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 16 de febrero de 2023, negó el amparo solicitado por los accionantes, por considerar que la prohibición de utilizar mecanismos tecnológicos para reproducir los cuadernillos de preguntas, las hojas y claves de respuesta, o su transcripción literal, no implicaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que en la jornada de exhibición adelantada el 30 de octubre de 2022 se garantizó a los participantes el acceso a esos documentos por un término de 4 horas y 30 minutos, teniendo la Unidad de Administración de Carrera Judicial autonomía plena para establecer el mecanismo de consulta, de conformidad con lo establecido en la sentencia del 25 de octubre de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 (acumulado) Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia invocada por los actores, el uso de los mecanismos tecnológicos para la reproducción o la transcripción literal de la información contenida en las pruebas presentadas, no era una exigencia para adelantar la jornada de exhibición. 4.

Impugnaciones Los señores Wilmer Yahir Sierra Fagua y Danny Fabián Rodríguez Vargas impugnaron la anterior decisión, para lo cual señalaron, en similares términos, que el cuadernillo del examen no gozaba de ninguna reserva y, por ende, su contenido podía ser conocido ampliamente por los concursantes sin restricciones. Según sostuvieron, en la jornada de exhibición solamente se le permitió a cada asistente tomar apuntes cortos con ciertas ideas, sin que fuera posible transcribir las 130 preguntas y sus respuestas en el tiempo otorgado, debido a lo extenso de los enunciados y a la presión psicológica ejercida por la persona que estuvo pendiente de vigilarlos, lo que repercutió en «la ausencia de información certera para estructurar el recurso de reposición, su adición y la posible demanda de nulidad y restablecimiento del derecho».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico En los términos de las impugnaciones, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 16 de febrero de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. Para el efecto, lo primero que la Sala deberá determinar es si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la subsidiariedad y, si se cumple, se establecerá si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por los accionantes. 2.

Aspectos generales de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura inició el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 (acumulado) Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado convocatoria 27.

A través de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Carrera Judicial decidió corregir la actuación que previamente se había desarrollado «a partir de la citación a la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y psicotécnica». Dicha decisión fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, con el argumento de que «mantener los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018 conlleva una afectación intensa del principio constitucional del mérito.

Esto es así en la medida en que la prueba no permite evaluar en debida forma la idoneidad de los aspirantes a ocupar los cargos vacantes en la Rama Judicial». Con fundamento en lo anterior, los concursantes fueron citados el 24 de julio de 2022, para que presentaran nuevamente la prueba de aptitudes y conocimientos. Por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, se publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los concursantes, acto administrativo contra el cual procedía el recurso de reposición, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reglas de la convocatoria y la propia parte resolutiva del acto.

La anterior actuación fue publicada a través de la página web de la Rama Judicial y notificada mediante su fijación en la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura durante cinco (5) días hábiles, esto es, del 2 al 8 de septiembre de 2022, por lo que el término para interponer los recursos en sede administrativa transcurrió del 9 al 22 de septiembre de esa misma anualidad.

El 14 de octubre de 2022, se publicó en la página web de la Rama Judicial el listado de citación y el instructivo para la jornada de exhibición del material de prueba a quienes lo requirieron, la cual se realizaría el 30 de octubre siguiente. En el mencionado instructivo se estableció lo siguiente: Las pruebas escritas son reservadas, pero se permite que el aspirante acceda a ellas por una única ocasión para el trámite de su recurso de reposición, cualquier uso no autorizado se constituye en una transgresión que será sancionada de conformidad con la normatividad vigente.

El aspirante podrá acceder al material de examen presentado por él, no a las pruebas u hojas de respuesta de otros aspirantes; de igual forma, el aspirante que accede a las pruebas escritas admite conocer y aceptar la prohibición de reproducir el material de prueba de manera física, digital o por cualquier medio. Por ningún Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 (acumulado) Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 motivo se harán excepciones al respecto.

Todo el proceso de exhibición será filmado por parte de la Universidad Nacional de Colombia. Una vez realizada la exhibición de las pruebas, el 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió los respectivos actos administrativos, conforme a los cargos convocados, en los cuales decidió no reponer los recursos de reposición y rechazar los de apelación interpuestos por algunos aspirantes, continuando así con la fase II del concurso y encontrándose ahora ad portas de la fase III del mismo. 3.

Análisis de la Sala En el caso particular, los señores Danny Fabián Rodríguez Vargas, Flor Leny Montenegro Guaca y Wilmer Yahir Sierra Fagua interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales, al no habérseles permitido la transcripción (reproducción) total o parcial del material de prueba de manera física o digital.

Según manifestaron en las respectivas tutelas y en las impugnaciones interpuestas contra el fallo de primera instancia, en la exhibición solo se les permitió tomar apuntes breves, lo que impidió la sustentación certera de la ampliación de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 y, a su vez, la modificación de sus resultados en las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Pues bien, de conformidad con lo expuesto, se tiene que, el 14 de octubre de 2022, se publicó en la página web de la Rama Judicial el listado de citación y el instructivo para la jornada de exhibición de material de prueba. Es decir que desde esta fecha los aspirantes que requirieron tal proceso tuvieron conocimiento de la restricción establecida en el mencionado instructivo sobre la transcripción manual o digital de las preguntas y respuestas por estar sometidos a reserva legal.

De modo que le correspondía a los accionantes, en primera medida, solicitar ante la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Universidad Nacional que se aplicara una excepción a la reserva legal en cuestión y, ante una eventual respuesta negativa, haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer el recurso de insistencia, tal y como lo señala el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que es del siguiente tenor: Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 (acumulado) Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada […].

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la inconformidad planteada en las tutelas radica en la reserva legal que alegó la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Universidad Nacional sobre las pruebas de aptitudes y conocimientos, le correspondía a los accionantes acudir ante esa misma dependencia y posteriormente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer el recurso de insistencia, lo cual no ocurrió. Bajo este contexto, se tornan en improcedentes las tutelas por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que los señores Danny Fabián Rodríguez Vargas, Flor Leny Montenegro Guaca y Wilmer Yahir Sierra Fagua disponían de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.

Ahora, respecto de la interpretación de la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2019-01310-01, se tiene que, tal como lo advirtió el a quo, en la misma se procuró el acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas a cada uno de los participantes, toda vez que algunos presentaban inconvenientes para trasladarse hasta Bogotá en una fecha determinada, mas no impuso la forma en que se debería dar acceso a dicha información, toda vez que dichas facultades debían ser definidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

De hecho, esa misma Subsección de la Sección Tercera de esta Corporación, en la providencia1 mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 25 de septiembre de esa misma anualidad, expuso lo siguiente: […] De lo transcrito se deriva que el juez de tutela respetó la autonomía de la entidad, para que evaluara las diferentes formas de cumplir con el fallo, y a modo indicativo, mencionó algunas formas posibles, por haber sido éstas las que en el proceso de exhibición solicitaron las personas concursantes. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01310-01 y otros (acumulados).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 (acumulado) Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 De manera que la providencia, en su parte considerativa, señaló alternativas para que la entidad administradora ponderara, entre estas u otras posibles, la más razonable según sus condiciones y posibilidades fácticas.

Ahora, la sala solamente fue enfática, y así lo consignó en la parte resolutiva, en que cualquiera que fuera la medida adoptada debía garantizar que las personas beneficiarias de la providencia tuvieran acceso a los cuadernillos de preguntas y a las respuestas. Para tal efecto, la providencia se refirió principalmente al hecho de que la prueba se había practicado en el territorio nacional, y que para muchas personas no era posible trasladarse a un sitio preciso, cómo era, exclusivamente, hoy la ciudad de Bogotá. Así, dijo esta Sala, la Unidad de Administración de Carrera Judicial podía contemplar la posibilidad de que la información fuera expuesta en los mismos lugares en donde cada persona había presentado la prueba.

Esto, porque esa medida guardaba entera correspondencia con la metodología usada para practicar el examen, por tanto, resultaría una fórmula proporcional y garantista, exhibir la documentación en las mismas condiciones y, al menos, en el mismo tiempo que tuvieron para practicar las pruebas. La anterior solución, puesta a evaluación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, significaría una entera protección de los derechos fundamentales y haría inocuo contemplar otras soluciones alternativas, como podría ser el envío de la documentación a la residencia de cada persona, o que se concediera la posibilidad de hacer un registro digital o fotográfico.

Sin embargo, como ya se dijo, el juez de tutela no impuso alguna forma concreta de cumplimiento, respetando la autonomía de la entidad y consciente de que es ella quien cuenta con los elementos de juicio y los recursos para cumplir la orden de tutela […]. De lo anterior, se tiene que en la sentencia que se alega como desconocida, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado en ningún momento le ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que permitiera a los aspirantes hacer un registro digital o fotográfico de los cuadernillos, sino que el amparo debía garantizar simplemente la exhibición de los mismos a todos los aspirantes y por el mismo tiempo que tuvieron para realizar las pruebas de conocimientos y aptitudes, bajo las condiciones que impusiera la entidad hoy accionada en ejercicio de su autonomía. Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, si bien la providencia en mención contempló efectos «inter comunis», esta fue dispuesta para una etapa diferente de la Convocatoria 27, en la cual se advirtieron yerros que fueron corregidos posteriormente con la repetición de las pruebas escritas, por lo que, al haber cambiado los fundamentos fácticos expuestos en la misma, mal podría hablarse de un precedente aplicable al caso concreto.

En los anteriores términos, la Sala modificará la decisión de primera instancia y declarará improcedente el amparo solicitado por los señores Danny Fabián Rodríguez Vargas, Flor Leny Montenegro Guaca y Wilmer Yahir Sierra Fagua, por Radicación: 11001-03-15-000-2022-05627-01 (acumulado) Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Danny Fabián Rodríguez Vargas, Flor Leny Montenegro Guaca y Wilmer Yahir Sierra Fagua contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace.