Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02016-00 Accionantes: Eulogio Cruz Trujillo y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Requisitos de procedibilidad. Improcedencia de la acción. Subtema 2: Suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por la autoridad cuestionada, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 50001-23-31-000-2010-00500-01 (63.050). 1.2.
Hechos 1.2.1. El señor Eulogio Cruz Trujillo manifestó que fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por lo que, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que fue ratificada hasta que se calificó el sumario con resolución de acusación. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 29 de agosto de 2008 profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad inmediata. 1.2.1.1.
Eulogio Cruz Trujillo y algunos miembros de su grupo familiar, ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero, al ser absuelto del delito que le imputaron. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural, que mediante sentencia del 19 de julio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión: 1.2.1.1.1. En primer lugar, declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto en la demanda, no fue objetada actuación alguna a su cargo como determinante del daño. En segundo lugar precisó que, el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, era el régimen objetivo, cuyo título de imputación es el daño especial, en el cual no era necesario probar la culpa del agente, por lo que la parte actora solo debía acreditar el daño antijurídico y el nexo causal, sin perjuicio de que al confirmarse una seria deficiencia probatoria dentro del proceso penal, el juez administrativo en aras de la justicia material, tuviera que analizar la actuación que dio lugar a la detención. Por otro lado, respecto al cómputo de la caducidad, explicó que una vez consultado el expediente penal en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, encontró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, “declaró extinguida la acción penal por prescripción contra algunos de los implicados y mantuvo la absolución proferida en primera instancia a favor de Eulogio Cruz Trujillo”, que dicha decisión quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2017, en tanto no fue recurrida por los sujetos procesales, por lo que “el vencimiento del término de caducidad ocurriría hasta el 19 de enero de 2019, sin embargo, como se evidencia que la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2010 (…) se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna”. 1.2.1.1.2.
Consideró que dentro del proceso se acreditó que el señor Eulogio Cruz Trujillo fue vinculado a una investigación por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por lo que, fue privado de su libertad desde su captura, esto es desde el 5 de junio de 2006 hasta cuando fue proferida la sentencia absolutoria a su favor, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2008, “… situación cuyo análisis debe hacerse bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva (…) siendo entonces conclusión forzada que el demandante sufrió un daño antijurídico, pues el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ni en este proceso contencioso administrativo se acreditó ni mucho menos se invocó la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, imponiéndose así una declaratoria y su consecuente condena”. 1.2.1.1.3.
Adujo que, el daño era imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación toda vez que, la investigación penal se desarrolló en vigencia de la Ley 600 de 2000 y la medida de aseguramiento de detención preventiva fue dispuesta por dicho ente instructor, por tanto, no era posible endilgarle responsabilidad la Rama Judicial ni la Policía o el Ejército Nacional, ya que no fue probado dentro del proceso que alguna de sus actuaciones hubiera contribuido a la privación injusta de la libertad del demandante.
Agregó que si bien, el señor Cruz Trujillo sostuvo en la demanda que la investigación penal tuvo origen a partir de unos informes de inteligencia presentados por el Ejército Nacional y de unas declaraciones recibidas por agentes de la Policía, lo cierto era que, tales actuaciones fueron valoradas por la Fiscalía General de la Nación como prueba indiciaria de la responsabilidad del actor, sin que ello comprometiera la responsabilidad de las autoridades militares y de policía. 1.2.2.
La Fiscalía General de la Nación mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural del 19 de julio de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.2.1. En el escrito de apelación dicho ente instructor sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso al señor Eulogio Cruz Trujillo no fue una decisión arbitraria, caprichosa o desproporcionada, sino que fue ordenada conforme a los presupuestos sustanciales previstos en la normatividad penal vigente al momento de los hechos, dada la existencia de las pruebas que fueron valoradas en su oportunidad como indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado.
Explicó que, no era posible exigirle al funcionario que al momento de definir la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, estructurara un juicio de responsabilidad para establecer la culpabilidad del imputado ya que tal presupuesto solo es posible en el marco de una sentencia judicial, cuando el juez de instancia valora la totalidad del material probatorio recaudado, de tal forma que en la etapa instructiva solo es necesaria la prueba indiciaria de responsabilidad penal.
Por otro lado, expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la absolución penal y declaró extinguida la acción penal por prescripción, por lo que no fue demostrado que la absolución hubiera obedecido a que el hecho no existió, el procesado no lo cometió, la conducta no constituía un hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo y en ese orden, en el asunto no era procedente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.
Agregó que en consideración a que el proceso concluyó con prescripción de la acción penal, la responsabilidad del Estado debía analizarse a partir del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la posible mora judicial, el cual, en todo caso, no genera responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, en tanto que debe demostrarse la negligencia de la autoridad encargada de impartir justicia. 1.2.2.2.
El conocimiento de este recurso le correspondió a Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, dicha autoridad planteó los siguientes argumentos: 1.2.2.2.1.
Como consideraciones previas, sostuvo que: 1.2.2.2.1.1. Si bien el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural adujo que la responsabilidad patrimonial del Estado fue analizada bajo el título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad, lo cierto era que, de la situación fáctica expuesta en la demanda y de lo dicho por la mencionada autoridad cuando se pronunció sobre el cómputo de la caducidad de la acción; para el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, la sentencia absolutoria que fue proferida en favor del señor Cruz Jaramillo no se encontraba ejecutoriada dado que estaba en curso el recurso de apelación formulado por los demás procesados que resultaron condenados con motivo de esa misma decisión. 1.2.2.2.1.2.
Para determinar el título de imputación de responsabilidad, era necesario remitirse a la demanda para deducir el derecho reclamado a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad, ya que de su interpretación el juez podía determinar el daño y la causa sobre la que se fundó la acción, de allí que, de esa causa petendi, el juez estaba obligado a circunscribirse a los temas tratados en la demanda y sus contestaciones, con el fin de evitar una sentencia ultra, extra o citra petita, así no podría definir el proceso basado en circunstancias fácticas no ocurridas para la época en que fue introducida y por tanto, anteriores al daño que se reclamó, que para el caso se impone cuando de por medio se pide la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a una demanda presentada varios años antes de que el proceso penal finalizara por sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada.
En ese sentido expuso que los demandantes reclamaron la privación injusta de la libertad del señor Eulogio Cruz Trujillo a partir de la sentencia absolutoria del 29 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sin embargo — sostuvo —, que para el momento de interposición de la demanda, esto es, el 29 de septiembre de 2010, no se encontraba ejecutoriada, ya que no se había definido el recurso de apelación que contra dicha providencia interpuso la defensa de los demás imputados, quienes resultaron condenados penalmente; hecho que ocurrió varios años después cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en decisión del 16 de diciembre de 2016 declaró extinguida la acción penal por prescripción y mantuvo vigente la absolución proferida en primera instancia a favor del señor Eulogio Cruz Trujillo, entre otros procesados. 1.2.2.2.1.3.
Explicó que, en el momento de incoar la acción, no era procedente resolver el debate jurídico a partir del título de imputación de la privación injusta de la libertad y en ese sentido que la limitación del derecho a la libertad a la que fue sometido el demandante debía ser considerada como derivado del supuesto error jurisdiccional de las providencias proferidas por la Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad Nacional de Antinarcóticos que afectaron ese derecho, esto es, la proferida el 16 de junio de 2006 mediante la cual impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y la del 14 de mayo de 2007 que calificó el sumario con resolución de acusación, en las que supuestamente las demandadas incurrieron en errores de apreciación probatoria y que quedaron sin efecto con la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, absolvió de responsabilidad penal al señor Cruz Trujillo y ordenó su libertad. 1.2.2.2.1.4.
Afirmó que la Ley 270 de 1993 reguló el tema de la responsabilidad del Estado diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad. Respecto del primero y el último adujo que “la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente, pues es a partir de este momento que surge el carácter injusto de la detención; mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
Por lo anterior, explicó que al revisar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el señor Cruz Trujillo y otros miembros de su grupo familiar, aun cuando las pretensiones estaban orientadas a obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y los perjuicios derivados de la afectación del derecho a la libertad, lo cierto era que, los cuestionamientos iban dirigidos a las decisiones de la Fiscalía que impusieron la medida de aseguramiento y calificaron el sumario con resolución de acusación por errores de apreciación probatoria, y sin que de por medio obrara una sentencia ejecutoriada o su equivalente, por lo que era viable concluir que no era posible acudir a un análisis de responsabilidad por el título de imputación derivado de la privación injusta de la libertad, sino por el denominado error jurisdiccional de las ya mencionadas providencias. 1.2.2.2.1.5.
Reiteró que, la consolidación del daño para el momento en que fue presentada la demanda dependía de un hecho futuro e incierto, esto es, de la absolución del procesado en sentencia ejecutoriada o su equivalente, por lo que el título de imputación deprecado era eventual o hipotético y en ese sentido no era susceptible de reparación por carecer de la característica de certeza, pues la sola inferencia o afirmación no era suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida que era necesario e indispensable que al momento de incoar la acción el demandante acreditara la existencia de los supuestos necesarios para realizar el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación pretendido, el que en todo caso debía ajustarse a las pretensiones y hechos expuestos en la demanda. 1.2.2.2.1.6.
Sostuvo que, de acuerdo con el principio iura novit curia en tanto a los hechos narrados y probados por la parte demandante, le correspondía al juez definir la norma o régimen aplicable al caso, lo que no podía implicar la modificación de la causa petendi, de tal manera que y de conformidad con el principio de congruencia estructurado a partir del artículo 170 del CCA y el artículo 305 del CPC, el asunto debía ser estudiado bajo el título de imputación por error jurisdiccional, sin que con ello se pudiera observar la modificación de la causa petendi, los supuestos de la demanda ni la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella.
Finalmente agregó que: “(…) aunque la sentencia proferida el 29 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio solo fue apelada por los procesados que resultaron condenados, tal circunstancia no implica, de modo alguno, que la ejecutoria de la decisión se cumpliera respecto de la decisión absolutoria que favoreció al demandante, puesto que, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, con fundamento en la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia, no resulta admisible la ejecutoria parcial o fragmentada de la sentencia penal.
(…) Por manera que, en consideración a que la ejecutoria de la sentencia penal no se cumple de manera parcializada o fragmentada, debe concluirse que, para el caso sub examine, los actores estaban habilitados para reclamar la reparación de daños, a partir del título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad, cuando quedara ejecutoriada la sentencia penal de primera instancia, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2016, cuando al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró extinguida la acción penal y mantuvo incólume la absolución declarada en la sentencia impugnada, pues es a partir de este momento es que se considera que la sentencia absolutoria quedó en firme y, por tanto, el daño derivado de la privación de la libertad de la libertad se torna cierto.
Al respecto, es menester señalar que, de no fallarse bajo el análisis propuesto, esto es, a partir de título de imputación por error jurisdiccional, la sentencia a proferirse en esta instancia sería de carácter inhibitorio, ante la imposibilidad de analizar los supuestos de responsabilidad atendibles bajo la perspectiva del título de imputación por privación injusta de la libertad, los cuales deben estar presentes al momento en que se demanda y no solo al momento en que se falla.”. 1.2.2.2.2.
Para realizar el estudio del caso concreto planteó en primer lugar, como problema jurídico “verificar si a cargo si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia del error judicial en el que se pudo incurrir en las decisiones, a través de las cuales la Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Eulogio Cruz Jaramillo con medida de aseguramiento de detención preventiva -Resolución del 16 de junio de 2006- y calificó el sumario con resolución de acusación -Resolución del 14 de mayo de 2007-.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz de ese título de imputación, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios reconocidos por el a quo, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus”. En segundo lugar, manifestó que no se pronunciaría respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, la Policía y el Ejército Nacional ya que fueron exoneradas de responsabilidad por el a quo y este aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación. Para resolver el problema jurídico planteado, consideró lo siguiente: 1.2.2.2.2.1.
De los hechos narrados y las pruebas allegadas al proceso encontró probado, entre otros aspectos, que: i) la Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá mediante resolución del 16 de junio del 2006 resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y mediante Resolución del 14 de mayo de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del señor Cruz Trujillo, entre otros, y ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante sentencia del 29 de agosto del 2008 absolvió de los cargos al señor Eulogio Cruz Trujillo y otros, por considerar, que los testimonios de cargo no resultaron lo suficientemente coincidentes entre sí, lo cual les restaba credibilidad y en ese orden no se podía tener la certeza necesaria para emitir una sentencia condenatoria en su contra, por lo que ordenó su libertad inmediata. 1.2.2.2.2.2.
Expuso que la parte demandante identificó como motivo de error judicial, la supuesta indebida valoración probatoria porque en primer lugar, dentro del proceso penal “se dio credibilidad a lo dicho por un testigo que se identificó como Meyer Alirio Escobar Orozco pero en realidad se llamaba Fabio Berney Romero quién en su relato mostró una actitud mentirosa que no consideró la Fiscalía; en segundo lugar que, los testigos Joao Carlos Castillo Hernández y Lilia de la Cruz Gómez manifestaron que fueron presionados para que acusaran a los sindicados, en tercer lugar que, el testigo Odair Martínez Ramírez a pesar del reconocimiento fotográfico que hizo, en diligencia posterior no reconoció al señor Cruz Trujillo, y por último que el testigo Javier Rodríguez Alcalá se contradijo en los señalamientos que hizo en los que comprometía al señor Cruz Trujillo”.
Consideró que los cuestionamientos carecían de fundamento probatorio alguno y estaban desprovistos de una carga argumentativa seria y razonada que permitiera identificar los yerros de apreciación probatoria en los que incurrió el ente instructor acusado, lo que, suponía una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica del daño reclamado.
Agregó que la parte demandante no indicó con suficiencia argumentativa en qué consistía la defectuosa valoración probatoria en que supuestamente incurrió la autoridad judicial, es decir, que no precisó si aquella se produjo por falta de valoración o por una valoración indebida de la prueba, ni argumentó tesis alguna en la que, de no haberse configurado el presunto yerro, las decisiones habrían estado ajustadas o no a derecho, pues sostuvo que no era suficiente enunciar las razones por las cuales consideraba que fue realizada una valoración probatoria en determinado sentido.
Finalmente sostuvo que, “la parte actora no demostró la vulneración de sus derechos de acceso de administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto que no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia; en cambio, se observa que las decisiones cuestionadas no fueron contrarias a derecho, toda vez que la fiscalía, en cada uno de los proveídos que profirió, efectuó, dentro de su autonomía judicial, un análisis serio del material probatorio recaudado en cada una de las etapas de la instrucción, para, a partir de ello, adoptar las decisiones en el sentido que las tomó, sin que dentro de ese proceso valorativo, la Sala encuentre un yerro ostensible o un desconocimiento pleno de las reglas de la sana crítica que gobierna la actividad probatoria, por lo que, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda”. 1.3.
Pretensiones de tutela Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano en su escrito de solicitud de tutela pidieron: “(…) tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y el acceso real a la administración de justicia. Qué como consecuencia de la declaratoria de la tutela de mis derechos fundamentales, se declare nula y sin valor y efecto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A del 10 de septiembre de 2021, notificada por estado hasta el 1º de octubre de 2021 y con aclaraciones de voto de fecha 17 de noviembre de 2021, lo que nunca fue comunicado a las partes dentro del proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 50001233100020100050001.
Que se le ordene a la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia, donde se decida el proceso en el marco de su competencia, por las razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta, y teniendo en cuenta los precedentes del mismo Tribunal sobre la pérdida de libertad por orden de la Fiscalía, cuando el fallo es absolutorio en mi caso, y la acusación de la entidad rectora de la acción penal, está sustentada en pruebas que hacen que el Juez declare la absolución porque se mantuvo incólume la presunción de inocencia, y la decisión tiene tanta justeza que la misma entidad, no recurre dicha decisión.”. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que su solicitud cumplía los requisitos de procedibilidad y sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales con la decisión que profirió conforme a los siguientes argumentos: 1.4.1. La decisión desconoció la jurisprudencia dictada por la misma Corporación sobre la reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad, pues en el caso concreto no fue desvirtuada su inocencia y la Fiscalía General de la Nación no apeló la decisión que lo absolvió. 1.4.2.
La autoridad cuestionada excedió su competencia ya que por un lado, ignoró el debate probatorio y los argumentos del Tribunal Administrativo del Meta en los que dicha autoridad dio por probado que la demandada había incurrido en un error al haberle dictado medida de aseguramiento y, por otro lado, porque los argumentos que expuso en la sentencia objeto de tutela no coinciden con los que la Fiscalía General de la Nación planteó en el recurso de alzada.
En ese sentido, sostuvo que la Subsección A trajo a relación el tema de la caducidad de la acción que nunca fue controvertido en el proceso y a partir de ahí construyó una estructura argumentativa mediante la cual avocó el estudio del caso respecto de otro título de imputación para concluir de forma ligera que la entidad demandada no incurrió en ningún yerro ni perjuicio y que en el caso se garantizó el acceso a la administración de justicia por que se surtieron todas las etapas del proceso. 1.4.3.
La autoridad cuestionada desconoció los argumentos planteados en los que fue enunciado el yerro en el que incurrió la Fiscalía en las providencias acusadas, las que fueron sustentadas “básicamente en testigos, o falsos, o presionados para declarar en mi contra, todo lo cual en un Estado Social de Derecho, decirlo así de manera ligera y arrogante, es desconocer los pilares de ese Estado, el respeto de la dignidad humana, cuando en mi caso, nunca la Fiscalía pudo poner en tela de juicio mi presunción de inocencia, que se mantuvo incólume hasta la terminación del proceso penal, donde fui absuelto,(…)”.
Al respecto agregó que, las pruebas que daban cuenta del error sí fueron identificadas y que a pesar de que la autoridad cuestionada las enunció en la providencia objeto de tutela, estas no fueron tenidas en cuenta para determinar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, citó el texto correspondiente: “Así, se tiene que la parte actora identificó como motivo del error judicial en las señaladas providencia, la supuesta indebida valoración probatoria, por cuanto, en primer lugar, se le dio credibilidad a lo dicho por un testigo que se identificó como Meyer Alirio Escobar Orozco, pero en realidad se llamaba Fabio Berney Romero, quien en su relato mostró una actitud mentirosa que no consideró Fiscalía, en segundo término, los testigos Joao Carlos Castillo Hernández y Lilia de la Cruz Gómez manifestaron que fueron presionados para que acusaran a las personas que eran investigadas, en tercer lugar, el testigo Odair Martínez Ramírez, a pesar del reconocimiento fotográfico que hizo del señor Eulogio Cruz Trujillo, en diligencia posterior no lo reconoció y, por último, el testigo Javier Rodríguez Alcalá se contradijo en los señalamientos que hizo en contra del señor Cruz Trujillo.” (Negrillas fuera del texto)”. 1.4.4.
Finalmente, los accionantes manifestaron que la autoridad cuestionada incurrió en primer lugar, en un defecto fáctico porque “de forma arbitraria argumentó que la decisión del Tribunal no poseía un análisis sobre lo que se probó o no en el proceso, lo que es contrario a la realidad procesal, y repito sin competencia aborda temas que no fueron planteados en el recurso de apelación por la Fiscalía”.
En segundo lugar, en un defecto sustantivo porque “hay una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, donde (sic) se explica de manera clara, donde (sic) se tratan temas que no son del recurso de apelación, pero además se desconocen las pruebas, afirmando apenas que no se probó por parte de la parte demandante, lo que si (sic) está acreditado en el expediente, además sosteniendo que la Fiscalía hizo un análisis a partir de la sana critica de las pruebas para tomar todas las decisiones, cuando en el expediente está demostrado que había testigos falsos, y otros presionados para declarar en mi contra, todo para obtener un positivo ante los medios de comunicación, desde una región abandonada por el Estado, que llega es precisamente para atropellar nada más”.
En tercer lugar, en un desconocimiento de su propio precedente el cual “fue fundamento de la demanda, sobre la responsabilidad del Estado en casos de detención de personas que son declaradas luego inocentes, como es mi caso, nada de lo cual fue tenido en cuenta al resolver la apelación”. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 5 de abril de 2022, admitió la acción, vinculó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural, a la Fiscalía General de la Nación; y a las personas y/o entidades que hubieran participado en el proceso ordinario con radicado 50001-23-31-000-2010-00500-00/01. 1.5.2.
Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 1.5.2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa, indicó que la solicitud de amparo no era procedente porque la decisión objeto de tutela no desconoció los lineamientos jurisprudenciales aplicables y fue proferida en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que conforman el debido proceso.
Adujo que la causa petendi del caso giraba en torno al cuestionamiento respecto de las decisiones que dispusieron la restricción del derecho a la libertad del señor Cruz Trujillo por lo que, el análisis debía realizarse a partir de los supuestos y presupuestos del error jurisdiccional, lo que no desbordó su marco de competencia ya que el juez tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tal como lo expresó la Sección en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018.
Agregó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no resultaba admisible la ejecutoria parcial o fragmentada respecto de la sentencia del 29 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio en la que, fue absuelto el señor Cruz Trujillo en tanto, independientemente de la actitud omisiva de algunas de las partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos.
Respecto de la falta de valoración probatoria que condujo a considerar que la Fiscalía no había incurrido en yerro alguno, precisó que bajo las premisas normativa dispuestas en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la demostración de la existencia de un error judicial corresponde a una carga de la parte demandante, quien tiene la obligación de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia acusada con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria (error de hecho y de derecho).
Finalmente solicitó que la acción fuera declarada improcedente en la medida que los cuestionamientos planteados por la parte accionante no exponen una carga argumentativa suficiente para concluir que la decisión objetada en sede de tutela sea considerada vulneradora de sus derechos fundamentales y en ese sentido requiera la intervención del juez constitucional. 1.5.2.2.
La Fiscalía General de la Nación por medio de apoderado judicial, pidió que la acción incoada fuera declarada improcedente e indicó que los argumentos expuestos por la parte accionante no sustentan las causales específicas de procedibilidad para que la acción sea procedente. Agregó que, la parte accionante pretende a través de la acción de tutela, revivir etapas procesales y el estudio del caso que ya fue resuelto por el juez de la causa de tal forma que el juez constitucional acepte sus argumentos y acceda a sus pretensiones.
Finalmente sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que los tutelantes tienen a su disposición la Ley 1437 de 2011 que prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos. 1.5.2.3. La Policía Nacional a través del Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, solicitó que la acción fuera declarada improcedente.
Al respecto, indicó que los accionantes no sustentaron los defectos que fueron enunciados en el escrito de tutela y tampoco probaron la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 1.5.2.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio a través de la Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la entidad, explicó que una vez revisada la sentencia objeto de tutela y contrario a lo manifestado por los accionantes, el fallo tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación radicado por la Fiscalía General de la Nación visibles en el numeral 2.1 del mencionado escrito por lo que, los argumentos planteados por los señores Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano carecen de relevancia y de ellos no se puede establecer una posible vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó negar la acción impetrada. 1.5.2.5.
El Tribunal Administrativo del Meta remitió el expediente del proceso ordinario de reparación directa, sin embargo, respecto del caso concreto guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes, son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió la sentencia de segunda instancia que, según los accionantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.2.
En tales términos pasará la Sala a hacer el análisis de procedibilidad de los requisitos generales, en relación con cada uno de los cargos. Estos, como quedó expuesto en el numeral 1.4. de los antecedentes de esta providencia, se refieren a un: i) defecto fáctico porque “de forma arbitraria argumentó que la decisión del Tribunal no poseía un análisis sobre lo que se probó o no en el proceso, lo que es contrario a la realidad procesal, y repito sin competencia aborda temas que no fueron planteados en el recurso de apelación por la Fiscalía”, ii) defecto sustantivo porque “hay una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, donde se explica de manera clara, donde se tratan temas que no son del recurso de apelación, pero además se desconocen las pruebas, afirmando apenas que no se probó por parte de la parte demandante, lo que sí está acreditado en el expediente, además sosteniendo que la Fiscalía hizo un análisis a partir de la sana critica de las pruebas para tomar todas las decisiones, cuando en el expediente está demostrado que había testigos falsos, y otros presionados para declarar en mi contra, todo para obtener un positivo ante los medios de comunicación, desde una región abandonada por el Estado, que llega es precisamente para atropellar nada más”, iii) desconocimiento del precedente porque la autoridad cuestionada desconoció su propio precedente el cual “fue fundamento de la demanda, sobre la responsabilidad del Estado en casos de detención de personas que son declaradas luego inocentes, como es mi caso, nada de lo cual fue tenido en cuenta al resolver la apelación” y, iv) expuso que la autoridad cuestionada excedió su competencia ya que por un lado ignoró los argumentos del Tribunal Administrativo del Meta en los que dicha autoridad dio por probado que la demandada había incurrido en un error al haberle dictado medida de aseguramiento conforme al debate probatorio que expuso en la sentencia, y por otro lado, porque los argumentos que expuso en la sentencia objeto de tutela no coinciden con los que la Fiscalía General de la Nación planteó en el recurso de alzada. 2.2.3.
En este punto, es preciso indicar que un juicio sobre la relevancia constitucional exige que los accionantes se refieran a los defectos concretos en que incurrió la sentencia atacada, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales. En términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. Por su parte, en términos del defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha manifestado que, tal exigencia se concreta, cuando los casos se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o “cuando, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”.
Los cuestionamientos planteados en los términos de los defectos fáctico y sustantivo consisten en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en primer lugar argumentó de forma arbitraria que el Tribunal Administrativo del Meta realizó un análisis sobre lo que se probó o no en el proceso, desconoció que los testimonios rendidos dentro del proceso fueron descartados por que los testigos eran falsos y de ellos no se podía tener certeza de su participación en el delito que le fue endilgado y, en segundo lugar que, desbordó su competencia al ser evidente una grosera contradicción entre los fundamentos que fueron sustento de la decisión y los que fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación. Ahora bien, conforme a los anteriores planteamientos, concluye esta Sala que los accionantes limitaron sus argumentos a una consideración general que sustentaron en: i) una indebida valoración probatoria dado que, a su juicio, la autoridad accionada no tuvo en cuenta el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Meta y, en ii) una posible falta de congruencia en atención a que la autoridad cuestionada profirió el fallo desatendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada por la apelante Fiscalía General de la Nación, pero sin explicar de qué forma la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los defectos enunciados al sustentar su decisión en una valoración de pruebas errada, caprichosa o irracional o respecto del desconocimiento o indebida aplicación de una norma en concreto, por lo que es claro que más que sustentar los defectos invocados lo expuesto respalda en realidad un argumento de falta de congruencia de la sentencia, lo que se subsume a la mayoría de los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela, razón por la que la Sala bajo esta última denominación analizará estos cargos.
Al respecto, la posible falta de congruencia de la sentencia del 10 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, fue sustentada por los accionantes en la medida en que la mencionada autoridad se pronunció en relación con argumentos que no fueron expuestos en el recurso de apelación, por lo que, la Sala pone de presente que este cargo no satisface el requisito de subsidiariedad conforme al cual, quien considera que dentro de un proceso cursado ante el juez natural se ha vulnerado su derecho al debido proceso, debe acudir a los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador dentro de dicho procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en él. Pues bien, no se satisface con este cargo el requisito de subsidiariedad por cuanto, por un lado, la vulneración del principio de congruencia ha sido considerada como una causal de nulidad originada en la sentencia, y por otro, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Por tanto, como los argumentos expuestos por la parte accionante están dirigidos a exponer y sustentar el acaecimiento de una vulneración del principio de congruencia en atención a que en la providencia del 10 de septiembre de 2021 la autoridad cuestionada desbordó su competencia y falló entorno a argumentos que no fueron planteados en el recurso de alzada y que no fueron analizados por el juez de primera instancia, y tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala estima que los accionantes actualmente disponen para debatir sus inconformidades del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, circunstancia que determina la improcedencia de la acción de tutela para este cargo. 2.2.4.
Por otro lado, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, la Corte ha indicado que este, “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”.
Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. En ese orden, la Corte ha dicho que, el precedente constitucional no constituye una obligatoriedad absoluta, pues debido al principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
Los señores Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano cuestionaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta el precedente de la misma Corporación en el que en los casos como el concreto, era factible la declaración de responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad, sin embargo, sobre el defecto acusado los accionantes además de la anterior afirmación, se limitaron a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no podía tener un análisis diferente a lo reclamado en el recurso de alzada, pero no explicaron en concreto de qué forma la Subsección con los argumentos que expuso para sustentar su decisión, incurrió en el defecto enunciado.
Conforme a lo expuesto, la Sala estima que el tutelante se limitó a manifestar una consideración general, pero no explicó, en concreto, de qué forma la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en dicho defecto con los argumentos que expuso para sustentar su decisión, sin traer, para ello, una regla vinculante que hubiera sido proferida por la misma Corporación en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco trajo fallos, con similitud en los presupuestas fácticos y jurídicos, en el sentido en el que reclama.
Asimismo, tampoco indicó el precedente constitucional o la regla desconocida por la autoridad cuestionada, relacionada directamente con los derechos fundamentales del proceso ordinario. Así las cosas, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. 2.2.5.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atendiendo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00