Micelio
76001233300020130075401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-25

Radicación interna: 5974 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Margarita Lizalda Mena·Demandado: Municipio De Buenaventura

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5974-2019) Demandante: Margarita Lizalda Mena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5974-2019) Demandante: MARGARITA LIZALDA MENA Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Temas: Improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2023 ASUNTO El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el 9 de junio de 2022.

ANTECEDENTES Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de diciembre de diciembre de 2018, la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Posteriormente, esta corporación emitió sentencia de segunda instancia el 9 de junio de 2022, a través de la cual modificó los ordinales primero y segundo; adicionó el ordinal segundo BIS, revocó el ordinal tercero, confirmó en todo lo demás la decisión del juez de primera instancia y condenó en costas a la demandante.

El 9 de septiembre de 2022, la señora Margarita Lizalda Mena interpuso el presente recurso, en el cual manifestó que la decisión objeto de discusión vulnera el precedente jurisprudencial unificado en las sentencias (CE-SUJ2-01218), (SU -041- 2020) y (CE- SUJ-SII-022-2020), en relación con la afiliación tardía de la demandante al FOMAG y el Radicado: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5974-2019) Demandante: Margarita Lizalda Mena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, los intereses y la sanción moratoria derivada de una relación laboral con la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo de la solicitud presentada por la señora Lizalda Mena, el despacho procederá a analizar su procedencia en el caso concreto. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene el deber de proferir las sentencias de unificación, con el objeto de orientar las decisiones de los juzgados y tribunales administrativos, en la manera como deben interpretar y aplicar las normas y la jurisprudencia frente a un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares.

Lo anterior, con el propósito de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia1, la seguridad jurídica2 y la economía procesal3. Así pues, y en aras de lograr la armonía en las decisiones al interior de la jurisdicción, se consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar.

En ese sentido, cabe precisar que, el legislador previó el recurso extraordinario en mención, con el objeto de proteger el precedente vertical, respecto del cual habilitó un espacio de control frente a lo resuelto por los jueces o tribunales inferiores y, en atención al artículo 237 de la Constitución Política, le otorgó al Consejo de Estado la calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar la referida labor de unificación dentro de una estructura jerarquizada.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el aludido mecanismo se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011, cuya procedencia de conformidad con el artículo 257 ibídem, se limita frente a los fallos de única y segunda instancia proferidos por los tribunales administrativos. Normativa de la cual se advierte la exclusión del ejercicio de dicho mecanismo, respecto a las decisiones 1 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales, deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 2 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 3 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5974-2019) Demandante: Margarita Lizalda Mena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que en las mismas instancias profieran las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado. De otra parte, es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad, a través de la cual se demandó el artículo 257 del CPACA, en sentencia C-179 de 2016 declaró exequible la expresión «por los tribunales administrativos».

Señaló, entre otras cosas, que la restricción de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en lo que atañe a su procedencia, obedece a la potestad de configuración normativa del legislador, cuyo objetivo es diseñar las reglas de trámite que mejor se adapten a las particularidades de cada proceso, las cuales deben responder a los criterios de conveniencia y oportunidad, a fin de lograr la realización de los objetivos que con ellos se persiguen.

En ese sentido, precisó que, en efecto, la limitación impuesta en la norma responde a la finalidad del recurso aludido, la cual se concreta en la protección del precedente vertical, entendido como el respeto a la estructura jerarquizada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional aclaró que, en el evento en que existan interpretaciones disímiles en las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, el mecanismo procedente es el previsto en el artículo 271 del CPACA, el cual permite definir o sentar nuevos precedentes, así como unificar las discrepancias que se presentan al interior de la corporación. Finalmente, expresó que en casos extraordinarios en los que el Consejo de Estado se aparte del precedente dispuesto en la respectiva sentencia de unificación, el afectado quedará facultado para interponer acción de tutela.

De lo anterior, es necesario destacar que, (i) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede únicamente contra los fallos dictados por los tribunales administrativos en el curso de la segunda o única instancia; (ii) en los casos en los que se presenten disparidades en las interpretaciones y decisiones de las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, ante la necesidad de expedir una sentencia de unificación, el mecanismo procedente es el dispuesto en el artículo 271 del CPACA, el cual permite sentar o variar un precedente dispuesto en una sentencia de unificación; y por último, (iii) es posible acudir a la acción de tutela, en el evento en que la corporación se aparte del precedente jurisprudencial, en contraposición al principio de coherencia interna y, en consecuencia, vulnere el derecho fundamental al debido proceso.

De la procedencia del recurso en el caso bajo estudio. Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 262 del CPCA, a fin de admitir o inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, es imprescindible, tal y como se expuso en líneas anteriores, estudiar su procedencia, conforme a lo previsto en el artículo 257 ibídem, Radicado: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5974-2019) Demandante: Margarita Lizalda Mena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el cual se circunscribe exclusivamente a las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia. Se observa que la providencia recurrida fue proferida por esta corporación el 9 de junio de 2022; situación de la cual se advierte, el incumplimiento del requisito de procedencia de la norma citada.

Por consiguiente, el recurso extraordinario en cuestión resulta improcedente, comoquiera que la señora Lizalda Mena recurrió una sentencia proferida por el Consejo de Estado, cuando el aludido medio de impugnación procede únicamente contra los fallos dictados por los tribunales administrativos en el curso de la segunda o única instancia. Es de resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se encuentra diseñado para el control horizontal de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, en virtud del principio de coherencia, al momento de resolver los asuntos asignados para su conocimiento, se materializan, precisamente, las sentencias de unificación jurisprudencial del artículo 270 del CPACA.

En conclusión: se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el 9 de junio de 2022. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Margarita Lizalda Mena, contra la sentencia proferida por esta corporación el 9 de junio de 2022.

Segundo: Dar cumplimiento al ordinal sexto de la parte resolutiva de la mencionada providencia, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente