Micelio
11001031500020220155900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 2287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Municipio De Guadalajara De Buga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01559-00 Actor: Municipio de Guadalajara de Buga. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial.

N y RD Sobresueldo cuerpo custodia INPEC. Defecto sustantivo. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el municipio de Guadalajara de Buga, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, accedió a las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago del sobresueldo acordado entre el municipio y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en su contra por el señor Mike Jefrey Narváez Bolaños; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: El señor Mike Jefrey Narváez Bolaños, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo No 201526000104271 del 17 de junio de 2015, por medio del cual el ente municipal le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo acordado entre este y el INPEC, según el convenio interadministrativo de 20 de septiembre de 1994.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, corregida el 29 de agosto siguiente, declaró oficiosamente la nulidad de la cláusula 5ª del referido acuerdo y negó las pretensiones de la demanda. Decisión revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 16 de septiembre de 2021, en el sentido de acceder al reconocimiento y pago del sobresueldo pretendido.

Al respecto, el municipio accionante considera que el Tribunal Administrativo accionado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo o material al decidir su caso, teniendo en cuenta que: «[…] De acuerdo con [los artículos 4, 150-19, 189-11 de la Constitución Política y la sentencia C-432-04] no es al legislador ordinario a quien corresponde fijar aspectos concretos en materia salarial y prestacional, pues solo está facultado para fijar normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional, tampoco puede fijar sobresueldos atado a la celebración de los convenios interadministrativos, como se hizo a través del literal a) del artículo 19 de la ley 65 de 1993, por lo tanto, se está frente a una norma evidentemente contraria a la Constitución Política, razón por la que en aplicación del art. 4 del estatuto superior hay lugar a declarar la excepción de inconstitucionalidad.

Por lo anterior es flagrante que el convenio interadministrativo del cual el demandante cree se le reconoció el derecho al sobresueldo del 20% carece de validez al fundarse en una norma abiertamente inconstitucional (art. 19-a de la Ley 65 193), así mismo téngase que el objeto del convenio perdió su vigencia a partir de la expedición de la Ley 228 de 1995 (perdida de ejecutoriedad del acto administrativo - Desaparición de sus fundamentos jurídicos), y por ultimo a pesar de considerarse que el convenio no tiene validez ya que se fundó en una norma inconstitucional y que perdió su objeto, también se puede señalar que el mismo en la actualidad no se encuentra vigente dado que no se puede pregonar de ellos la prórroga automática teniendo en cuenta que los contratos y convenios en los cuales participa el Estado no pueden estar sujetos a prórrogas automáticas, en virtud de que la Ley 80 de 1993 no establece esa posibilidad y su aplicación atentaría contra los principios que rigen la contratación pública, además de afectar en forma ilegítima los márgenes presupuestales que deben ser claramente programados en cada vigencia fiscal en las instituciones del Estado, tal como lo previeron los convenientes en la cláusula tercera parágrafo. […]». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el municipio accionante elevó como tales: «[…] Con fundamento en los hechos relacionados y las consideraciones expuestas, me permito solicitar lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del Municipio de Guadalajara de Buga, al debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídica, acceso a la justicia conculcados por la entidad accionada.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de mayo de 2021 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No.04. Magistrado Ponente Luz Elena Sierra Valencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No 76111-33-33-001-2015-00414-01, adelantado contra el municipio de GUADALAJARA DE BUGA.

TERCERO: que se ordene la modificación de la correspondiente sentencia atendiendo los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso.

CUARTO: Que se ordenen las demás acciones, que a bien se tenga a fin de proteger y restablecer los derechos conculcados. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 14 de marzo de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, al INPEC y al señor Mike Jefrey Narváez Bolaños, como terceros con interés, de acuerdo con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El instituto carcelario, mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-005146 del 17 de marzo de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión; o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo toda vez que no existe la vulneración de derechos fundamentales, siendo la decisión acusada producto del principio de independencia judicial y hace tránsito a cosa juzgada. 1.3.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y Mike Jefrey Narváez Bolaños, Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, iii) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que el municipio accionante acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual, en segunda instancia, accedió a las pretensiones formuladas por el señor Mike Jefrey Narváez Bolaños, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en su contra, dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de un sobresueldo del 20%, según contrato interadministrativo acordado entre ese municipio y el INPEC.

Para contextualizar el origen normativo del sobresueldo pretendido por el señor Mike Jefrey Narváez Bolaños, recuérdese el estudio adelantado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: «[…] El artículo 28 del decreto ley 259 de 1938, “por medio del cual se fija el personal y asignaciones del Departamento de Prisiones y de los establecimientos de reforma, pena y detención de la República y se dictan otras disposiciones", disponía lo siguiente: “Decreto 259 de 1938.

Artículo 28. En las penitenciarías, cárcel de distrito y cárceles del circuito, colonias penales y agrícolas, reclusión de mujeres y reformatorios nacionales, establecidos donde no existan colonias reformatorias o cárceles departamentales y municipales, se podrán recibir previo contrato con el director general de prisiones, aprobado por el Ministerio de Gobierno, presos departamentales o municipales mediante las condiciones siguientes a cargo del departamento o municipio: … b Fijación de sobre sueldos a los empleados civiles del respectivo establecimiento en una cuantía no menor al 20% de las asignaciones que devenguen ”.

El artículo 85 de la Ley 32 de 1986, dispuso lo siguiente: “Artículo 85. Prima extracarcelaria. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que presten sus servicios en establecimientos donde se reciben presos departamentales o municipales, tendrán derecho a que el Municipio o Departamento correspondiente les cancele un sobresueldo no menor al veinte por ciento (20%) de las asignaciones que devenguen, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259 de 1938”.

Dicha disposición fue declarada inexequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento de 26 de junio de 1990. A su vez, la Ley 65 de 1993, dispuso en su artículo 19, lo siguiente: “Artículo

19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales; c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.

PARÁGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.” De las normas en cita, puede colegirse que los departamentos o municipios que no contaban con cárceles de su propiedad, podían contratar con el INPEC, para que en las cárceles que administraban, recibieran los presos del orden territorial, conviniendo a cambio, el pago de un sobresueldo por parte del respectivo ente territorial, a favor de los empleados del INPEC.

Ello se explica, pues antes de la Ley 65 de 1993, contentiva del Código Penitenciario y Carcelario en Colombia, existían cárceles del orden nacional a cargo del INPEC, y cárceles territoriales a cargo de los departamentos o municipios, pero a partir de la vigencia de la misma, todos los centros de reclusión pasaron a ser vigilados por el INPEC. […]».

Revisados los argumentos que soportan la solicitud de amparo, la Sala observa que el municipio accionante no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el reconocimiento del sobresueldo en favor del actor, con fundamento en que el legislador ordinario no puede fijar aspectos concretos en materia salarial y prestacional, ni mucho menos, sobresueldos atados a la celebración de los convenios interadministrativos, a la luz del literal a) del artículo 19 de la Ley 65 de 1993, siendo procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad en el asunto.

En cuanto este argumento, adviértase que no fue debatido ante los jueces naturales del asunto; por lo que al Juez de tutela le está vedado pronunciarse el respecto, y más, al tratarse de un punto de legalidad que desborda su competencia, razón por la cual, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento. Ahora, respecto al cargo relacionado con que el convenio interinstitucional perdió vigencia a partir de la expedición de la Ley 228 de 1995; resulta pertinente recordar que, el Tribunal accionado en su providencia, luego de referir un pronunciamiento del año 2007 de la sección segunda del Consejo de Estado que resulta acorde con este, en concordancia con la sentencia T-101 de 2010 de la Corte Constitucional, consideró: «[…] i) El artículo 85 de la Ley 32 de 1986 no rige en la actualidad, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuyo fundamento no fue otro que la imposibilidad de condicionar a las entidades territoriales a reconocer un derecho laboral a los empleados del orden nacional. ii) El artículo 28 del Decreto 259 de 1938, fue tácitamente derogado por la Ley 65 de 1993. iii) De la comparación de las normas (artículo 28 del Decreto 259 de 1938 y el artículo 19 de la ley 65 de 1993), se infiere que ambas regulan la contratación a la que están sujetos los municipios y los departamentos con las entidades penitenciarias para efecto de que éstas reciban sus presos, entre las cláusulas de esta contratación, está la disposición relacionada con la fijación de los sobresueldos de los empleados del establecimiento carcelario, lo que hace que el literal a) del artículo 19 de la Ley 65 de 1993 sea una nueva norma que regula la materia que establecía el literal b) del artículo 28 del Decreto 259 de 1938. iv) Que al ser declarado inexequible el artículo 85 de la Ley 32 de 1986 y al haber sido derogado tácitamente el literal b) del artículo 28 del Decreto 259 de 1938, la norma que resulta aplicable es la contenida en el artículo 19 literal a) de la Ley 65 de 1993, norma que entre otras cosas, no reitera la norma declarada inexequible en la medida que no consagra una orden de reconocimiento de un derecho laboral, sino que otorga la facultad de celebrar un convenio que de pactarse debe incluir con cargo al valor del servicio un rubro dirigido al pago de sobresueldos. v) Sobre el literal a) del artículo 19 de la Ley 65 de 1993, a la fecha de emisión del fallo, no se había emitido pronunciamiento expreso acerca de su inconstitucionalidad, ni había sido derogado por ninguna norma posterior, esto es, en ese momento, se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico. […] De la comparación de las dos disposiciones, es decir de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 65 de 1993 y la ley 1709 de 2014, se puede advertir con facilidad que la primera de ellas, hacía referencia a la competencia de las cárceles de los entes territoriales, exclusivamente para recibir a las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que implicaran privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Además que, dicha función sería temporal, mientras que fuera expedida la ley que atribuyera a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, lo que ocurrió con la expedición de la Ley 228 del 22 de diciembre de 1995, “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 16 dispuso: “ARTÍCULO 16.

COMPETENCIA. De las contravenciones especiales de que trata esta Ley, de las demás previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias, conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo”.

La segunda norma en análisis, es decir, el artículo 10 de la ley 1709 de 2014 hace relación con la competencia para recibir en tales cárceles a las personas detenidas preventivamente, sin que se especifique la autoridad que la ordene. El artículo 10º de la ley 1709 del 20 de enero de 2014, tuvo vigencia hasta el 9 de junio de 2015, fecha en que entró a regir la Ley 1753 de 2015 que lo derogó expresamente. […]».

Como se observa, en cuanto el argumento expuesto con el municipio accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca si estudio y definió lo pertinente a la vigencia de pluricitado convenio interinstitucional; sin que se expresen argumentos concretos respecto a lo dicho en la decisión acusada. Tan es así que, precisamente, en concordancia con la vigencia de la Ley 228 de 1995 y las pruebas aportadas al expediente, concluyó: «[…] En acogimiento de las normas legales aplicables y el marco jurisprudencial al que se ha hecho referencia en esta providencia, se puede concluir que ciertamente tal como lo afirma la demanda el citado Convenio aún se encuentra vigente, toda vez que las partes expresamente no lo han dado por terminado.

De otra parte, es indudable que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, y del convenio suscrito, el personal de custodia y vigilancia del INPEC que prestó sus servicios en la Cárcel municipal de Guadalajara de Buga tenía derecho al pago del sobresueldo al que aludía el Decreto 259 de 1938, siempre que se hubiera demostrado que en la misma se hubieran recibido personas con detención preventiva ordenada por las autoridades policivas, y además mientras las autoridades de policía continuaran con el conocimiento de las contravenciones que implicaban la sanción de arresto, hasta tanto la Ley asignara su competencia a las autoridades judiciales, lo que ocurrió con la expedición de la Ley 228 del 22 de diciembre de 1995, “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”, que adscribió dicha competencia en primera instancia a los jueces penales o promiscuos municipales.

A partir de ese momento, las autoridades policivas perdieron la competencia para conocer de las contravenciones sancionables con arresto, y por tanto, dejaron las cárceles de recibir presos territoriales por esa circunstancia. Es decir, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho con respecto a uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento del aludido sobresueldo, pues al perder competencia las autoridades policivas para conocer de contravenciones sancionables con arresto, como consecuencia lógica, dejaron de existir presos del orden territorial enviados a las cárceles de orden nacional por este motivo, y el hecho de que el convenio interadministrativo celebrado por la demandada con el INPEC no haya sido terminado y/o liquidado no cambia esta circunstancia. Ahora bien, aunque el certificado aportado con la demanda, suscrito por el Jefe de Talento Humano del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guadalajara de Buga (Fl. 39 del Exp.), se consigna expresamente que “…viene recibiendo las personas detenidas preventivamente y cuyas obligaciones se encuentran a cargo de los entes territoriales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y Ley 1709 de 2014”, lo cierto es que no se precisa si las remisiones fueron hechas por autoridades policivas por la comisión de contravenciones.

Por lo tanto, el mencionado documento no sirve para los efectos pretendidos por el actor, en cuanto se refiere a los períodos comprendidos entre los años 1997 a 2013 y julio de 2015 en adelante. […]» (Resaltado por la Sala) Situación distinta y no controvertida es, que con fundamente en la vigencia temporal del artículo 10 la Ley 1709 de 2014, se reconociera en favor del señor Narváez Bolaños el sobresueldo pretendido de forma parcial: «[…] Cosa diferente sucede con el período reclamado por el actor por el año 2014 y hasta junio de 2015, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 la ley 1709 de 2014, el sobresueldo solicitado era viable sólo a partir del 20 de enero de 2014 y hasta el 9 de junio de 2015, tiempo durante el cual estuvo vigente dicha disposición. Y acorde con el documento anterior, en la Cárcel de Guadalajara de Buga, si se recibieron personas detenidas preventivamente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1709 de 2014.

Igualmente se encuentra acreditado que el actor se encontraba desempeñando el cargo de Dragoneante, según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Nomina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Buga, de fecha 02 de julio de 2015. (Fls. 40-41 del Exp.) Por ende, se ordenará dicho reconocimiento por el período comprendido entre el 20 de enero y el 31 de diciembre de 2014, en cuantía equivalente por mes al 20% de lo devengado en ese año ($1.968.036.50 – 01-01-2014 al 31-07-14- y $2.066.226.00- 01-08-2014 al 31- 12-2014).

Frente al periodo comprendido entre 1° al 09 de junio del año 2015 10, se ordenará a la entidad demandada que reconozca a favor del actor el pago del sobresueldo reclamado, liquidándolo en cuantía equivalente al 20% de lo devengado por cada mes en ese año ($2.203.137.00). […]». Ahora, pese a que el municipio accionante identificó en su escrito petitorio el defecto sustantivo o material como la causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial en que pudiera estar incursa la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no refiere nada al respecto, pues como ya se explicó, se limitó a señalar argumentos no pertinentes de cara a las consideraciones expuestas en la sentencia acusada.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada desató el asunto en forma contraria a los intereses del municipio de Guadalajara de Buga, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural y, menos, respecto de argumentos nuevos no desatados por este.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el municipio de Guadalajara de Buga, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el municipio de Guadalajara de Buga, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.