Demandante: Marina Cristancho de Gil Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-03513-01 Demandante: MARINA CRISTANCHO DE GIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Falta de legitimación en la causa por activa.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien, estoy de acuerdo en confirmar la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, en mi sentir, cuando la acción de tutela se inicia a través de apoderado judicial, el poder especial conferido para tal fin debe cumplir con los supuestos contenidos en los artículos 74 del Código General del Proceso o 5° de la Ley 2213 de 2022.
En el caso concreto, el abogado Andrés Henz Gil Cristancho, aduce actuar como apoderado de la señora Marina Cristancho de Gil, para lo cual aportó copia simple del poder conferido1 Por lo anterior, no allegó el poder otorgado para esta actuación con el lleno de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 74 del Código General del Proceso, como tampoco los que dispone el artículo 5°de la Ley 2213 de 2022, pues carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos.
Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra 1 Índice 002 de Samai Demandante: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;
(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74)2.
En atención a las disposiciones citadas que rigen el otorgamiento de poderes, estos incluso se pueden conferir mediante mensaje de datos, en cuyo caso, con la sola antefirma se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. Siendo así, en el caso concreto, el abogado Andrés Henz Gil Cristancho no estaba legitimado en la causa por activa para actuar en representación de la actora.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 2 Corte Constitucional, M.P. Natalia Ángel Cabo, Sentencia SU-212 de 08.06.23, Exp. T-8.996.369.