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11001031500020220559300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2022-10-21

Radicación interna: 8991 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Maria Orozco Loaiza·Demandado: Providencia Del 16 De Septiembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 21 Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 110010315000-2022-05593-00 Salvamento de voto Me permito consignar las razones por las cuales me he apartado de la decisión mayoritaria de la Sala, en el sentido de declarar fundado el impedimento presentado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer el asunto de la referencia, con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 141 del CGP.

Como bien se explica en la decisión, las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva pues comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de manera que están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse. En el caso concreto, el magistrado manifestó estar impedido bajo las causales antes citadas, con fundamento en que suscribió y participó en la sentencia que ahora se cuestiona en sede de revisión, lo que lleva a que tenga desde ya un criterio formado sobre el fondo del asunto a resolver, en la medida que en la sentencia acusada está plasmada su postura en torno al problema jurídico, el cual resulta idéntico al que se debate en el marco del presente recurso extraordinario de revisión. En opinión del suscrito, la circunstancia descrita no configura ninguna de las causales reseñadas por cuanto: (i) De conformidad con el artículo 249 del CPACA, el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión contra las secciones o subsecciones de la Corporación compete a la respectiva Sala Especial de Decisión (o la Sala Plena Contenciosa), sin excluir a la sección que profirió la decisión recurrida, de manera que en este evento, por mandato legal, no podría invocarse un impedimento o formularse una recusación con base en la causal 1ª del artículo 141 del CGP por un eventual interés del juez que haya expedido la sentencia recurrida y luego deba conocer de la revisión, pues la misma ley descarta la posibilidad de que se configure la causal de impedimento.

(ii) Cualquier controversia sobre la eventual configuración de la causal de impedimento o recusación por un supuesto interés del juez, ya está superada, pues la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “sin exclusión de la Radicación: 110010315000-2022-05593-00 Referencia: Salvamento de voto 2 sección que profirió la decisión”, al resolver una demanda de inconstitucionalidad que precisamente se dirigió a cuestionar el precepto por una pretendida afectación a la imparcialidad del juez1.

(iii) La configuración de la causal 2ª del artículo 141 del CGP exige que la actuación del juez se haya presentado en una instancia anterior del proceso, lo cual no ocurre cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario, pues el último es un proceso completamente diferente que procede únicamente por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en la ley.

(iv) Aun cuando, en gracia de discusión, se asumiera que el debate jurídico del proceso ordinario “resulta idéntico al que se debate en el marco del presente recurso extraordinario de revisión”, lo cierto es que tal circunstancia, o la existencia de una estrecha relación entre ambos asuntos, no se acompasa con la regla explicita de la causal invocada, pues en cualquier caso, no se trata de otra instancia del mismo proceso judicial; en esa medida, se estaría avalando el impedimento con ocasión de un supuesto no contemplado por la norma que se afirma lo sustenta, y, por ende, con fundamento en una ampliación o extensión de su claro contenido.

(v) El hecho de que el magistrado estime ab initio que la demanda de revisión no plantea realmente una de las causales para su procedencia, sino que lo pretendido por el recurrente es discutir nuevamente el fondo de lo decidido en el fallo acusado, no desnaturaliza el objeto y esencia del recurso extraordinario para afirmar que estará abocado a decidir nuevamente, y a manera de una tercera instancia, sobre aquellos asuntos sobre los cuales ya resolvió y tiene un criterio preconcebido.

Tal estimación inicial del magistrado, lo que denotaría es su postura preliminar respecto de la eventual procedencia del recurso interpuesto, cuyo análisis y sustento jurídico, no se identifica con el criterio o posición preconcebida que pudiere haberse fijado en la instancia ordinaria para resolver el fondo del asunto. En consecuencia, para el suscrito no se observa que el haber participado en la decisión recurrida implique un interés directo del magistrado en el proceso, especialmente cuando la mención de ley es expresa sobre la integración de la Sala por el objeto del proceso, y atendiendo a que el impedimento se configura por una razón antecedente, más no se construye con su propia manifestación de no estar de acuerdo con el recurso. 1 El fallo reiteró que esta garantía no se pone en entredicho en tanto y en cuanto: (i) Lo determinante para cuestionar la vulneración de la objetividad e imparcialidad judicial, es que el mismo juez, quien ya profirió una decisión definitiva, se pronuncie nuevamente sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho;

(ii) El recurso extraordinario de revisión fue diseñado para infirmar sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas definidas en la ley, las cuales, por regla general, refieren a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que es materialmente injusta; en esa medida, no constituye una nueva instancia, por lo que no es admisible reabrir el debate probatorio, discutir sobre el fondo del asunto, corregir errores in judicando, y se fundamenta en pruebas distintas a las que sustentaron la decisión ordinaria;

(iii) Como el recurso extraordinario de revisión es una actuación ajena al proceso ordinario, constituyendo un verdadero medio de control, y por ende, un nuevo proceso, cuyo objeto es distinto al abordado y definido por el juez de instancia, no puede afirmarse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en caso de que éste último conozca el proceso extraordinario, pues los asuntos de hecho y derecho sobre los cuales debe pronunciarse, son también diferentes.

Radicación: 110010315000-2022-05593-00 Referencia: Salvamento de voto 3 En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF 2 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador