Micelio
11001032500020190094400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-12-02

Radicación interna: 6642 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Armando Rafael Portela Quintero

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Armando Rafael Portela Quintero Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Cuantía reconocida excede lo debido. Reconocimiento de la pensión gracia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar2, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Armando Rafael Portela Quintero. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP solicitó, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-001-2014-00444-01, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Armando Rafael Portela 1 En adelante UGPP. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 20001-33-33-001-2014-00444-01; actor: Armando Rafael Portela Quintero, demandado: UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP Quintero, cuya finalidad era la declaración de nulidad de las resoluciones RDP 017079 del 29 de mayo y RDP 025934 del 26 de agosto de 2014, respectivamente, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior solicitó i) revocar la sentencia objeto de revisión; ii) declarar que la liquidación de la mesada pensional no es un derecho adquirido; iii) ordenar que Armando Rafael Portela Quintero no acreditó 20 años de servicio en calidad de docente con vinculación territorial o nacionalizado. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Armando Rafael Portela Quintero nació el 3 de julio de 1946, prestó sus servicios en calidad de docente nacionalizado entre el «12 de mayo de 1971 y el 17 de mayo de 1972 y entre el 17 de abril de 1994 y el 7 de febrero de 2014»3. - El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; sin embargo, la UGPP mediante las resoluciones RDP 017079 del 29 de mayo y RDP 025934 del 26 de agosto de 2014 respondió negativamente, con fundamento en que, en la certificación de la información laboral del 13 de febrero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación de Valledupar, se indicó que la vinculación entre 1993 y 2013 fue de carácter nacional. - Inconforme con lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 3 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar negó lo pretendido por Armando Rafael Portela Quintero y el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó tal decisión. - En contra de lo decidido presentó una solicitud de tutela que fue resuelta favorablemente mediante providencia del 4 de julio de 2019, y en cumplimiento de esa última providencia el Tribunal Administrativo de Cesar ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia sobre el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus. 3 Tal como lo afirma en el escrito del recurso de revisión, pero no coincide con el material probatorio allegado al expediente. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión4 Mediante sentencia del 9 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de julio de 20195, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Armando Rafael Portela Quintero presentó contra las resoluciones RDP 017079 del 29 de mayo y RDP 025934 del 26 de agosto de 2014, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para tal efecto, concluyó lo siguiente: - Armando Rafael Portela Quintero cumplió 50 años de edad el 3 de julio de 1996.

El 7 de marzo de 2014, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Según las certificaciones allegadas al expediente trabajó durante los siguiente periodos i) desde el 17 de septiembre de 1970 hasta el 17 de mayo de 1972 en calidad de docente nacionalizado en el departamento del Cesar, ii) desde el 27 de abril de 1994 hasta el 26 de abril de 2004, como docente nacionalizado en el departamento del Cesar y iii) desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 29 de julio de 2014 en igual cargo en el municipio de Valledupar, es decir por más de 20 años como maestro de carácter territorial municipal y nacionalizado, además no percibía otra pensión o recompensa de carácter nacional, de modo que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a ella. - En relación con el tipo de vinculación nacional del docente, comprendido entre el 26 de mayo de 2004 y el 29 de julio de 2014, lo cierto es que hizo parte del personal incorporado a la planta de cargos adoptada por el municipio de Valledupar con cargo al sistema general de participaciones, mediante Decreto 000110 del 26 de mayo de 2004, proferido por el alcalde Valledupar, convirtiéndose en una vinculación de tipo nacionalizado.

Ahora, si bien el formato único para la expedición de historia laboral allegado por la Secretaría de Educación Municipal indica que el vínculo laboral comprendido entre el 27 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2014 fue de carácter nacional, lo cierto es que ello es determinado por el ente gubernativo que profiere el acto administrativo de nombramiento y en el origen de los recursos que pagan las acreencias del personal docente y como en el presente asunto lo profirió el alcalde municipal de Valledupar, con cargo al patrimonio del sistema general de participaciones, se 4Folios 96 al 101 del cuaderno 2. 5 Expediente de tutela radicado 11001-03-15-000-2019-02318-00, demandante: Armando Rafael Portela Quintero, demandado: Tribunal Administrativo del Cesar. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP entiende despejada la duda generada por la información del mencionado documento. 1.2.

Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos6: - En relación con el literal a), la orden impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que Armando Rafael Portela Quintero no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que el nombramiento en virtud del Decreto de incorporación 000133 del 19 de septiembre de 1997 implicó que su vinculación fuera de carácter nacional, comoquiera que los pagos mensuales provenían del situado fiscal. - En cuanto al literal b), la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que desconoce lo dispuesto en la leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 al haberse pasado por alto que el nombramiento realizado en virtud del Decreto 000133 de 1997 del 19 de septiembre fue en calidad de docente nacional, por ende los recursos de los cuales salió el pago de sus salarios provinieron del situado fiscal, de manera que el tiempo laborado como consecuencia de ese nombramiento no debió computarse en el estudio del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, como en efecto instó erróneamente el juez de tutela. - Lo anterior fue respaldado por el certificado de información laboral (formato único) del 23 de mayo de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Valledupar, en el cual se indica que su vinculación fue de carácter nacional, pues los recursos del situado fiscal son de la nación, no de las entidades territoriales, ni mucho menos fueron cedidos por aquella a las entidades de orden territorial. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión La parte accionada guardó silencio7. 6 Folios 1 al 6 del cuaderno 2. 7 Fue notificada a través de correo electrónico, según índice 19 del 22 de octubre de 2021 obrante en SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP 1.4.

Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA8. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Oportunidad La sentencia del 9 de agosto de 2019 objeto de revisión quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2019 y la presente acción fue radicada el 29 de noviembre de 201910, lo que permite concluir que se presentó en la oportunidad señalada por el inciso 4º del artículo 251 del CPACA. 2.3. Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las suplicas de la demanda interpuesta por Armando Rafael Portela Quintero, permitió el reconocimiento de una prestación en una cuantía que excede los parámetros establecidos en la ley y por lo tanto se 8 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 En virtud del sello de recibido por parte de la Secretaría de la Sección Segunda, visible a folio 6, reverso, del cuaderno 2. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP configuran los supuestos de las causales enlistadas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo, (1.1) de la acción especial de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público;

(1.2) sobre la pensión gracia y el situado fiscal (2) caso concreto; (3) costas, y (4) conclusión. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 de la Ley 797 de 200312 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 11 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen13.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes14: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. 13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 14 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»15. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación16 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»17. 2.5. Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la 15 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión18 según la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem» En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el reconocimiento de la prestación, es decir un aspecto sustancial de la controversia suscitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se condenó a la recurrente al reconocimiento de una pensión gracia, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, esta causal no se encontró probada.

En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra necesario precisar que, los argumentos expuestos por la entidad recurrente van dirigidos a cuestionar la decisión mediante la cual el tribunal declaró la nulidad de las resoluciones RDP 017079 del 29 de mayo y RDP 025934 del 26 de agosto de 2014 a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en consideración al incumplimiento de los requisitos por parte de Armando Rafael Portela Quintero.

Al respecto, la Sala se anticipa en advertir que los aspectos objeto de análisis de la causal prevista en el literal b) parten del reconocimiento de un derecho, pues su propósito es cuestionar una excesiva liquidación en la cuantía proveniente de una prestación ya otorgada y respecto del cual (el derecho subjetivo y particular) no hay discrepancias; contrario a lo ocurrido en el presente asunto, pues en la aludida providencia se definió que Armando Rafael Portela Quintero había completado los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, de manera que 18 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP la esencia de las pretensiones del medio de control revisado no guardan relación con la forma en que debió realizarse la liquidación de la pensión. En efecto, lo que se desprende de la demanda es el cuestionamiento dirigido a provocar el estudio del cumplimiento de los requisitos por parte del docente Armando Rafael Portela Quintero para ser acreedor de la pensión gracia, pretensión que pudo ser invocada en la causal séptima del artículo 250 del CPACA que dispone: «Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». En ese sentido, la causal invocada no resulta idónea respecto de los argumentos expuestos en el escrito de la acción de revisión y el derecho subjetivo reconocido en la sentencia revisada.

Sobre el particular, la Sala encuentra pertinente precisar que el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto, pues en su camino se encuentra el debido proceso sustantivo o la justicia material, en el cual pueden converger hechos y conductas que una vez consolidados desvirtúan la oponibilidad de una decisión que ya cobró firmeza, situación para la cual se ha dispuesto la posibilidad de invalidarla y así revivir un proceso ya fenecido, con el único fin de evitar la prevalencia de una injusticia, todo esto mediante la acción de revisión. Asimismo, ese mecanismo excepcional permite que la sentencia ejecutoriada u otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, sean objeto de enmienda con ocasión de alguna ilicitud, con el fin de restituir el derecho al afectado y, de paso, evitar un grave perjuicio patrimonial al erario, a través de una nueva providencia que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, lo anterior no debe entenderse como un recurso o una tercera instancia que implique la oportunidad de reabrir debates ya concluidos en las etapas procesales instituidas para ello, en ese orden, el legislador fijó derroteros de procedencia de ese mecanismo excepcional de manera taxativa denominados causales, con el fin de evitar escenarios de interpretación que den lugar a la 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP discrecionalidad del juzgador para encuadrar o aproximarse al marco de alguna de ellas previstas en el ordenamiento, lo cual resulta razonable debido al alcance de la acción, esto es, infirmar providencias amparadas por el principio de cosa juzgada19.

En ese orden de ideas, de los argumentos y las pretensiones expuestas en el proceso no se evidencia que el mecanismo excepcional incoado esté dirigido a cuestionar el cómputo de la cuantía proveniente del reconocimiento de algún derecho, de suerte que no se encuadra en la causal de revisión invocada por la UGPP, y ante la imposibilidad de esta Sala para realizar una adecuación respecto de la causal idónea o de reabrir un debate concluido en una etapa procesal ya fenecida se declarará improcedente la acción de revisión interpuesta. 2.6.

Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la causal invocada no es la idónea para cuestionar el reconocimiento de la pensión gracia a favor del docente Armando Rafael Portela Quintero.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal 19 Sobre el particular la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación se ha expresado en ese sentido en varias oportunidades, entre las cuales se citan las sentencias del 6 de mayo de 2021 en el proceso con radicación 11001032500020180074800 (2720-2018), expediente 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014) y sentencia de 17 de mayo de 2018 con radicación 11001- 03-25-000-2014-00665-00(2074-14).

Por su parte la Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido en las sentencias C-520 de 2009 y C-871 de 2003 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP Administrativo del Cesar el 9 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.