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11001031500020240253200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-21

Radicación interna: 4079 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luisa Fernanda Herrera Zuleta·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Accionante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica y Paula Andrea Pardo Quintero.

Tesis: No es procedente la acción de tutela que se presenta en contra de un fallo de tutela ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Herrera Zuleta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 14 de mayo de 2024, la señora Luisa Fernanda Herrera Zuleta, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana y los derechos de los niños, con ocasión de la sentencia proferida en el trámite de la petición constitucional con número de radicado 20001 22 14 004 2024 00072 00, en la que se resolvió amparar los derechos de la señora Paula Andrea Pardo Quintero y, en consecuencia, se ordenó posesionar a la misma en el cargo de Oficial Mayor en el mencionado juzgado. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, de la manera más comedida y respetuosa, ruego a su señoría las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR mis Derechos Fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana, derechos de los niños y demás que su señoría encuentre vulnerados de conformidad con lo relatado.

SEGUNDO: ORDENAR que se someta a nuevo reparto entre los despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valledupar la acción de tutela RAD: RAD.20-001-22-14-004-2024-00072-00, promovida por la señora PAULA ANDREA PARDO QUINTERO contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA Y OTROS, en la que la suscrita figura como vinculada y tiene interés jurídico directo.

TERCERO: ORDENAR que se profiera una nueva decisión dentro de la acción de tutela RAD: RAD.20-001-22-14-004-2024-00072-00, promovida por la señora PAULA ANDREA PARDO QUINTERO contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA Y OTROS, en la que la suscrita figura como vinculada y tiene interés jurídico directo”1. 1.2. Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señaló que fue vinculada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante la Resolución nro. 002 de mayo 11 de 2023. 1.3.

Afirmó que el 12 de marzo de 2024, fue diagnosticada con un tumor maligno en la mama izquierda. 1.4. Resaltó que, el 2 de abril de 2024, la señora Paula Andrea Pardo Quintero radicó una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la cual fue repartida al Magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth y le correspondió el número de radicado 20001 22 14 004 2024 00059 00. 1.5.

Indicó que la señora Pardo Quintero presentó desistimiento del trámite de tutela, el cual fue aceptado mediante auto del 10 de abril de 2024. Allí, se advirtió que tenía efectos de cosa juzgada de acuerdo con lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso y que se daría por terminado el mismo. 1.6. Mencionó que la citada ciudadana había radicado nuevamente la petición constitucional contra las mismas partes y fundamentada en los mismos hechos y pretensiones.

Asimismo, que le asignaron el número de radicado 20001 22 14 004 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 00072 00 y que también fue repartida al Magistrado Noreña Betancourth, quien la admitió el día 24 de abril de 2024. 1.7.

Enunció que, el 30 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar profirió sentencia, la cual se encontraba viciada de nulidad, puesto que el ponente debió declararse impedido por haber conocido de la primera acción de tutela que presentó la señora Pardo Quintero. 1.8. Afirmó que con el citado fallo la mencionada autoridad judicial había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana y los derechos de los niños, al ordenar la posesión de la señora Paula Andrea Pardo Quintero, en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar; toda vez que era el cargo que ocupaba en provisionalidad y, sumado a ello, no tuvo en cuenta que se encontraba diagnosticada con un tumor maligno y sometida a un tratamiento de quimioterapia, el cual estaba siendo sufragado con los salarios percibidos de la Rama Judicial. 1.9.

Dentro del escrito de tutela, la accionante elevó solicitud de medida provisional consistente en la suspensión del acto de posesión de la señora Paula Andrea Pardo Quintero, hasta que se resolviera la presente controversia. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien, mediante auto del 15 de mayo de 2024, resolvió admitir la demanda, vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al Juzgado Segundo Laboral de Aguachica y a la señora Paula Andrea Prado Quintero.

Asimismo. Además, negó la medida provisional solicitada. 2.2. Posteriormente, en proveído del 20 de mayo de la presente anualidad, la Magistrada sustanciadora ordenó remitir la acción de tutela al Consejo de Estado por ser el competente, argumentando que el motivo de la queja constitucional era la expedición del fallo que ordenó posesionar a la señora Paula Andrea Prado Quintero, en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Laboral de Aguachica, por lo que era aplicable el inciso del numeral 8 del artículo 1 del Decreto nro. 333 de 2021, 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que se trataba de “una persona que perteneció a la jurisdicción ordinaria”.

De igual forma, dejó sin efectos el auto del 15 del mismo mes y año. 2.3. El expediente fue sometido a reparto el 21 de mayo de 20242 y allegado al Despacho Sustanciador el 22 de mayo de la presente anualidad3. 2.4. El 27 de mayo de 2024, el Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, resolvió avocar conocimiento y, en consecuencia, ordenó admitir la acción de tutela, vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, negar la medida provisional solicitada y comunicar el trámite de la referencia a la señora Paula Andrea Pardo Quintero, a la empresa Misión Temporal LTDA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.5.

El 31 de mayo de 20244, El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la supuesta vulneración de los derechos no recaía en cabeza de dicha entidad, por esa razón no se pronunciaba respecto de los hechos y pretensiones que fundamentaban la presente litis. 2.6.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica Cesar, señaló que dio cumplimiento al concurso convocado mediante Acuerdo nro. CSJCEA17-251 del 6 de octubre de 2017, expidiendo la Resolución nro. 005 del 27 febrero de 2024, con la que nombró en propiedad para el cargo de Oficial Mayor Nominado a la profesional del derecho Paula Andrea Pardo Quintero, la cual aceptó el nombramiento y manifestó que se vincularía, el 18 de marzo del presente año. Informó que, el 12 de marzo de 2024, la señora Luis Fernanda Herrera Zuleta, le puso en conocimiento que había sido diagnosticada con “Carcinoma ductal moderadamente diferenciado e infiltrante in situ de la mama no especificado, grado 02”.

Por lo que procedió a reportar dicha situación ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien indicó que era competencia del nominador definir si declaraba la estabilidad laboral reforzada o nombraba a la persona ganadora del concurso de mérito. 2 Visible a índice 1 ibídem. 3 Visible a índice 3 ibídem. 4 Visible a índice 10 ibídem 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que, mediante Resolución nro. 006 de 2 de abril de 2024, le reconoció a la accionante la condición de debilidad manifiesta y amparó el derecho a la estabilidad reforzada por condiciones de salud y ostentar la calidad de madre cabeza de hogar.

Sin embargo, en cumplimiento del fallo del 30 de abril del año en curso, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, nombró y posesionó a la señora Pardo Quintero en el cargo de “sustanciador en propiedad”5. 2.7. La señora Paula Andrea Pardo Quintero contestó la demanda el día 4 de junio de 20246, resaltando que en el lapso de tiempo desde el retiro de la acción de tutela con radicado No. 20001 22 14 004 2024 00059 00 y la presentación del trámite constitucional con radicado No. 20001 22 14 004 2024 00072 00, ocurrieron hechos y/o circunstancias diferentes.

Asimismo, mencionó que el fallo acusado no se encuentra viciado de nulidad. Adicionalmente, reprochó que el Magistrado Noreña Betancourth, no había incurrido en alguna de las causales de recusación enlistadas en el artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que no existía ninguna relación personal, de consanguinidad, profesional o laboral con la accionante en el proceso con radicado 2024 00072. 2.8.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar - Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral, allegó las piezas procesales de la acción de tutela identificada con núm. 20001 22 14 004 2024 00072 00. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20217, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la 5 Visible a folio 3 de la contestación de la demanda, índice 11 ibídem. 6 Visible índice 12 ibídem 7 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. El 30 de abril de 2024, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Valledupar profirió sentencia en el proceso de acción de tutela con número de radicado 20001 22 14 004 2024 00072 00, en el que ordenó lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales rogados por la señora PAULA ANDREA PARDO QUINTERO en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, posesionar a la señora PAULA ANDREA PARDO QUINTERO, al cargo que resultó elegido primero según acuerdo N° CSJCER21-25 del 20 de mayo de 2021, esto es, de oficial mayor o sustanciador.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR, para que en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar debe nombrar a LUISA FERNANDA HERRERA ZULETA en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, hasta tanto ese cargo se provea en propiedad, mediante el sistema de carrera, o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional.

CUARTO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, para que realice la búsqueda de vacantes en beneficio de LUISA FERNANDA HERRERA ZULETA, en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, al interior de la Seccional Cesar, e informarle acerca de esa circunstancia, para que manifieste al correspondiente nominador su intención de ocuparla y el mencionado funcionario valore la situación, al punto que bien puede designarla hasta tanto ese cargo se provea en propiedad, (…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.” 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el sistema de carrera, o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional.” (Subrayado de la Sala). 3.2.3.

La accionante instauró solicitud de amparo en contra del fallo de tutela del 30 de abril de la presente anualidad, por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos al debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana y los derechos de los niños. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Cuestión previa De la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar solicitó su desvinculación del presente asunto, aduciendo que las razones que fueron esbozadas en la petición de amparo no eran atribuibles a esa entidad.

Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de ésta al presente asunto, es consecuencia del interés que les puede asistir en las resultas del proceso, toda vez que es la entidad encargada de regular el concurso de carrera que generó la vinculación a la Rama Judicial de la señora Paula Quintero como Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, situación que ocasionó la orden impuesta en el fallo de tutela del cual la actora predica la vulneración de sus derechos fundamentales.

De ahí que no sea posible acceder a dicha petición de desvinculación. 3.3.2. De la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela 3.3.2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005, admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales especificas allí establecidas, que son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de las partes, ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, iii) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor, iv) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, v) se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, vi) que la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela.

Sobre este último punto la Corte, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” De acuerdo con lo anterior, existen tres (3) excepciones en las que procede la acción de tutela en contra de una sentencia o actuación adelantada en un proceso de amparo de derechos fundamentales, que son: 1.

Contra la sentencia de tutela proferida por un Juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la controversia. 2.

Contra actuaciones efectuadas en el trámite de petición constitucional anteriores a la sentencia, que consistan en no haber notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra acciones posteriores al fallo de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación de la decisión. Cabe aclarar que, para la Alta Corte en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. 3.3.3.

Caso en concreto Del escrito de demanda, la Sala advierte que la señora Luisa Fernanda Herrera Zuleta pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2024, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en el expediente con número de radicado 20001 22 14 004 2024 00072 00, mediante el cual se ordenó nombrar 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y posesionar a la señora Paula Andrea Pardo Quintero en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica Cesar y que, en consecuencia, se someta nuevamente a reparto y se expida nueva decisión. De entrada, se pone de presente que la solicitud de amparo es improcedente, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regala general, no procede el cuestionamiento por vía de tutela contra un fallo dictado en una acción de amparo, salvo que se trate de eventos excepcionales en los que exista fraude.

La Sala no evidencia que de alguna manera la actora señalara que la providencia cuestionada hubiera incurrido en un fraude; simplemente indica que el Magistrado Ponente, Jhon Rusber Noreña Betancourth, se encontraba en la obligación de declararse impedido, por haber conocido de forma previa de una solicitud de amparo supuestamente idéntica.

Pese a ello, tal circunstancia no se enmarca en una irregularidad que conlleve a que esta Corporación deba realizar un estudio a fondo de la decisión emitida por el accionado. Además, tampoco tiene relación con una actuación de notificación o vinculación de terceros, que permita que se le dé un trámite excepcional. Por último, cabe advertir que la Sala no desconoce la condición de salud particular que padece la accionante, reconocida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, mediante Resolución nro. 006 de 2024, quien amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a su debilidad manifiesta.

Sin embargo, es necesario poner de presente que la parte actora contó con la posibilidad de participar en el proceso constitucional que cuestiona, pues fue vinculada al mismo a través del auto de 24 de abril de 2024. Asimismo, el Tribunal Superior, en aras de garantizarle una protección ante la especial circunstancia antes descrita, en el fallo controvertido ordenó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Aguachica buscaran una cargo similar o igual en el que pudiera ser nombrada la señora Luisa Fernanda Herrera Zuleta, en provisionalidad, hasta tanto este fuera designado en propiedad.

Esto no solo confirma la improcedencia del amparo, sino que también demuestra que se consideró una solución, al menos temporal, para proteger sus derechos. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Herrera Zuleta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de junio de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02532 00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.