Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-00 Demandante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05076-00 Demandante: MARIEN CENEIDA LERMA VALLEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.
Auto que rechaza demanda. Improcedencia por incumplimiento del requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marien Ceneida Lerma Vallejo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 21 Administrativo de Cali. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Marien Ceneida Lerma Vallejo, actuando a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral, a la igualdad y al principio de favorabilidad.
A juicio de la accionante, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 04 de octubre de 2022 y del 18 de agosto de 2023, dictados por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021- 2019-00104/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ, administrar justicia en nombre del pueblo colombiano, TUTELE los derechos fundamentales, al debido proceso administrativo al debido proceso, y otros que se estén viendo vulnerados a la accionante MARIEN CENEIDA LERMA VALLEJO, identificada con C.C No. 31.135.038 en el entendido que el Juez Administrativo, omitió que a la luz del Artículo 43 del CPACA, el oficio objeto de nulidad está enmarcado dentro de los actos definitivos que resuelven la situación jurídica de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso.
SEGUNDO: Que se ORDENE dejar sin efecto el auto No. 882 del 04 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, de resuelve dejar sin efectos jurídicos el auto admisorio No. 576 del 10 de mayo de 2019, de la demanda instaurada por la Sra. MARIEN CENEIDA LERMA VALLEJO, para que en su lugar se ordene continuar con el trámite respectivo del proceso.
TERCERO: Que se ORDENE dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de fecha 18 de agosto de 2023 por medio del cual el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio No. 882 del 04 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, por medio del cual se rechazó la demanda. 1 Índice 1 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-00 Demandante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 24 de abril de 2019 la señora Marien Ceneida Lerma Vallejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo N° 4143.3.13.2480 del 01 de junio de 2016 expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Santiago de Cali que resolvió «En razón a lo anterior y como quiera que Usted considera que a su representada le asiste el derecho a la pensión de vejez deberá radicar el reconocimiento y pago de esta prestación anexando todos los documentos que para tal fin se encuentran establecidos en el formato que le anexo y sustentando jurídicamente tal petición.» a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2012.
El 10 de mayo de 2019, el Juzgado Administrativo de Cali admitió la demanda, sin embargo, hizo control de legalidad sobre esa providencia señalada y por auto del 4 de octubre de 2022 lo dejó sin efecto para, en su lugar, rechazar la demanda por haber sido presentada en contra de un acto no susceptible de control judicial por ser de trámite y no haber abordado ninguna cuestión de fondo o que impidiera seguir con el trámite.
Inconforme, la señora Lerma Vallejo apeló y adujo que el oficio expedido por la Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali definió una situación indirecta del fondo del asunto y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 18 de agosto de 20232, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por indebida aplicación del artículo 433 de la ley 1437 de 2011, situación que dice, desencadenó en un escenario de afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales.
Que, siendo así, se debió privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia como derecho sustancial antes que el derecho formal. Violación directa de la Constitución, pues se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral, a la igualdad y el principio de favorabilidad. 5.
Trámite procesal Por auto del 27 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Marien Ceneida Lerma Vallejo y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez 21 administrativo de Cali, y no ordenó vincular a terceros con interés porque en la actuación ordinaria no se ha trabado la litis. 2 notificada por estado electronico el 28 de agosto de 2023 3 «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-00 Demandante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de septiembre de 20244. 6.
Intervenciones El juez 21 Administrativo de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que la decisión debatida se encuentra ajustada a derecho, que, por lo tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y procede su desvinculación del trámite constitucional.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por activa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Juzgado 21 Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021- 2019-00104/01, que rechazaron la demanda.
Por su parte, el Juzgado 21 Administrativo de Cali pidió su desvinculación, porque estima que no ha vulnerado algún derecho fundamental de la demandante. No obstante, la Sala advierte que la razón alegada por el Juzgado 21 Administrativo de Cali no conduce a su desvinculación, sumado a que la demandante cuestiona una providencia dictada por esta autoridad judicial, por lo que las decisiones que se adopten en la sentencia podrían afectarla.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Marien Ceneida Lerma Vallejo para dejar sin efecto los autos del 04 de octubre de 2022 y del 18 de agosto de 2023, dictados por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021-2019-00104- 00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego 4 índice 5 Samai 5 Sentencia T- 1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-00 Demandante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 1 año y 22 días después de haber sido notificada la última de las providencias cuestionadas.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 5.
Análisis del caso concreto Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 76001-33-33-021-2019-00104/01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 18 de agosto (que confirmó en segunda instancia la providencia del 4 de octubre de 2022 del proceso de nulidad y 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Sentencia T- 123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-00 Demandante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 restablecimiento del derecho) se notificó por estado del 28 de agosto de 2023 en atención al artículo 20110 de la ley 1437 de 2011.
Así puede verificarse: Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 202411, esto es, luego de 1 año y 22 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 18 de agosto de 2023 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 10 « el estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.». 11 Índice 1 de Samai de la presente referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-00 Demandante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO