Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Demandante: AXIA ENERGÍA S.A.S Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad Axia Energía S.A.S., actuando a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias emitidas el 5 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 1 Índice 008 y 009 de Samai.
El poder fue conferido al abogado Francisco Ripoll Benítez mediante mensaje de datos, por el señor Sergio Andrés Ordoñez Beltrán, en calidad de representante legal de Axia Energía S.A.S., tal como obra en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Barranquilla. 2 Acción de tutela radicada a través del aplicativo Samai el 10 de junio de 2025 en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales, cuya dependencia la remitió a esta Corporación en la misma fecha bajo el número 2901417.
Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2025 por las autoridades judiciales accionadas en las que se concedieron las pretensiones del medio de control de controversias contractuales con radicado 63001-23-33-000-2022-00125-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: Que se declare que, tanto la sentencia de primera instancia proferida en fecha(sic) como la decisión del Consejo de Estado incurrieron en DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, al desconocer una actuación esencial del proceso y vulnerar el principio de motivación judicial.
TERCERO: Que, en consecuencia, de lo anterior, se deje sin efecto los fallos de Primera y Segunda Instancia, y se remita el expediente al Tribunal Administrativo Del Quindío a fin de que valores lo alegatos de conclusión y vuelva a proferir la decisión de Primera Instancia dentro del proceso con radicado 63001233300020220012500.
Como quiera que, incurrió en vicios procesales, que, por su naturaleza, son insaneables.3 1.3. Hechos La Empresa de Energía del Quindío S.A., E.S.P., -en adelante EDEQ- a través de apoderado judicial demandó a las sociedades Axia Energía S.A.S, E.S.P., y Chubb Seguros Colombia S.A., a través del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato EDEQ CT-002-2019 celebrado entre EDEQ y AXIA para el suministro de energía y potencia eléctrica para atender el mercado regulado en 2021 y 2022, que fue amparado por la póliza número 59802 a cargo de la aseguradora Chubb.
En consecuencia, solicitó hacer efectivo el pago de la indemnización por incumplimiento contractual, según lo dispuesto en «la Cláusula decima Cuarta literal b del contrato equivalente a $ 1.086.626.534» y se liquide judicialmente el convenio. En primera instancia con radicado 63001-2333-000-2022-00125-00 el proceso se asignó al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, que, en sentencia del 5 de diciembre de 2024 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y ordenó a Axia a pagar a la demandante, la cláusula penal plasmada en el contrato EDEQ CT-002-2019.
Lo anterior, en tanto, para el tribunal, la indemnización pretendida por la 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante debió ser pagada por Axia Energía S.A.S, E.S.P., porque incumplió el contrato CT-002-2019, y no logró demostrar la existencia de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito que alegó, sino que, por el contrario, consideró que, la variabilidad del precio de la energía usualmente es inestable, de ahí que este tipo de contratos de suministro sean de tracto sucesivo, por lo que señaló que la volatilidad del precio de la energía era un evento predecible y resistible por la demandada.
Por otra parte, consideró que, debido a que la póliza número 59802 otorgada por Chubb Seguros Colombia S.A., para amparar el convenio CT-002-2019 contemplaba como causal de exclusión de responsabilidad la del pago de multas o cláusulas penales, esta no tenía cobertura sobre la reclamación elevada que está dirigida al cobro de la cláusula penal por incumplimiento contractual.
Inconforme con la decisión anterior, Axia interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A4, que mediante sentencia del 19 de mayo de 2025 confirmó lo decidido en la primera instancia. Previo a resolver sobre los argumentos del escrito de alzada, el ad quem, como cuestión previa se pronunció sobre la inconformidad de Axia respecto de la omisión del a quo frente al memorial de alegatos de conclusión presentado en primera instancia, dado que en el acápite correspondiente indicó que la demandada «guardó silencio».
Explicó que, el hecho de que el tribunal no hubiera tenido en cuenta los alegatos presentados por Axia antes de proferir la sentencia no fue alegado como un cargo del escrito de alzada, tampoco se planteó como una causal de nulidad, ni se explicó cuál era el impacto en la decisión cuestionada, por lo que no lo abordó como un reproche.
Ahora bien, respecto del fondo del asunto señaló que, tal como lo concluyó el tribunal, Axia incumplió el contrato de suministro de energía y no logró acreditar la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad bajo la irresistibilidad o imprevisibilidad para cumplir el convenio, pese a que alegó que su incumplimiento derivó de la variabilidad del precio de la energía con ocasión de las dificultades del proyecto Hidroituango.
Lo anterior, dado que, a su juicio, la parte demandada: (i) conocía el mercado y la volatilidad de los costos de la energía; (ii) tuvo tiempo de adoptar medidas para cumplir sus obligaciones contractuales, o; (iii) pedir la revisión del valor del acuerdo, con base al parágrafo tercero de la cláusula decimocuarta del contrato CT-002-2019 o con sustento en el artículo 868 del Código de Comercio.
Además, el ad quem advirtió que, previo a la suscripción del convenio, en 2019, Axia conocía 4 La sentencia fue proferida por los consejeros, María Adriana Marín, Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez. Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sobre los problemas de la hidroeléctrica Ituango, pues ellos se dieron a conocer en un comunicado en el año 2018.
El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 29 de mayo de 20255. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que las providencias cuestionadas adolecen de los siguientes defectos: I. Procedimental absoluto: ya que, a su juicio, el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por Axia en el memorial de alegatos de conclusión lo que vulnera sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción y contraría el principio de igualdad procesal.
Con todo, indicó que el ad quem, pasó por alto este defecto limitándose a decir que era una nulidad de carácter saneable, no obstante, en su sentir, tal omisión acarrea una nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP, dado que, el juez pretermitió íntegramente una instancia porque no valoró el escrito de alegatos propuesto por la parte actora en el proceso ordinario.
II. Violación de la Constitución Política: para la actora, el a quo omitió por completo el estudio y valoración del escrito de alegatos, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Manifestación de impedimento En escrito del 27 de julio de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad entrañable con la magistrada Adriana Marín quién hace parte de la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación, y suscribió la providencia de segunda instancia enjuiciada al interior de la presente acción de tutela.
Asimismo, el 9 de julio de 2025 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se manifestó impedido para conocer del asunto, tras considerar que se encontraba 5 Índice 023 de Samai del proceso 63001233300020220012501. Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incurso en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que sostiene una amistad íntima con el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, adscrito a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quien suscribió la sentencia de 19 de mayo de 2025, que es cuestionada en esta sede.
Sin embargo, mediante providencia del 24 de julio de 2025, los demás integrantes de la Sección Quinta y dos conjueces que actúan ante esta Corporación declararon infundados los dos impedimentos manifestados por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada. 1.5.2. Admisión de la tutela Por medio de auto del 6 de agosto de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la sociedad accionante6 y, como parte accionada, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A7 y al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión8.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Quindío9 (quién dirigió la audiencia de pruebas), a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P.10 (extremo activo), a Chubb Seguros Colombia S.A.11 (extremo pasivo) y al procurador Judicial grado II delegado ante el Tribunal Administrativo del Quindío12. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 6 Índice 037 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones@axiaenergia.com y fripollb@hotmail.com. 7 Índice 037 de Samai. La notificación fue realizada a: notifjsachica@consejodeestado.gov.co notiffpardo@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co pbastosb@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co cmartinezg@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co. 8 Índice 037 de Samai.
La notificación fue realizada a: sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 037 de Samai. La notificación fue realizada a: sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co des02taqnd@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 037 de Samai. La notificación fue realizada a: secretaria_general@edeq.com.co y edeq@edeq.com.co. 11 Índice 037 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificacionesjudicialescolombia@chubb.com. 12 Índice 037 de Samai. La notificación fue realizada a: imfernandez@procuraduria.gov.co. mmcastro@procuraduria.gov.co. Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 13 El consejero ponente de la decisión cuestionada, mediante memorial radicado el 12 de agosto de 2025 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. A renglón seguido, solicitó que se declare improcedente el amparo por carecer de relevancia constitucional porque la parte actora busca surtir una instancia adicional sobre un aspecto que debió ser debatido en el proceso ordinario -presentación y valoración de los alegatos de conclusión de primera instancia- y que fue definido - expresamente- en la sentencia de segundo grado.
A su vez, refirió que no se cumple con la carga argumentativa, pues la parte accionante solo controvirtió el criterio jurídico aplicado, sin explicar por qué constituye una afrenta a sus derechos fundamentales. Por otro lado, con respecto a las pretensiones de la tutela, indicó que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, en la que se resolvió sobre la inconformidad de la parte actora respecto de la omisión en que incurrió el a quo con el memorial de alegatos de conclusión aportado por la demandada al proceso ordinario, por lo que a través de este mecanismo está reiterando lo que ya fue decidido. 1.6.2.
Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia14 El agente del Ministerio Público señaló que intervino ante el medio de control de controversias contractuales objeto de esta tutela, en el que presentó concepto, con base en la facultad que le otorga la Carta Política, no obstante, indicó que este no es vinculante para la decisión que adopta el juez constitucional. 1.6.3.
Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P.15 La entidad manifestó que en el proceso ordinario quedó demostrado que Axia incumplió el contrato de suministro de energía y potencia eléctrica CT-002-2019, por lo que fue condenada a pagar la cláusula penal pactada en este convenio, no obstante, pretende que las providencias que emitieron condena en su contra se dejen sin efectos alegando contra estas el defecto procedimental absoluto, sin embargo, pese a que la sentencia de primera instancia le fue notificada, no invocó ninguna causal de nulidad contra esta por no haber tenido en cuenta el escrito de alegatos de conclusión, ni tampoco probó alguna irregularidad decisiva derivada 13 Índice 039 de Samai. 14 Índice 041 de Samai. 15 Índice 042 de Samai.
Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de ello, máxime cuando el fallador de segunda instancia se pronunció sobre esta situación y descartó su relevancia para decidir el fondo del asunto.
Por lo expuesto consideró que no está probada la vulneración al debido proceso de la actora, por lo que solicitó que se niegue el amparo. 1.6.4. Tribunal Administrativo del Quindío16 El magistrado ponente del despacho Segundo solicitó que se declare improcedente el amparo por carecer de relevancia constitucional porque la actora plantea un debate meramente legal que debió ventilarse dentro del proceso ordinario.
Además, consideró que tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad porque lo que alega en esta sede la parte accionante debió argumentarse en el recurso de alzada, o, en su defecto, como solicitud de nulidad procesal, con los requisitos del artículo 135 del CGP, y en base a la causal del artículo 133 de la misma norma. Por otro lado, indicó que, el caso no tiene irregularidades procesales que hubieren sido decisivas en el proceso ordinario, dado que, por un lado, los alegatos de conclusión, por regla general, no tienen la virtualidad de alterar la decisión de fondo, ya que la misma se sustenta en lo que resulte probado, y por otro lado, el tribunal no pretermitió esta etapa, pues en la audiencia de pruebas realizada el 1 de marzo de 2024 se corrió traslado para tal efecto, solo que se omitió incluirlo en la sentencia de primera instancia. 1.6.5.
La aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A., a pesar de ser debidamente notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Axia Energía S.A.S contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 16 Índice 044 de Samai.
Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2 Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de las providencias proferidas el 5 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025 respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 63001-23-33-000-2022-00125-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) generalidades del defecto alegado, y; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202220 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 20 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) 2.4. Caso concreto La parte actora cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 63001-23-33-000-2022- 00125-00/01.
Lo anterior, ya que, a juicio de la parte tutelante, en las providencias cuestionadas se incurrió en los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto, que sustentó en que el a quo omitió pronunciarse sobre el memorial de alegatos de conclusión que aportó de forma oportuna, cuya irregularidad se entendió saneada por el ad quem, por no haberse subsanado a tiempo, sin tener en cuenta que esta es de carácter insaneable de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 136 del CGP;
(ii) violación de la Constitución Política, ya que, a su juicio, el actuar del juez contencioso transgrede sus las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Respecto de lo alegado por la actora, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
En primer lugar, de lo acontecido en el proceso ordinario se advierte que, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, al dictar la sentencia de primera instancia, en el acápite de los alegatos de conclusión indicó que Axia Energía S.A.S, E.S.P., «guardó silencio», pese a que, esta había radicado el memorial de alegatos el 15 de febrero de 202428.
En el escrito de alzada presentado por Axia Energía S.A.S, E.S.P., se puso de presente la omisión del tribunal, pues sí allegó el escrito contentivo de alegatos de conclusión. A renglón seguido, fundamentó las razones de inconformidad frente a lo decidido por el a quo. 27 Ibid. 28 Índice 053 de Samai dentro del proceso ordinario 63001233300020220012500.
Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 19 de mayo de 2025, previo a resolver el fondo del asunto, incluyó el acápite denominado: «Cuestión previa: sobre los alegatos de conclusión de primera instancia» en el que se pronunció respecto de la omisión del a quo frente a este tema, y explicó que, el demandado no propuso este argumento como un cargo del recurso de apelación, ni explicó de qué forma dicha eventualidad habría impactado la decisión de primer grado.
Además, explicó que, pese a que Axia señaló que, con la circunstancia descrita, el tribunal vulneró su derecho de defensa, no detalló las razones de este argumento, aunado a que, para el tribunal, esta no era la oportunidad para ampliar o mejorar las disquisiciones que debieron realizarse en el escrito de alzada, de ahí que resolvió no considerarlo como un reproche.
De otro lado, el ad quem explicó que, la demandada pudo solicitar un incidente de nulidad procesal, en los términos del artículo 135 del CGP, bajo las causales que contempla el artículo 133 de la misma norma, pero no lo hizo, no obstante, concluyó que, de existir alguna nulidad esta fue saneada, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 ibidem, al no formularse de forma oportuna, y porque el apoderado de Axia siguió actuando en el trámite y aportó el memorial de alegatos en segunda instancia. En ese sentido, advierte la Sala que las inconformidades que alega la tutelante respecto del supuesto yerro en que incurrió el a quo al omitir el memorial de alegatos de conclusión que radicó Axia, ya fueron expuestas dentro del escrito de apelación y resueltos por el ad quem en la sentencia de segunda instancia, como se expuso anteriormente, no obstante, la parte actora disiente del análisis y conclusión a la que arribó el fallador de segunda instancia y pretende reabrir el debate ya zanjado por el juez contencioso en segunda instancia y usar esta acción como una instancia adicional.
Por otra parte, considera la Sección que, pese a que la accionante alegó que con las providencias cuestionadas se vulneran sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, lo cierto es que, los argumentos con los que pretende sustentar los defectos, procedimental absoluto y violación de la Constitución Política no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia, prima facie, la transgresión de las garantías invocadas, por parte de la autoridad judicial accionada.
La carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Política para cumplir el mencionado ejercicio, aún más cuando se trata de una providencia de una alta Corporación, tal como se indicó: […] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.29 Por último y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra las decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales invocados, en los términos que indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-353 de 2020, cuya carga argumentativa no se satisface de manera plena por la parte actora, pues contrario a ello, por medio de la presente acción se busca que el juez de tutela adopte una interpretación favorable a su reclamación. En este punto resulta pertinente recordar que, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretende dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política30 y la Ley31 determinaron como suprema autoridad en la materia. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-0125 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 30 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 31 Ver Ley 2430 de 2024, artículo 14 «INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. […]».
El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(subrayado fuera de texto) Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la sociedad accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional, para que el juez de tutela revise lo decidido por el ad quem respecto de la inconformidad con el yerro del a quo, al omitir su escrito de alegatos en primera instancia. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Axia Energía S.A.S Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.