Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Accionante: Fernando David Niño Mendoza Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Temas: Acción de tutela contra sentencia de única instancia dictada en medio de control de nulidad electoral, en la que se declaró la nulidad de la elección del primer vicepresidente de la Cámara de Representantes para el período 2023-2024. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Fernando David Niño Mendoza en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la expedición de la sentencia del 7 de marzo de 2024, en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00057-00.
ANTECEDENTES El señor Fernando David Niño Mendoza promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, al «ejercicio de funciones públicas» y a la igualdad y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El accionante narró que el señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto mediante el cual se declaró la elección de los señores Andrés David Calle Aguas, Fernando David Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez como presidente y primer y segundo vicepresidente, respectivamente, de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 01 del 20 de julio de 2023, por las causales de infracción de normas superiores, falta de competencia y expedición irregular.
Que frente a su caso concreto el demandante refirió que fue elegido primer vicepresidente de la mesa directiva de esa corporación, a pesar de que pertenece a un partido político que presentó candidatos en más del 30 % de las circunscripciones territoriales existentes. Que contestó la demanda oportunamente y el 7 de marzo de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de su elección como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes porque, a su juicio, desconoció el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, según el cual las minorías tendrán participación en las primeras vicepresidencias tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, en la medida en que no pertenecía a una colectividad minoritaria.
Considera que con la anterior providencia la autoridad judicial mencionada incurrió en defecto orgánico, pues fue expedida con falta de competencia, al haberse nombrado al conjuez Juan Camilo Morales Trujillo, con desconocimiento del procedimiento de designación de conjueces establecido en los artículos 115 y 131 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales cuando se afecta el quorum decisorio deben ser designados, en primer lugar, los consejeros de Estado de las otras secciones o subsecciones correspondientes; en segundo lugar, en caso de que ello no sea suficiente, se ordenará el sorteo de conjueces con los demás integrantes del Consejo de Estado, incluidos los que conforman la Sala de Consulta y Servicio Civil; y como última medida, cuando ello no sea posible, pueden designarse conjueces externos. Aclaró que con la previsión del artículo 115 referido consistente en incluir a los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no se Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 transgrede la Constitución, en especial el inciso 2 de su artículo 236, que impone a esa corporación dividirse en salas y secciones, para separar las funciones jurisdiccionales de las demás, puesto que aquella no prohíbe que los magistrados de cualquiera de las salas intervenga individualmente en el ejercicio de alguna de las funciones asignadas a otra, menos aun cuando ello sucede de forma transitoria y esporádica, como es el caso de los conjueces.
Que, en ese entendido, en el evento de que alguno de los integrantes de dicha Sala actuara como conjuez ello no implicaría que aquella ejerciera la función jurisdiccional, pues para esto sería necesario que actuara de forma mancomunada, conforme al procedimiento, al quórum deliberativo y decisorio previstos en la ley y en el reglamento.
Agregó que los artículos 115 y 131 de la Ley 1437 de 2011 superan ampliamente el juicio de proporcionalidad de intensidad leve fijado por la Corte Constitucional en los términos referidos. También estima que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución Política, concretamente, de sus artículos 112 y 153, en los que se prevé que las minorías tendrán participación en las mesas directivas de Senado y Cámara, pero también se establece que una corporación judicial no puede abrogarse la competencia de proferir leyes estatutarias, la que se encuentra en cabeza del Congreso de la República, pero ello fue lo que ocurrió en el caso con la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual determinó la fórmula para definir las minorías.
Que, ante la ausencia de una ley estatutaria para la identificación y caracterización de minorías, las designaciones de las mesas directivas de la Cámara de Representantes se venían realizando de la forma en que se le eligió, lo que generó un clima de confianza en los procedimientos efectuados, por lo que con la sentencia cuestionada se alteró ese ambiente de confianza y buena fe y se truncaron sus expectativas legítimas.
Que aquella autoridad judicial transgredió los artículos 40 (numerales 1, 3 y 7) y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 superior, y la interpretación que realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos de esa norma en la sentencia del 8 de julio de 2020 en el caso Petro Urrego vs Colombia, en tanto se Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 restringieron sus derechos políticos por un juez distinto al penal, esto es, en el marco de un proceso de nulidad electoral.
Que igualmente esa Sección incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, ya que para el momento de su designación como primer vicepresidente de la corporación legislativa no existía un método aritmético o fórmula para identificar cuáles partidos cuantitativamente eran minorías y cuáles mayorías, en la medida en que no se había dictado precedente alguno ni se había promulgado una ley estatutaria que reglamentara el asunto, lo que imposibilitaba a la máxima autoridad de la Cámara de Representante a escoger los parámetros.
Añadió que el método utilizado por la autoridad judicial accionada no tiene fundamento legal o jurisprudencial. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado también incurrió en defecto fáctico porque no existe prueba que evidencie que un partido o movimiento político minoritario con personería jurídica haya postulado a uno de sus miembros ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, por lo que para el momento de la votación no había integrante de alguno de esos movimientos para acceder a la primera vicepresidencia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00057-00 y, en consecuencia, ordenar a la Presidencia de la Cámara de Representantes que, por conducto de la Secretaría General, se adelanten todas las actuaciones administrativas que sean necesarias para reintegrarlo a la primera vicepresidencia de esa corporación. ACTUACIÓN PROCESAL El 1.° de marzo de 2024 el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de esta acción, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en atención a la existencia de una amistad íntima entre él y el conjuez Juan Camilo Morales Trujillo;
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el 18 de abril de este año se declaró fundado dicho impedimento, por lo cual el conocimiento del asunto correspondió al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. El 10 de mayo de 2024 el consejero de Estado mencionado admitió la tutela, mediante proveído, en el que negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como accionados; y a los señores Harold Eduardo Sua Montaña, Andrés David Calle Aguas y Juan Fernando Espinal Ramírez, como terceros con interés. El 5 de junio de este año el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, quien estaba en encargo del despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vegas, remitió el proceso a este despacho para continuar con su trámite.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, expuso que la decisión de declarar la nulidad del acto de elección del señor Fernando David Niño Mendoza como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes obedeció a que aquel no representaba una minoría política, según se exige en los artículos 112 constitucional y 40 del Reglamento del Congreso.
Añadió que el congresista referido presentó una solicitud de nulidad originada en la sentencia, con base en la causal de incompetencia funcional del conjuez, pues, en su criterio, se desconoció el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011 que prevé el trámite para la designación de los conjueces, por lo cual el 11 de abril de 2024 negó la petición, dado que no se incurrió en la irregularidad señalada y el entendimiento que hizo aquel no es el correcto, si se tiene en cuenta que esa norma debe leerse junto con el reglamento del Consejo de Estado, el cual previó un criterio de especialidad para la designación de los conjueces.
Informó que contra el auto del 11 de abril de 2024 el ahora accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 9 de mayo de 2024, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el que precisó que, en todo caso, los reparos se dirigían a cuestionar la manera de designación del conjuez, mas no la potestad que este tenía para decidir el asunto.
Refirió que en una controversia similar que se presentó en una acción de tutela contra una providencia de esa Sección, en la Sentencia SU-074/22 la Corte Constitucional consideró que la interpretación efectuada al artículo señalado está jurídicamente justificada. Que el conjuez y los demás magistrados que decidieron la demanda eran competentes para zanjar el problema jurídico y los desacuerdos expuestos por el accionante sobre este aspecto ya fueron resueltos en el trámite ordinario, por lo que no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Señaló que lo mismo sucede con los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, pues la tutela instaurada solo refleja la inconformidad con la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la necesidad de reabrir el debate jurídico suscitado, sin tener en cuenta el carácter residual y subsidiario de esta acción, el que impide utilizarla como un recurso o instancia adicional al proceso electoral.
En suma, solicitó declarar improcedente la tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El señor Harold Eduardo Sua Montaña indicó que las circunstancias sobre las cuales versa el defecto orgánico alegado ya fueron analizadas en la Sentencia SU- 074/22 y en el proceso origen de la sentencia discutida en esta sede, esto es, en los autos del 11 de abril y 9 de mayo de 2024.
Señaló que el desconocimiento del precedente invocado está soportado en decisiones judiciales que no tienen esa naturaleza, ya que el actor interpreta el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 dentro de los estándares de aplicación de normas de contenido restrictivo de derechos fundamentales, pese a que en esa norma se preceptuaron condiciones de acceso a un cargo público, determinado con la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 intención de materializar el derecho de participación constitucionalmente reconocido en el artículo 112 constitucional.
Adujo que los argumentos que sustentan el defecto fáctico debieron ser planteados en las oportunidades procesales con las que contaba en el proceso ordinario, como el término de contestación, de interposición de recurso contra la fijación del litigio, entre otros. Mencionó que el desarrollo de los principios de iura novit curia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el alcance de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela exige garantizarle al accionante las condiciones aludidas en el párrafo 129 de la sentencia del caso Petro vs. Colombia.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En síntesis, el accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: 1) orgánico, por falta de competencia del conjuez designado para dirimir la controversia, en los términos de los artículos 115 y 131 de la Ley 1437 de 2011; 2) violación directa de la Constitución Política, concretamente, de sus artículos 112 y 153, debido a que fijó la fórmula para determinar los partidos políticos minoritarios, a pesar de que ello debía definirse por el Congreso de la República mediante ley estatutaria, y 40 (numerales 1, 3 y 7) y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto no tenía competencia para restringir sus derechos políticos; 3) desconocimiento del precedente judicial, por el establecimiento de dicha fórmula, aunque no se había determinado jurisprudencialmente; y 4) fáctico porque no existía prueba que evidenciara que un partido o movimiento político minoritario con personería jurídica hubiere postulado a uno de sus miembros ante la Plenaria de la Cámara de Representantes para acceder a la primera vicepresidencia. A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de ser así, si se configuran los defectos invocados en esta acción constitucional.
La Sala encuentra satisfechos los siguientes requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela para discutir la sentencia censurada en esta sede: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se instauró dentro del término establecido como prudencial; 3) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 4) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la exigencia general de la subsidiariedad, puesto que el accionante no expuso al interior del proceso de nulidad electoral varios de los desacuerdos que ahora plantea en esta sede, a pesar de que esa era la oportunidad procesal pertinente para ejercer su derecho de defensa; puntualmente, no esgrimió la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para restringir sus derechos políticos, conforme a los artículos 40 (numerales 1, 3 y 7) y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos ni la ausencia de prueba que acreditara que un partido o movimiento político minoritario con personería jurídica hubiere postulado a uno de sus miembros ante la Plenaria de la Cámara de Representantes para acceder a la primera vicepresidencia. En efecto, en la contestación de la demanda presentada por el señor Fernando David Niño Mendoza, este se circunscribió a proponer las siguientes excepciones: previa de inepta demanda porque estimó que no se reunieron los presupuestos de que tratan los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, y de mérito, consistentes en el cumplimiento de las normas en la conformación de la mesa directiva y la competencia del presidente de la Cámara de Representantes, y la participación política de minorías o partidos de oposición en las mesas directivas de las corporaciones legislativas.
Sobre este último aspecto, de especial relevancia, el ahora accionante señaló que, primero, dicha participación estaba garantizada para el período 2023-2024, para lo cual afirmó que existió una inaplicación y/o derogatoria tácita del artículo 18 de la Ley 5 de 1992 con la expedición del Estatuto de la Oposición, en tanto este último es de mayor jerarquía y aplicar dicha Ley prevalentemente quebrantaría el artículo 112 de la Constitución y la Ley 1909 de 2018, y, segundo, la definición del término de minorías no ha sido pacífico en la jurisprudencia, pero un recuento de esta permitía colegir que se trataba de aquellos que «obtuvieron representación en las Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 corporaciones colegiadas, pero no alcanzan a tener la expresión de la voluntad mayoritaria».
Lo anterior permite colegir que la acción es improcedente en relación con los cargos de violación directa de la Constitución, por transgresión de los artículos 40 (numerales 1, 3 y 7) y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del defecto fáctico, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, con mayor razón cuando no se advierte alguna justificación para no haber alegado esos disensos en el proceso de nulidad electoral ni se aprecia la probable configuración de un perjuicio irremediable.
Debe resaltarse que solo hasta la solicitud de adición de la sentencia que ahora se discute, el señor Fernando David Niño Mendoza expresó su inconformidad respecto a la falta de prueba sobre la ausencia de postulación de uno de los miembros de un partido o movimiento político minoritario; sin embargo, no era la etapa procesal idónea para ello, como, incluso, lo puso de presente la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando resolvió esa petición, así: «en lo que concierne al reparo que plantea el congresista Niño Mendoza sobre la ausencia de postulación de los partidos políticos minoritarios, la Sala advierte que ello no hizo parte de la fijación del litigio».
Igualmente, se destaca que, en la solicitud de adición, el hoy accionante afirmó que al dictar un fallo que comprometiera un derecho subjetivo electoral, debían analizarse las normas convencionales, especialmente el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, oportunidad que tampoco era la pertinente para exponer ese disenso, máxime cuando esa figura únicamente es procedente cuando el juez omite resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, lo que no ocurría en el caso.
Por consiguiente, se continuará con el estudio de los demás reparos que superaron la totalidad de los requisitos generales de procedencia. Revisada la sentencia controvertida a través de esta acción, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del hoy actor como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes porque determinó que militaba para el Partido Conservador Colombiano, el cual es una fuerza mayoritaria en esa corporación, ya Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que obtuvo 27 curules y, por ende, con su elección se desconoció el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, en el que se consagró la posibilidad de que las minorías participen en la conformación de las mesas directivas en desarrollo del artículo 112 constitucional.
Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial referida analizó el número de curules obtenidas por los partidos o movimientos políticos para compararlos con los logrados por las demás colectividades o fuerza política que actúan en bloque, de conformidad con la sentencia SU-073/11 de la Corte Constitucional, y así establecer cuáles eran minoritarios y cuáles mayoritarios.
En esa medida, refirió que las tres medidas más comunes aritméticamente de tendencia central son la media, la mediana y la moda, y aplicó la primera, al tratarse de datos uniformes. Aclaró que con esa fórmula se emplea un criterio objetivo cuantitativo de comparación entre las colectividades y precisó que acudir a una ciencia exacta permitía al juez definir las reglas objetivas, ante el vacío legal para identificar a los grupos minoritarios.
El recuento precedente permite a esta Subsección advertir que la fórmula utilizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado para verificar si el partido por el que militaba el hoy accionante era minoritario estuvo soportada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente, en la Sentencia SU-073/11, en la cual el máximo tribunal constitucional determinó que un partido político minoritario es el que cuenta con pocos votos o curules en comparación con otras estructuras mayoritarias, esto es, bajo un criterio cuantitativo.
En ese orden de ideas, se denota que la autoridad judicial accionada se limitó a emplear una fórmula aritmética objetiva, ante el vacío legal para identificar los grupos minoritarios, que la llevaba a establecer las curules obtenidas por cada partido o movimiento político de la Cámara de Representantes e inclusive, como aquella lo especificó, aún de no haberse aplicado aquella, resultaba diáfano que el partido del señor Fernando David Niño Mendoza es una fuerza política mayoritaria, pues este logró 27 curules, esto es, ocupó el tercer puesto entre los partidos y movimientos con más curules.
La Subsección no observa que la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado sea irrazonable o desproporcionada, sino que, por el contrario, se apoyó tanto en la jurisprudencia como en la normativa aplicable a la materia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 objeto de análisis y, conforme a su autonomía e independencia judicial, definió el asunto en litigio.
Por lo tanto, no se estructuraron la violación directa de la Constitución ni el desconocimiento del precedente invocados. En cuanto al defecto orgánico alegado, por la supuesta falta de competencia del conjuez designado para dirimir la controversia, en los términos de los artículos 115 y 131 de la Ley 1437 de 2011, se resalta que, como lo refirió la Sección accionada, al resolver la solicitud de nulidad originada en la sentencia elevada por el señor Fernando David Niño Mendoza, la Corte Constitucional, en un asunto similar resuelto en la Sentencia SU-074 de 2022, concluyó que la interpretación efectuada ―consistente en que el alcance del artículo 115 ejusdem debía ser entendido a la luz del criterio de especialidad y conforme al artículo 53 del reglamento interno del Consejo de Estado, el que implicaba que debía acudirse a los magistrados de la Sección y, agotado ello, proceder a la lista de conjueces― no resultaba irracional, lo cual también resulta aplicable frente al artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, tampoco se aprecia la estructuración del defecto previamente analizado, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor es que se realice la exegesis que estima es la adecuada, pese a que el análisis normativo efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado atendió a una interpretación plausible y que, además, ha sido avalada por el máximo tribunal constitucional.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción, en relación con los cargos de violación directa de la Constitución, por transgresión de los artículos 40 (numerales 1, 3 y 7) y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del defecto fáctico, y se negará el amparo solicitado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción, en relación con los cargos de violación directa de la Constitución, por transgresión de los artículos 40 (numerales 1, 3 y 7) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del defecto fáctico, y negar el amparo solicitado en lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.