REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00038-00 (69.576) Demandante: EDUAR ANTONIO LANDAZURI DAJOME Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2022, el señor Eduar Antonio Landazuri Dajome y otros propusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 445 a 455 cdno. recurso extraordinario de revisión), dentro del expediente con número de radicación 19001-33-33-002-2016-00147-01 (fls. 464 y 465 idem).
II. CONSIDERACIONES 1) El término para interponer el recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA es el siguiente: “Artículo 251: Término para interponer el recurso: El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)”. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00038-00 (69.576) Actor: Eduar Antonio Landazuri Dajome y otros Recurso extraordinario de revisión 2) Revisado el expediente advierte el despacho que la providencia objeto de recurso de revisión fue notificada a las partes el 19 de mayo de 2020 (fls. 457 al 461 cdno. recurso extraordinario de revisión), la cual quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2020, según constancia suscrita por el secretario del Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 462 idem). 3) Se destaca que para la fecha de emisión de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, esto es, 14 de mayo de 2020, la Sala de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-115179 del 15 de marzo, PCSJA20-1152110 del 19 de marzo, PCSJA20-1152611 del 22 de marzo, PCSJA20-1153212 de 11 de abril, PCSJA20-1154613 de 25 de abril, PCSJA20- 1154914 de 7 de mayo, PCSJA20-1155615 del 22 de mayo y PCSJA20-1156716 de 5 de junio de 2020 mediante los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando las acciones constitucionales, habeas corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19.
A partir del Acuerdo No. PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020 igualmente proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se incluyó como excepción a esa suspensión aquellos procesos que en cualquiera de los medios de control jurisdiccional establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, inclusive, se encuentren para dictar sentencia, de primera, única o segunda instancias, así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán electrónicamente (artículo 5, numeral 5.5), tal y como lo advirtió la secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca1. 4) Así las cosas, se observa que la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada el 8 de agosto de 2022 (fl. 464 a 465 y cd fl. 466 idem) fue extemporánea, pues, el término del año previsto para su interposición corrió del 4 de julio de 2020 al 4 de julio de 2021, lo anterior si se tiene en cuenta que la 1 En los oficios remitidos para la respectiva notificación se insertó la siguiente constancia: “Según el numeral 5.5 del artículo 5 del Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura “Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.
Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga” (fls.456 a 461 cdno. recurso extraordinario de revisión). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00038-00 (69.576) Actor: Eduar Antonio Landazuri Dajome y otros Recurso extraordinario de revisión sentencia materia de recurso de revisión fue dictada el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca y quedó ejecutoriada el 3 de julio de 20202. 4) En consecuencia, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 253 del CPACA3 el recurso debe ser rechazado por el hecho de haber sido interpuesto de manera extemporánea.
RESUELVE
1º) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado por Eduar Antonio Landazuri Dajome y otros en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del expediente con número de radicación 19001-33-33-002-2016-00147-01. 2º) En firme esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones que sean del caso y devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MVST/4C+4CD´S Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 2 Si bien es cierto se advierte a folio 467 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión una constancia suscrita por una escribiente del Tribunal Administrativo del Cauca en la que consigna que la sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de 2022 quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2022, también lo es que no será tenida en cuenta por este despacho toda vez que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 21 de julio de 2021 (fl. 463 idem) dentro del cual obraba la constancia de ejecutoria de la aludida sentencia suscrita por el Secretario del mencionado tribunal que daba cuenta de la firmeza de la providencia desde el 3 de julio de 2020 a las 5 pm (fl. 462 idem), además, porque dicha constancia no concuerda con la realidad procesal de la actuación en la que se resalta que se hicieron las notificaciones electrónicas del fallo el 19 de mayo de 2020 y el término de ejecutoria transcurrió una vez se reanudó la suspensión de términos de la que se diera cuenta en esta decisión. 3 “Artículo 253.
Trámite: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…) El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal (…) ” (se destaca).