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11001032500020230006000Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-02-16

Radicación interna: 0916-2023 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jairo Meza Piedrahita·Demandado: Departamento De Santander

Radicado: 11001 03 25 000 2023 00060 00 (0916-2023) Demandante: Jairo Meza Piedrahíta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2023 00060 00 (0916-2023) Demandante: Jairo Meza Piedrahíta Demandado: Departamento de Santander Tema: Remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Santander.

Auto interlocutorio ANTECEDENTES El señor Jairo Meza Piedrahíta interpuso en nombre propio demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Circular n.° 26 del 16 de febrero de 2022, emitida por la secretaria de Educación del Departamento de Santander, cuyo asunto es el procedimiento para las solicitudes de pensión, auxilios, cesantías parciales y definitivas del personal docente de ese ente territorial1.

Alegó que dicha circular vulnera varios artículos de la Constitución Política, así como de diferentes leyes y decretos, y que el Consejo de Estado debe asumir el conocimiento del asunto para emitir una sentencia de unificación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad puede ser utilizado por los ciudadanos para solicitar que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, y de los actos generales que por expresa disposición constitucional sean expedidos por otras entidades u organismos.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha definido que los decretos y actos a los que se refiere ese precepto son los llamados «reglamentos constitucionales autónomos»2, que son aquellos que se expiden «en ejercicio de 1 La demanda se encuentra en el índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018, rad. 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI) y auto del 4 de febrero de 2019, rad. 11001-03-24-000- 2018-00441-00(A).

Radicado: 11001 03 25 000 2023 00060 00 (0916-2023) Demandante: Jairo Meza Piedrahíta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica»3.

En ese sentido, de la revisión del escrito de la demanda para efectos de determinar la procedibilidad de su admisión, se advierte que la circular cuya nulidad se pide no constituye un reglamento de esa naturaleza, sino que está subordinada directamente a las normas legales y administrativas que rigen el régimen salarial y prestacional de los empleados docentes y directivos docentes de carácter público.

En consecuencia, estima el despacho que el medio de control procedente no es el de nulidad por inconstitucionalidad que establece el artículo 135 del CPACA, sino el de nulidad, que prevé el artículo 137 ibidem. Así, teniendo en cuenta que a esta cuestión se le debe dar el trámite que corresponde al medio de control de nulidad, es preciso señalar que, de conformidad con el primer numeral de los artículos 152 y 156 ejusdem, modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, es de los tribunales administrativos, y en el caso concreto, por el lugar donde este fue proferido, del Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo demás, en este momento no resulta aplicable el artículo 271 del CPACA, sobre las sentencias y autos de unificación que profiere el Consejo de Estado, toda vez que el asunto no está pendiente de fallo ni de decisión interlocutoria para tales efectos. De esa manera, el despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado y, conforme al artículo 168 ibidem4, lo remitirá al aludido tribunal para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada por el señor Jairo Meza Piedrahíta. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, reparto, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 3 Ibidem. 4 CPACA, art. 168: «Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».