Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Ingresado el asunto a despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Juan David Villa Romero, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con solicitud de medida provisional en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, carrera administrativa y unidad familiar, tras considerar que las autoridades accionadas al proferir los actos administrativos en los que negaron sus solicitudes de traslado2 como Secretario del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (Risaralda), a otro cargo de igual denominación en otros despachos judiciales3, le impusieron un requisito que, según adujo, no se encontraba previsto para tal fin, como lo era, la exigencia de aportar la calificación de servicios como servidor de carrera.
Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional. 1. De la admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Juan David Villa Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.
Solicitud de medida provisional El accionante solicitó como medida previa al fallo (se trascribe): 1 El 15 de mayo de 2024. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 2 El 5 de octubre de 2023 y el 17 de enero de 2024. 3 Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira, Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de Garantías de Pereira y al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite, niega medida provisional y requiere ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 “Solicito como medida provisional ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda suspender los trámites de nombramiento de [s]ecretario [n]ominado de los Juzgados [8] Penal Municipal [con funciones] de Conocimiento, [8] Penal Municipal con Función de Control de Garantías, (…) y al Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento, todos de Pereira, Risaralda.
El Juzgado [8] Penal Municipal de Conocimiento hoy es el [1] Penal de Conocimiento de Pereira, y por su lado el [Juzgado 8] Penal con Función de Control de Garantías es el [14] Penal con Función de Control de Garantías. Solicito en igual sentido que se les notifique para la suspensión del proceso de nombramiento a los tres [d]espachos.
La medida es necesaria, toda vez que, si el Consejo Seccional continua [,] podría ya haber sido nombrada en propiedad otra persona, lo que implicaría una pérdida de la oportunidad del traslado solicitado y por lo tanto un perjuicio irremediable en mis derechos fundamentales y los de mi familia. Así mismo la medida es urgente, al estar en desarrollo los procesos de nombramiento y por ello, su suspensión debe ser tratada como prioritaria.” Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7°- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”4.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos 4 Sentencia SU-695 de 12 de noviembre de 2015 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Admite, niega medida provisional y requiere ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que el accionante no fundamentó, ni probó la necesidad y urgencia para que se decretara la medida provisional solicitada.
A su vez, no se advirtió la inminencia de un perjuicio irremediable, pues, aunque el accionante mencionó que solicitó su traslado en razón a que quiere estar cerca de su familia y que se presentó un hecho sobreviniente como lo es el embarazo de su esposa. Lo cierto es que ello no puede ser el fundamento para que, en esta etapa procesal, se dé por cierta la vulneración de derechos fundamentales alegada, toda vez que ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto, sin contar con elementos de juicio suficientes ni con la intervención de las autoridades accionadas.
De esta manera, no existe fundamento para ordenar la suspensión de los nombramientos en los despachos judiciales en los que el hoy accionante solicitó su traslado, máxime cuando ello podría generar la afectación a derechos de terceras personas que, precisamente, están tramitando su traslado a dichos despachos. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un tramite preferencial y expedito y que, en el caso en concreto, la misma se debe resolver en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. 3.
Requerimiento Por otra parte, el despacho observó que el accionante, en el acápite de pruebas, manifestó que aportaba ciertos documentos5, los cuales fueron debidamente anexados. Sin embargo, de conformidad con los hechos materiales del caso bajo estudió, logró advertirse que el accionante 5 “1. Acta de posesión. 2. Solicitud de traslado del mes de octubre de 2023. 3.
Concepto desfavorable del 12 de octubre de 2023. 4. Recurso frente al concepto desfavorable. 5. Resolución CSJIR23-0598 donde resuelven el recurso de reposición. 6. Resolución CJR23-04-94 donde se resuelve un recurso de apelación. 7. Concepto desfavorable del 25 de enero de 2024. 8. Certificado laboral de mí esposa. 9. Registro Civil de nacimiento de mi hija [VCA, cuyo nombre no mencionara el despacho para proteger su intimidad]. 10.
Reporte de ecografía transvaginal realizada a mi esposa el 18 de abril de 2024." Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite, niega medida provisional y requiere ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 presentó una segunda solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 17 de enero de 2024, y esta no fue aportada.
En esa medida, y con el fin de continuar con el trámite, se le requerirá para que la remita. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Juan David Villa Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y, VINCULAR al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Belén de Umbría y a los Juzgados 8 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira, 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira y 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, o quien haga sus veces, como terceros interesados en el asunto.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a los demandados y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: Por Secretaría General, REQUERIR por el medio más expedito posible, al accionante para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esta decisión, remita el documento relacionado en la parte motiva de esta providencia6, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 Solicitud de traslado del 17 de enero de 2024, presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.