1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ejecutada: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Referencia: Proceso ejecutivo 1.
Decide la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 30 de agosto de 2024 formuladas por la parte accionada.
ANTECEDENTES 2. En sentencia de primera instancia del 1° de julio de 20151, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución deprecada por la parte demandante, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, “por la suma de CATORCE MIL MILLONES DE PESOS ($14.000.000.000), más los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la resolución que resolvió el recurso de reposición contra la resolución inicial”. 3.
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la citada providencia de primer grado, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1° de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: TERMINAR el presente proceso ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera y de segunda instancia a la parte ejecutante, Ministerio de Agricultura, que serán liquidadas por el Tribunal a quo. Como agencias en derecho, en favor de la parte ejecutada, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., se fija la suma de $ 14.000.000 por la primera instancia, y de $ 14.000.000 por la segunda instancia (…)” 4.
El cálculo de las agencias en derecho se realizó con fundamento en el artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al cual, para la segunda instancia de procesos ejecutivos, el valor de dicho rubro puede ascender “hasta el cinco por ciento (5%) del valor 1 Archivo 13 del expediente SAMAI, índice 29.
Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ejecutada: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Referencia: Proceso ejecutivo 2 del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial”, y hasta el 15 % del mismo concepto para trámites de esa naturaleza en primera instancia. En tal sentido, se tasó dicha condena en $ 14.000.000, para cada instancia, correspondiente al 0,1 % de los $ 14.000.000.000 que habían sido reconocidos en el fallo de primera instancia2. 5.
Ese tópico de las costas fue objeto de salvamento de voto por parte del magistrado ponente de la sentencia3. En atención a ello, se debe resaltar que la preparación, registro y aprobación del presente auto a cargo de ese despacho sustanciador del proceso resulta conteste con dicho voto disidente, puesto que, en esta oportunidad, se debe definir únicamente si las solicitudes formuladas por la accionada son procedentes de cara a la providencia que fue finalmente adoptada por la Sala. 6.
Esa sentencia de segunda instancia se notificó a las partes el 11 de septiembre de 20244. El 12 de septiembre siguiente, la sociedad ejecutada, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia5, para lo cual argumentó, en síntesis, que la liquidación de las costas procesales se realizó tomando como base solamente el monto del capital del pago revocado, pero que no se tuvieron en cuenta, para tales efectos, los intereses reconocidos sobre dicha suma en el fallo de primera instancia. 7.
Según la accionada, “resulta necesario aclarar la base de la cuantía sobre la cual se estima el porcentaje en agencias allí indicado, en razón de que existe error matemático al fijar la suma allí indicada”, debido a que, a su juicio, “al valor por concepto de capital debe sumarse el valor correspondiente a los intereses causados en la forma ordenada en el mandamiento de pago”.
Estimó, para tales efectos, que el total de los intereses ascendería a $ 22.446.666.666,99, para un monto total de la obligación de $36.446.666.666,99. 8. Añadió que no solo debía tenerse en cuenta, para lo anterior, la actuación en segunda instancia, sino todo el tiempo transcurrido desde su inicio, al tratarse de un proceso con una duración de más de diez (10) años.
Sostuvo que, por tratarse de una compañía del sector financiero, se vio obligada a establecer reservas frente a esta posible contingencia, con los consiguientes perjuicios que ello conlleva, de forma que -en su criterio- el porcentaje estimado no tuvo en consideración dicha extensión del trámite judicial. 9. Con fundamento en lo anterior, en su escrito, la demandada indicó “que la referida sentencia debe ser aclarada y/o adicionada en lo que hace referencia a la fijación de las agencias allí establecidas”. 2 Aun cuando en el fallo de primer grado se reconoció el pago de intereses, allí no se liquidó su monto. 3 Anotación 76 del aplicativo SAMAI de segunda instancia. 4 Anotaciones 69 y 70 del aplicativo SAMAI de segunda instancia. 5 Anotación 74 del aplicativo SAMAI de segunda instancia. Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ejecutada: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Referencia: Proceso ejecutivo 3 10.
El 17 de septiembre de 2024, el Ministerio se pronunció frente a estos pedimentos, oponiéndose a su prosperidad, al razonar que la aseguradora pretende reabrir el proceso y debatir asuntos ya superados, y que no hay interpretaciones que deban ser efectuadas en torno a la fijación de agencias en derecho, lo que excluye la procedencia de la aclaración. De igual forma, consideró inidónea la solicitud de adición, al no haberse omitido el pronunciamiento sobre puntos que debieran ser resueltos en la sentencia. Señaló que, si en gracia de discusión se estableciera la procedencia de alguna de estas dos figuras, la aseguradora nunca manifestó interés en que se condenara al Ministerio en estas sumas, y que no se allegaron al proceso elementos idóneos para demostrar su causación. CONSIDERACIONES 11.
En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)6 dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere. Sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, dicho estatuto otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
Así, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo, las providencias judiciales podrán aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 12. A su vez, el artículo 286 del mismo código prevé que la providencia en la que se haya incurrido en errores puramente aritméticos puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 13.
De igual forma, el artículo 287 ejusdem establece la procedencia de la adición de la sentencia en aquellos eventos en los que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual el funcionario debe emitir providencia complementaria. 14.
Examinadas las solicitudes elevadas por la parte ejecutada, se advierte que éstas no pueden ser acogidas bajo ninguna de las tres herramientas procesales desarrolladas. 15. En primera medida, no es procedente la petición de aclaración que se promueve, comoquiera que los argumentos esbozados por la ejecutada no están dirigidos a que se esclarezca el sentido de alguno de los puntos resolutivos del fallo, sino que evidencia un verdadero motivo de inconformidad con lo señalado en la fijación de agencias en derecho.
En efecto, los argumentos relacionados con la no inclusión de los intereses pecuniarios, como parte de la base de condena en costas, no se encaminan a que se aclare el monto fijado, ni la forma en que debe 6 Aplicable en virtud de la remisión normativa de que trata el artículo 306 del CPACA. Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ejecutada: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Referencia: Proceso ejecutivo 4 ser pagado, pues únicamente buscan que se modifique el cálculo de dicho rubro, impugnación que es ajena a los fines de esta institución. 16.
En tal sentido, no se advierte la existencia de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Como se indicó en la motivación del fallo, “por agencias en derecho de primera instancia (…) se fijará la suma del 0,1 % de las pretensiones adelantadas por el Ministerio, para un valor de $ 14.000.000 en favor de CONFIANZA S.A.”, y que “Igual suma se fijará para las agencias en derecho de segunda instancia, esto es, el valor de $ 14.000.000 en beneficio de la parte pasiva”, valor que es concordante con lo consignado en el decisum y que excluye la existencia de puntos oscuros que deban ser objeto de aclaración. 17.
Seguidamente, la Sala considera que tampoco se incurrió en error aritmético alguno que amerite la corrección de la sentencia de segunda instancia. Pese a que la aseguradora no solicitó expresamente adelantar este ejercicio, sí manifestó que “existe error matemático al fijar la suma allí indicada”. Esta consideración tampoco está llamada a prosperar, dado que no se advierte la configuración de yerros al momento de calcular el monto de las agencias en derecho para ambas instancias, esto es, $ 14.000.000, que corresponde al cero coma uno por ciento (0,1 %) del valor cuya ejecución solicitó el Ministerio en su demanda ejecutiva y sobre la cual el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución ($ 14.000.000.000). 18.
Por este último motivo, tampoco es viable la solicitud alternativa de adición promovida por la aseguradora, dado que no se omitió resolver sobre ningún aspecto que, por ley, debiese ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. Esta Subsección, bajo la autonomía con la que cuenta para la fijación de agencias en derecho, dentro de los límites previstos por la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció expresa y suficientemente sobre ese tópico, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva. 19.
Finalmente, se advierte que los argumentos relacionados con la extensión del proceso en el tiempo tampoco son pertinentes para soportar las solicitudes elevadas, dado que se separan de los presupuestos, ya indicados, de la aclaración, corrección o adición de lo resuelto. En su lugar, la Subsección observa que, con su escrito, la aseguradora buscó impugnar la sentencia de cierre dictada dentro de este proceso, actuación que es improcedente y que -por tanto- impide a esta colegiatura entrar a analizar esos elementos presentados por la accionada. 20.
En ese contexto, la Subsección desestimará las solicitudes promovidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ejecutada: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Referencia: Proceso ejecutivo 5
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición promovidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. frente a la sentencia del 30 de agosto de 2024 dictada en este proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo del expediente SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF