Micelio
08001233100020110004102Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-08-18

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad Portuaria Atlantic Coal De Colombia S.A.·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

1 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Actor: SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. Demandados: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI DE BARRANQUILLA – IGAC Y OTRO Tesis: Existe ineptitud sustantiva de la demanda, lo que conlleva a una decisión inhibitoria, por cuanto se evidenció la ausencia de la proposición jurídica completa necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la sociedad actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A.1 contra la sentencia del 31 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda del asunto. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Instituto Geográfico Agustín 1 En adelante Atlantic Coal de Colombia S.A. 2 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Codazzi (IGAC) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y formuló las siguientes pretensiones: “1.

Ordene la nulidad de la Resolución No. 035 del 19 de enero de 2010, la cual ordenó la inscripción en el catastro del Municipio de Barranquilla respecto de la dirección del predio de propiedad de ATLANTIC COAL, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 040-266722 cuya dirección es Calle 4A No. 30-412, la cual fue irregularmente cambiada por la Inscripción de “PREDIO ENCERRADO” 2.

Modificación del folio de Matrícula inmobiliaria núm. 040 – 266722 anotación No. 7 y el inserto en el numeral uno del mismo folio. 3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene restablecer la dirección inicial característica esencial del predio de propiedad de mi poderdante Calle 4A No. 30-412”. La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 3 de febrero de 20112, al considerar que había operado la caducidad de la acción. La sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A. presentó recurso de apelación3 contra la anterior decisión y, mediante proveído del 1º de diciembre de 20114, esta Sección revocó el auto recurrido y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.

Además, precisó que, por tratarse de un acto de registro, pese a su contenido particular y concreto, la acción procedente era la de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (CCA). Por auto del 29 de marzo de 2012, el Tribual ordenó la corrección de la demanda, de acuerdo con lo precisado por esta Sección en la anterior providencia. En cumplimiento de dicha orden, la sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A. ajustó la demanda a la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, y formuló las siguientes pretensiones5: “1.

Ordene la nulidad de la Resolución No. 035 del 19 de enero de 2010, la cual ordenó la inscripción en el catastro del Municipio de Barranquilla respecto de la dirección con la matrícula inmobiliaria núm. 040-266722 cuya dirección es Calle 4A No. 30-412, la cual fue irregularmente cambiada por la Inscripción de “PREDIO ENCERRADO”. 2 Folios 162 a 163 del cuadro principal de primera instancia. 3 Folios 164 a 166 ibidem. 4 Folios 183 a 191 ibidem. 5 Folios 199 a 214 ibidem. 3 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Que se declare la nulidad de la modificación del folio de Matrícula inmobiliaria núm. 040-266722 anotación No. 7 y el inserto en el numeral uno del mismo folio”. 1.2. Actos acusados Se procede a transcribir los apartes más relevantes del acto y del registro atacados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos formulados en la demanda. 1.2.1.

Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010, proferida por el IGAC6 “INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI POR MEDIO SE ORDENA UNOS CAMBIOS EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA: 001 BARRANQUILLA EL JEFE DE CONSERVACIÓN DE LA DIRECCION TERRITORIAL DE: 08 ATLANTICO

RESUELVE

ORDENA R LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE: BARRANQUILLA LOS SIGUIENTES CAMBIOS: ARTI C NUMER C NÚMERO DEL PREDIO APELLIDOS Y NOMBRES E-C T-D NRODOCUMENTO AVALÚO VIGENTE CULO M MUTAC I TA SE MANZ PRED PRO DIRECCIÓN O VEREDA DES HECTÁREA MET2 A CONS 1 1 2572 C 01 02 0244 0004 000 001 ATLANTIC-COAL-DE-COLOMBIA-S-A- B X C 4 30 412 4 90B2 989 6.906.254.000 I 01 02 0244 0004 000 001 ATLANTIC-COAL-DE-COLOMBIA-S-A- B X PREDIO CERRADO 4 90B2 989 6.906.254.000 INS 01 01 2010 ART. 2 CONTRA LAS INSCRIPCIONES CATASTRALES AQUÍ SEÑALADAS PROCEDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CUANDO SE PRESENTEN MODIFICACIONES EN EL AVALÚO, LOS CUALES PODRÁN INTERPONERSE, EL PRIMERO ANTE EL JEFE DE CONSERVACIÓN O EL JEFE DE LA OFICINA DELEGADA, SEGÚN SEA EL CASO, Y EL SEGUNDO ANTE EL DIRECTOR TERRITORIAL.

EN TODOS LOS DEMÁS CASOS PROCEDE SOLO PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE PODRÁ INTERPONERSE ANTE QUIEN EXPIDIÓ LA PROVIDENCIA 6 Folios 79 a 80 ibidem. 4 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LOS RECURSOS PODRÁN INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL REGISTRO.

ART. 3 LOS RECURSOS SE CONCEDERÁN EN EL EFECTO SUSPENSIVO Y POR CONSIGUIENTE LA ANOTACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES CATASTRALES EN LOS DOCUMENTOS DE LA TESORERÍA MUNICIPAL U OFICINA RECAUDADORA SOLO SE EFECTUARÁ HASTA LA EJECUTORIA DEL RECURSO ART. 4 LOS AVALÚOS INSCRITOS CON POSTERIORIDAD AL PRIMERO DE ENERO TENDRÁN VIGENCIA FISCAL PARA EL AÑO SIGUIENTE, AJUSTADOS CON EL ÍNDICE QUE DETERMINE EL GOBIERNO NACIONAL COMUNICASE Y CÚMPLASE (…)” 1.2.2.

Matrícula inmobiliaria núm. 040-266722, anotación núm. 7 “ANOTACIÓN: Nro 7 Fecha: 22-01.2010 Resolución 2010-2245 Doc: CERTIFICADO 000119 del: 21-01-2010 IGAC de BARRANQUILLA VALOR ACTO: $ ESPECIFICACIÓN: 0901 ACLARACIÓN CONFORME CERTIFICADO IGAC EL PREDIO NO TIENE NOMENCLATURA (OTRO) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTOX: Titular de derechos reales de dominio I: Titular de dominio incompleto.

DE: INSTITUTO GEOGRAFICO “AGUSTIN CODAZZI” 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. La parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 23, 29, 58, 84 y 209 de la Constitución Política; los artículos 35, 84 y 69 del CCA; el Decreto 412 de 20077, el Decreto Ley 1250 de 19708 y el numeral 6º del artículo 32 de la Resolución 2555 de 19889. 1.3.2.

Alega que, mediante la escritura pública 1595 del 13 de julio de 1994, Atlantic Coal de Colombia S.A. adquirió por compraventa al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia un predio denominado Patio de Chatarra, que fue desenglobado de uno de mayor extensión e identificado con la nueva nomenclatura Calle 4A No. 30-412, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-26672210. 7 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro”. 8 Decreto Ley 1250 de 1970 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”. 9 “Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984”. 10 Folio 232 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.

Advierte que, por solicitud de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., el Jefe de la Oficina de Conservación de la Dirección Territorial del Atlántico del IGAC profirió la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010, acto administrativo demandado, mediante la cual ordenó inscribir en el Catastro de Barranquilla un cambio realizado respecto de la dirección del mencionado predio, que es Calle 4A No. 30- 412, indicando que se trata de un “PREDIO ENCERRADO”. 1.3.3.1.

Adujo que la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010 no expone los motivos que sustentan la decisión de cambiar la dirección del bien, lo que desconoce el artículo 3511 del CCA y los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad, y configura el vicio de expedición irregular del acto administrativo. 1.3.4. Afirma que, con fundamento en la anterior resolución, y también por solicitud de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., el director territorial del IGAC Atlántico expidió el certificado 000119 del 21 de enero de 201012, en el cual indica que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 040-266722 es un predio encerrado. 1.3.4.1.

Dicho certificado fue presentado el 22 de enero de 2010 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla por un desconocido que suplantó a Atlantic Coal de Colombia S.A., según aparece en el recibo de caja número 45380267, y fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-266722 en el sentido de: 11 “Artículo 35.

Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título”.

(Subrayas de la Sala). 12 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. 6 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Incluir en la casilla correspondiente a la dirección del inmueble el inserto: “2) SIN DIRECCIÓN SIN DIRECCIÓN ACTUALMENTE. - PREDIO ENCERRADO”, y de (ii) adicionar la anotación núm. 7, que dice: “0901 ACLARACIÓN CONFORME CERTIFICADO DE IGAC EL PREDIO NO TIENE NOMENCLATURA (OTRO)” 13 (Subrayas de la Sala). 1.3.4.2.

Entonces, alega que nunca solicitó la expedición de la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010 ni del certificado 000119 del 21 de enero de 2010, ni mucho menos el registro de éstos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, ni ha autorizado a nadie para realizar esos trámites. 1.3.5. Informa que en el mes de junio de 2010 le solicitó al IGAC la revocatoria directa de la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010, petición que le fue denegada con fundamento en: (i) que “la Oficina de Planeación es el ente competente para establecer la nomenclatura y regular los cambios que se efectúan en ella”, por lo que primero debía solicitar la “revocatoria del acto administrativo de la Secretaría de Planeación, para que de acuerdo a la decisión del ente que emitió dicho acto proceda el IGAC a corregir, revocar o confirmar lo solicitado”, y (ii) que, de acuerdo con la escritura pública No. 1595 del 13 de julio de 1994, elevada ante la Notaría 44 de Bogotá, el bien no cuenta con vías de acceso propias. 1.3.6.

Con fundamento en lo anterior, aduce que la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, de manera arbitraria y sin haberla vinculado al trámite, pese a que era la propietaria del inmueble, emitió una certificación que indicaba que el predio “ES ENCERRADO”. 13 Folio 233 ibidem. 7 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.6.1.

En atención a lo anterior, informó que también solicitó la revocatoria directa de la actuación adelantada por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, pero que a la fecha de interposición de la demanda esta no había sido agotada, razón por la cual no la incluyó en las pretensiones. 1.3.7. En este orden, advierte que, al certificar y ordenar el registro de la información que emanaba de la autoridad distrital sin verificar previamente los atributos físicos de la propiedad, que indicaban que éste contaba con un camino transitorio, aún sin pavimentar en línea perpendicular al inmueble denominado ‘Atlantic Coal’”, el IGAC no actuó en concordancia con las funciones que le asigna el artículo 6 del Decreto 2113 de 1992, las cuales consisten en conservar el catastro en el territorio nacional, elaborando el inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales. 1.3.8.

Agregó que, además, al igual que la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, el IGAC no la vinculó a la actuación, lo que constituyó una flagrante violación del derecho al debido proceso y, más específicamente, de los artículos 14 y 35 del CCA, que señalan que la administración debe citar a los terceros determinados que se puedan ver afectados con la decisión y escuchar sus argumentos. 1.3.8.1.

En tal sentido, señala que el código 90114 del glosario de codificaciones de actos y negocios sujetos a registro, que fue inscrito en la anotación núm. 7 del certificado de matrícula inmobiliaria núm. 040- 266722, corresponde a aclaraciones, actos que, de conformidad con el Decreto 960 de 1970, deben efectuarse “con intervención de todas las personas que comparecieron en la primera”, presupuesto que no se cumplió en el sub lite, pues la sociedad demandante, propietaria del bien, no intervino en la actuación. 14 La demandante cita entre comillas, aunque no indica a cuál disposición corresponde: “901 aclaración. Cualquier corrección de una escritura ya autorizada debe consignarse en instrumentos separados, con todas las formalidades necesarias y con intervención de todas las personas que comparecieron en la primera”. 8 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.9.

Por último, expone que, como consecuencia de las actuaciones irregulares de la administración, el predio pasó de tener una dirección claramente establecida en la nomenclatura de la ciudad de Barranquilla, a ser catalogado como un predio encerrado sin dirección, variación que le afecta considerablemente porque desconoce que el bien está conectado con la vía pública, es decir, que tiene vía de acceso propia, como se observa en el plano del IGAC, lo que incide de manera importante en su valor.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La demanda15 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, que la admitió a través de auto del 27 de abril de 2012,16 providencia que fue notificada al IGAC el 22 de mayo de 201217 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 13 de junio de 201218. 2.2.

De conformidad con el informe secretarial del 10 de diciembre de 201219, el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla no contestaron la demanda. III. PRUEBAS En el auto del 21 de enero de 201320, que corrió traslado para alegar, el Tribunal manifestó que no había pruebas por practicar. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante oficio del 21 de enero de 2013, el tribunal ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 15 La demanda fue radicada el 17 de abril de 2012, folio 214 ibidem. 16 Folios 264 a 265 ibidem. 17 Folios 266 ibidem. 18 Folios 267 ibidem. 19 Folio 274 ibidem. 20 Folio 285 ibidem. 9 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.

Atlantic Coal de Colombia S.A. presentó alegatos de conclusión21 e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda. 4.2. El IGAC no presentó alegatos de conclusión en primera instancia. 4.3. La Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Barranquilla22 manifestó que la jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada que el registro por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, las cuales nacen de los actos celebrados por los particulares o de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales.

En tal sentido, destacó que, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 1250 de 1970, ni aun la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales ante el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que no fue quien expidió el acto acusado, y que su única función fue obedecer lo informado por la Secretaría de Planeación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) y el IGAC, por lo que estima que son estas entidades las llamadas a responder. 4.4.

El Ministerio Público no rindió concepto en primera instancia. V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 31 de julio de 201323, denegó las pretensiones de la sociedad demandante y no condenó en costas, con base en los siguientes argumentos: 21 Folios 292 a 296 ibidem. 22 Folios 297 a 300 ibidem. 23 Folios 311 a 316 ibidem. 10 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centró el problema jurídico en determinar si el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad al haber cambiado la nomenclatura y el registro catastral de un predio de propiedad de la demandante, sin haberla vinculado previamente a la actuación administrativa.

Señaló que el inciso cuarto del artículo 44 del CCA establece que los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar registros públicos se entenderán notificados en el día en que se efectúe la correspondiente actuación. Además, dijo que, de acuerdo con los artículos 96, 106 y 112 de la Resolución 2555 de 1998, proferida por el director del IGAC: (i) las rectificaciones son las correcciones en la inscripción catastral del predio, por errores en los documentos, advertidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, (ii) los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral se inscribirán en los registros catastrales conforme a lo dispuesto en la resolución que los ordena, y en la misma providencia se indicará la fecha de vigencia fiscal del avalúo, y (iii) solo en los eventos en los que se va a modificar el avalúo de los bienes se requiere la autorización de los propietarios o poseedores.

Entonces, sostuvo que en este caso no era necesaria la vinculación de la sociedad demandante, como propietaria del inmueble, pues el registro que se debate correspondió a una rectificación de la nomenclatura, y no del avalúo del bien. Por último, señaló que las entidades demandadas no incurrieron en violación al debido proceso al proferir los actos acusados, pues la inscripción que se debate se basó en una certificación emitida por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, autoridad que no fue demandada en este asunto.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 11 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso dentro del término legal el recurso de apelación y lo sustentó con base en los siguientes argumentos24: 6.1.

Reiteró que en el trámite administrativo se presentó una flagrante violación al derecho del debido proceso y de los artículos 14, 28 y 35 del CCA, pues no se citó a la sociedad demandante, pese a que era la propietaria del predio que se vería afectado con la actuación. Al respecto, agrega que el Tribunal fundamentó la decisión en la Resolución 2555 de 1988, la cual no establece disposiciones específicas para la situación presentada, dejando de lado las referidas normas generales de rango legal, que en todo caso eran compatibles con la actuación que se cuestiona. 6.2.

Insistió en que la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010 no expuso motivación alguna para fundamentar la decisión, razón por la cual vulneró los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad, e incurrió en el vicio de expedición irregular. VII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 31 de agosto de 201525, y fue admitido a través de proveído del 9 de noviembre de 201526. 7.1.

Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Por auto del 24 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se ordenó correr el traslado especial para el Ministerio Público27. 24 Folios 318 a 329 del ibidem. 25 Folio 3 ibidem. 26 Folio 4 ibidem. 27 Folio 8 del cuaderno principal de segunda instancia. 12 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.1.

La sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A. y la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Barranquilla no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.2. El IGAC presentó escrito de alegatos28 en el que señaló que, mediante la Resolución 08-001-1682-2011 del 5 noviembre de 2011, revocó la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010, objeto de la demanda, y le fue restablecida la dirección al predio con referencia catastral 01-02-0244-0004-000, de propiedad de la sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A. Informó que el 19 de noviembre de 2012 radicó escrito ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual le informó sobre la expedición de la referida resolución, lo cual indica que obra dentro del expediente.

De acuerdo con lo anterior, solicita terminar el proceso por ausencia de fundamento de las pretensiones de la demanda. 7.1.3. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa presentó concepto mediante oficio del 8 de julio de 201629, en el que señaló que “una cosa es el trámite realizado por el IGAC y otra es el trámite que realizo por el Departamento Nacional de Estadísticas – DANE, mediante certificación 000119 del 21 de enero de 201030, la cual sirvió de fundamento para la emisión de la Resolución 035 del 19 de enero de 2010”, y que, por lo tanto, la actora “debió de demandar la certificación y no la inscripción en el registro, pues como ya se dijo esta solo es el resultado de la actuación administrativa”.

De otro lado, sostuvo que a la demandante no le asistió la razón al señalar que se le vulneró el debido proceso porque no fue vinculada al trámite administrativo, pues al asunto le resultaba aplicable el inciso 4 del artículo 28 Folios 9 a 10 ibidem. 29 Folios 13 a 17 ibidem. 30 En realidad, se refiere a la certificación 000119 del 21 de enero de 2010, expedida por el IGAC. 13 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 del CCA31, norma especial que rige el caso y que señala que “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la inscripción realizada por el IGAC no es violatoria del derecho al debido proceso, razón por la cual la sentencia de primera instancia debía ser confirmada. 7.2. Auto de pruebas para mejor proveer El magistrado sustanciador profirió el auto del 30 de junio de 202132, en los siguientes términos: “(…) luego de revisada la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, señaló lo siguiente: “Así pues, no se avizora por parte de este Tribunal que la entidad demandada haya incurrido en violaciones al debido proceso al proferir el acto acusado, pues, la inscripción realizada se hizo con base en una certificación emitida por planeación Distrital, por tanto, si la sociedad Atlantic Coal S.A. consideraba que no era procedente la misma, debió demandar entonces la referida certificación emitida por la citada dependencia del Distrito de Barranquilla, pues, al haber realizado IGAC la pluricitada inscripción, tan solo dio cumplimiento de su función de actualización y conservación del catastro.

En virtud a lo anterior, es del caso denegar las pretensiones del libelo, tal como se hará a constar más adelante.” (se resalta y destaca) De conformidad con lo anterior en la sentencia de primera instancia se indicó que los actos acusados tuvieron como fundamento la orden de inscripción de fecha 7 de enero de 2010 proferida por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla sobre el predio identificado con referencia catastral 01 02 0244 0004 000 000, por lo tanto, resulta necesario ponderar el alcance de dicho documento en la solución del presente proceso, toda vez que, el Tribunal de instancia estimó que dicha certificación debió demandarse de manera conjunta con los actos acusados para que la proposición jurídica fuese completa. 31 “Artículo 44.

Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código”. (Negrillas de la Sala). 32 Folios 23 a 24 del cuaderno principal de segunda instancia. 14 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En ese orden, el Despacho, dispone: Primero: Por Secretaría, ofíciese al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo del oficio respectivo, allegue los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución nro 08-001-035 del 19 de enero de 2010.

Segundo: Por Secretaría, ofíciese a la Oficina de Planeación Distrital de Barranquilla, para que allegue la certificación de fecha 7 de enero de 2010, sobre el predio identificado con referencia catastral 01 02 0244 0004 000 000 y, que fue remitida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC”. 7.2.1. Mediante oficio de fecha 6 de agosto de 202133, el IGAC manifestó lo siguiente: “Soy reiterativo en señalar que el trámite catastral de rectificación de nomenclatura, ejecutado mediante la resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010, tuvo como antecedente administrativo que justificó su expedición fue el certificado de nomenclatura expedido por la Oficina de Planeación Distrital de Barranquilla No 20100002 de fecha 7 de enero de 2010; destacando que es esta oficina, la entidad oficial que define y autoriza los cambios efectuados en la nomenclatura urbana de la ciudad de Barranquilla, es por ello, que certifica que el predio identificado con la referencia catastral 01-02-0244-0004-000, matrícula inmobiliaria No 040-266722, pertenece al sector del Terminal Marítimo y Fluvial, al cual le corresponde después de haber llevado a cabo las variaciones, la siguiente dirección: Sin Dirección (Predio encerrado).

Es de renombrar que, de acuerdo a la petición presentada por el Sr. Morris Harf Meyer, quien actuaba, en ese entonces como representante legal de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal, mediante la cual solicito revocatoria de la Resolución No. 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010, radicada bajo el No. ER1144 de fecha 15-06-2010, la misma le fue concedida, motivo por el cual se expidió la resolución 08-001-1682-2011 de fecha 05-11- 2011, mediante la cual se revoca la resolución 035 del 19 de enero de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha resolución, actuando el IGAC acorde a la normatividad existente para estos casos.” (Resaltado de la Sala).

Adicionalmente, anexó (i) el certificado de nomenclatura núm. 20100002 del 7 de enero de 2010, expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla; (ii) el oficio EE2061 del 21 de junio de 2010, por medio del cual el IGAC dio respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora; y (iii) la Resolución 08-001-1682-2011 del 5 de noviembre de 2011, mediante la cual se revocó la Resolución 08-001- 0035-2010 del 19 de enero de 2010, que aquí se demanda. 33 Índice 30 del expediente digital en el sistema SAMAI. 15 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.2.

De acuerdo con la constancia secretarial del 19 de octubre de 2021, la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla no dio respuesta a la solicitud34. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. Competencia Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo35, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30836 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201137, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 8.2.

Hechos En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 8.2.1. La Secretaría de Planeación del Distrito de Barranquilla expidió la certificación núm. 20100002 del 7 de enero de 2010, que señala que al predio identificado con la referencia catastral 01-02-0244-0004-000 y la matrícula inmobiliaria 040-266722, que es de propiedad de Atlantic Coal de Colombia S.A., “Le corresponde después de haber llevado a cabo las variaciones, la siguiente Dirección SIN DIRECCIÓN”. 8.2.2.

El jefe de la Oficina de Conservación de la Dirección Territorial del Atlántico del IGAC profirió la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de 34 Índice 33 del expediente digital en el sistema SAMAI. 35 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 36“Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 37 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2010, por medio de la cual se ordena realizar unos cambios en el catastro del Distrito de Barranquilla. 8.2.3.

El director territorial del IGAC expidió el certificado núm. 000119 del 21 de enero de 2010, en el cual indica que el predio con matrícula inmobiliaria núm. 040-266722 es un predio encerrado. 8.2.4. El 22 de enero de 2010, la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Barranquilla realizó la anotación núm. 7 “ESPECIFICACIÓN: 0901 ACLARACIÓN CONFORME CERTIFICADO IGAC EL PREDIO NO TIENE NOMENCLATURA”, en la matrícula inmobiliaria núm. 040-266722. 8.2.5.

Mediante oficio fechado el 15 de junio de 201038 Atlantic Coal de Colombia S.A. solicitó al IGAC la revocatoria directa de la Resolución 08- 001-0035-2010 del 19 de enero de 2010 y del certificado núm. 000119 del 21 de enero de 2010, petición que fue denegada por la entidad a través del oficio EE2061 del 21 de junio de 2010. 8.2.6. Mediante la Resolución 08-001-1682-2011 del 5 de noviembre de 2011, el IGAC revocó de manera directa la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010. 8.3.

Cuestiones previas 8.3.1. Antes de entrar a resolver de fondo el presente asunto, es pertinente tener en cuenta que, dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el IGAC, mediante oficio núm. 6002 del 21 de junio de 2016, solicitó la terminación del proceso de nulidad adelantado en su contra, argumentando lo siguiente: “Por Resolución 08-001-1682-2011 de noviembre 5 de 2011, le fue restablecida la dirección al predio con referencia catastral 01-02-0244-0004-000, propiedad de la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL, demandante en el proceso.

La Resolución 08-001-1682-2011 revocó la Resolución 08-001-035 de 2010 IGAC objeto de demanda, careciendo de esta manera el objeto de la pretensión en la presente litis motivo por el cual desaparecieron de la vida a partir del 5 de noviembre de 2011, los efectos jurídicos 08-001-035. 38 Documento visible a folios 98 y siguientes del cuaderno principal. 17 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fecha 19 de diciembre del 2012, fue radicado escrito en el Tribunal Contencioso Administrativo de descongestión, documento, por medio del cual se comunicó al Magistrado ponente, doctor WILFREN MENDOZA que la resolución 08-001-0035 de 2010 había sido revocada por la resolución 08-001- 1682 de 2011.

Lo cual obra en el expediente desde esta fecha la información del restablecimiento del derecho de la nomenclatura del predio con referencia catastral NO. 01-02-0244-0004-000 propiedad de la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL ubicada en la calle 4 No. 30-412 del Distrito de Barranquilla. Honorable Magistrado ponente, en virtud de lo anteriormente expuesto, reiteramos nuestra petición en el sentido de terminar el proceso de la referencia por ausencia de fundamento de la pretensión objeto de la demanda, en razón a que lo solicitado cual era la nulidad de la resolución 035 del 19 de enero del 2010, y el restablecimiento de la dirección inicial del predio de propiedad del demandante ya fue realizado por nuestra entidad.

Ahora bien en cuanto a la pretensión del accionante con respecto a que se suprima la anotación número 7 del folio de matrícula inmobiliaria, es necesario aclarar que no es competencia de ésta entidad, si no de la Superintendencia de Notariado y registro”. Esta Sección39 ha sostenido que el decaimiento de un acto administrativo no impide que el juez de lo contencioso administrativo realice un pronunciamiento de fondo, toda vez que este tuvo vigencia desde que se emitió y hasta cuando fue derogado, lapso durante el cual bien pudo producir efectos jurídicos que ameritan que se analice su legalidad, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición 40.

Siendo así, la Sala estima que la revocatoria de la Resolución 08-001- 0035-2010 del 19 de enero de 2010 por parte del IGAC no impide a la jurisdicción efectuar un pronunciamiento sobre su legalidad. 8.3.2. Por otra parte, la Sala precisa que no es procedente resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Barranquilla en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 144, numeral 3º, del CCA, las excepciones contra las pretensiones de la demanda deben proponerse en el escrito de contestación, que se presenta dentro del término de fijación en lista. 39 Sentencia de 27 de marzo de 2003, Expediente: 0171 (7095), M.P. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 10 de marzo de 2010, Expediente: 11001032400020040038001, M.P. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 22 de noviembre de 2012, Expediente: 11001032400020080010000, M.P. María Elizabeth García González, entre otras. 40 Sentencia de 22 de noviembre de 2012, Expediente: 11001032400020080010000, M.P. María Elizabeth García González. 18 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, emitir pronunciamiento en esta instancia sobre la referida excepción involucraría una vulneración del derecho al debido proceso de la parte contraria, quien no tendría posibilidad de ejercer al respecto el derecho de contradicción. 8.4.

Análisis del caso En el presente asunto, la sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A. solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010, por medio de la cual el IGAC ordenó inscribir en el Catastro del Distrito de Barranquilla un cambio realizado respecto de la dirección del predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 040- 266722, que era Calle 4A No. 30-412, indicando que se trata de un “PREDIO ENCERRADO”, y (ii) la anotación núm. 7 del certificado de matrícula inmobiliaria del referido inmueble, que dice “ACLARACIÓN CONFORME CERTIFICADO IGAC EL PREDIO NO TIENE NOMENCLATURA”. 8.4.1.

La Sala observa que, en el concepto rendido en esta instancia, el Ministerio Público señaló que Atlantic Coal de Colombia S.A. debió pedir la nulidad de la certificación 000119 del 21 de enero de 2010 que, según afirma, fue la que dio lugar a la emisión de la Resolución 08-001-0035- 2010 del 19 de enero de 2010. Sin embargo, tal aseveración no resulta coherente con los hechos planteados en el caso bajo estudio, pues, por el contrario, la resolución fue el fundamento para la expedición de la certificación; tanto así que esta última fue emitida dos días después. 8.4.1.1.

En todo caso, en cuanto a los actos que debían ser demandados en este asunto, se advierte que Atlantic Coal de Colombia S.A. informó en la demanda que en la actuación administrativa pidió al IGAC la revocatoria directa de la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010, y que la entidad le respondió que la orden de modificar el registro catastral del predio, contenida en ese acto, se efectuó con fundamento en una certificación emitida por la Secretaría de Planeación 19 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrital de Barranquilla, por lo que primero debía solicitar la revocatoria de ese acto, para que se pudiera corregir, revocar o confirmar la resolución controvertida. 8.4.1.2.

En efecto, en respuesta al auto para mejor proveer del 30 de junio de 2021, mediante oficio de fecha 6 de agosto de 202141, el IGAC remitió el oficio EE2061 del 21 de junio de 2010, que dio respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010 y del certificado 000119 del 21 de enero de 2010, elevada por la sociedad actora, así: “Referencia. solicitud de revocatoria directa Resolución 08-001-0035-2010 y Certificado No 000119 de 2010 En atención a su solicitud de revocatoria de la resolución y certificado de la referencia me permito informarle que teniendo en cuenta que el IGAC efectuó las correcciones con base en la certificación de la Oficina de Planeación es necesario que primero se solicite la revocatoria del acto administrativo de la Secretaría de Planeación para que de acuerdo a la decisión del ente que emitió dicho acto proceda el IGAC a corregir, revocar o confirmar lo solicitado en su petición. Es importante señalar que analizado los archivos catastrales y la documentación aportada se pudo observar que la nomenclatura calle 4 No 30-412 que aparecía en el predio 01-02-0244-0004-000 siempre ha sido la nomenclatura del predio 01-02-0244-0003-000, la cual se menciona en la escritura número 1595 de fecha 13 de julio 1994 Notaría 44 de Bogotá así: “distinguido en la nomenclatura urbana en mayor extensión con el número 30-412 de la calle cuarta”.

Igualmente en el inciso quinto de la misma escritura señala que ‘el predio objeto del presente contrato no cuenta con vías de acceso propias, lo cual incidió en forma determinante en el precio del inmueble’. De igual forma le comunico que la oficina de planeación es el ente competente para establecer la nomenclatura y regular los cambios que se efectúan en ella” (Subrayas de la Sala). 8.4.1.2.1.

También, en respuesta al auto para mejor proveer, el IGAC allegó el certificado de nomenclatura núm. 20100002 del 7 de enero de 2010, expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, que señala: “ALCALDÍA DE BARRANQUILLA SECRETARIA DE PLANEACIÓN CERTIFICA Que el predio identificado con la Dirección CALLE 4 Nº 30-412 41 Índice 30 del expediente digital en el sistema SAMAI. 20 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ubicado en el Sector: 2 Manzana: 244 Predio 4 Referencia Catastral: 010202440004000 Matricula Inmobiliaria: 040-266722 Pertenece al barrio SECTOR DEL TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL La corresponde después de haber llevado a cabo las variaciones, la siguiente Dirección: SIN DIRECCIÓN Solicitado por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. Identificado(a) con el N.I.T. Nº 800.186.891-6 ESTA NOMENCLATURA NUEVA, VIAL Y DOMICILIARIA SERÁ LA ÚNICA PARA TODAS LAS ACTUACIONES PÚBLICAS, ART. 24 ACUERDO 033 DE DICIEMBRE 19 DE 1989 Se expide la presente, a solicitud del interesado a los 7 días del mes de enero de 2010.” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que la modificación de la nomenclatura del inmueble de propiedad de la sociedad demandante fue ordenada por la Secretaría de Planeación del Distrito de Barranquilla y ésta se consignó en la certificación que acaba de transcribirse. Y, luego, el IGAC ordenó, a través del acto que aquí se demanda, el registro de tal variación en el catastro de la entidad territorial. 8.4.2.

En este escenario, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si procede declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, si se cuestiona la legalidad del acto por medio del cual la autoridad de catastro ordenó inscribir la variación de la nomenclatura de un inmueble y la inscripción que en efecto se realizó en el folio de matrícula inmobiliaria, pero no se enjuició el acto por medio del cual la autoridad distrital había realizado dicha variación en la nomenclatura del bien. 8.4.2.1.

Al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario que se formule la demanda con una proposición jurídica de manera completa, es decir, que se cumpla con la debida escogencia del medio de control, que se planteen las pretensiones y la causa petendi y que exista conexión entre esos elementos. 21 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la proposición jurídica incompleta, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia del 18 de marzo de 201142, advirtió que: “Es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.

La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto.

A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez”.

(Subrayas de la Sala). Esta Sala, en pronunciamiento del 14 de marzo de 202443, manifestó que se presenta proposición jurídica incompleta en los siguientes tres eventos: (i) El primero de ellos acontece cuando se impugna un acto administrativo que no es autónomo y cuya validez y contenido depende inescindiblemente de otras decisiones de la administración que no fueron demandadas.

Verbigracia, el caso en el que se enjuician los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos en la sede administrativa, mas no el acto definitivo. Allí existe una ruptura entre las pretensiones y los actos enjuiciados, lo que imposibilita que el juez defina de fondo los pedimentos del libelo introductorio. (ii) El segundo se presenta cuando hay una falta absoluta de argumentación sobre los motivos por los que el accionante considera que 42 Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 43 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación número: 05001 23 33 000 2017 01132 02. 22 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se infringieron las normas invocadas como desconocidas o no se precisa con exactitud cuáles son éstas (para los juicios de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad por inconstitucionalidad o solución de controversias contractuales).

O cuando no se indican los hechos que fundamentan el reclamo correspondiente (en procesos como el de reparación directa). Esa circunstancia se traduce en que no haya conexión entre las pretensiones y el concepto de violación o los supuestos fácticos. De este modo, no es posible emitir sentencia, toda vez que la demanda adolecería de elementos que son de su esencia, lo que impide plantear la correspondiente controversia o formular algún problema jurídico.

Aceptar una interpretación contraria, esto es, que sí debe analizarse el libelo introductorio pese a que carece de sustento fáctico o jurídico, iría en detrimento del derecho de contradicción del extremo pasivo, pues, se reitera, no le sería posible conocer cuál es el marco sobre el que debe estructurar la defensa que corresponda. (iii) Finalmente, el tercer yerro se produce cuando no se logran establecer los elementos constitutivos del respectivo medio control porque, por ejemplo, el Legislador haya exigido que la parte actora acredite interés particular en su interposición, sin que de la lectura del libelo introductorio sea posible evidenciarlo.

De manera tal que en dicho caso se configura un rompimiento entre el medio de control empleado y la pretensión, comoquiera que esta última no sería compatible con el mecanismo empleado para actuar en la jurisdicción. 8.4.3. Precisado lo anterior, la Sala anticipa que el presente debate se ajusta al primero de los supuestos de formulación incompleta de la controversia, esto es, cuando hay una ruptura entre las pretensiones y 23 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos censurados, por no impugnarse la totalidad de decisiones que conforman la unidad jurídica necesaria para emitir una decisión de fondo.

Al respecto, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 138 del CCA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este debe ser individualizado con toda precisión: “Artículo 138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

(…).” En tal sentido, se advierte que Atlantic Coal de Colombia S.A. pidió la nulidad del acto por medio del cual el IGAC ordenó inscribir la variación de la nomenclatura del inmueble, así como de la inscripción que se realizó en la anotación núm. 7 del certificado de matrícula inmobiliaria núm. 040- 266722, al considerar que en el trámite administrativo se le vulneró el debido proceso.

Sin embargo, en la demanda también se controvierte la actuación adelantada por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, que efectuó las “variaciones”44 de acuerdo con las cuales se cambió la nomenclatura del bien, lo que conllevó a que este resultara clasificado como un predio “encerrado”, “sin dirección” o sin nomenclatura, información que después se inscribió en el catastro y en la oficina de registro y, consecuencialmente, afectó su valor.

En efecto, la sociedad actora relata en la demanda que en su momento le solicitó a la autoridad distrital la revocatoria directa de la decisión, pues la consideraba arbitraria y violatoria del debido proceso, teniendo en cuenta que no había sido vinculada a ese trámite, y porque, en todo caso, de acuerdo con la información consignada en la escritura pública mediante 44 Se cita la expresión empelada en el certificado emitido por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla. 24 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual lo adquirió por compraventa, el bien sí contaba con una nomenclatura, esto es, la “Calle 4A No. 30-412”.

Sin embargo, Atlantic Coal de Colombia S.A. no pidió la nulidad de la decisión de la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, según aduce en la demanda, porque en ese momento la autoridad no había resuelto la referida solicitud de revocatoria directa. 8.4.4. Ahora bien, como sustento de lo anterior, la Sala procede a analizar las competencias que tienen a cargo, por un lado, los concejos y los municipios o distritos, para determinar la nomenclatura de las vías y de los predios; y, por otro lado, el IGAC, para la formación y la conservación del catastro.

A partir de ese análisis, la Sala establecerá que la controversia en este asunto debía ser también planteada contra las actuaciones de la entidad territorial, y no solo contra las del IGAC. 8.4.4.1. En este orden, debe tenerse en cuenta que el artículo 2145 de la Ley 40 de 193246, “Sobre reformas civiles (registro y matrícula de la propiedad y nomenclatura urbana)”, instituía en cabeza de los concejos la obligación de dar, antes de un año a partir de su publicación, numeración a las calles, carreras y casas de las poblaciones urbanas.

A su vez, el artículo 3847 del Decreto 1333 de 198648 consagraba que los concejos que no hubieran señalado el área urbana de sus poblaciones debían hacerlo, determinando la nomenclatura de las calles y carreras. 45 “Artículo 21. En cada Oficina de Registro se abrirá un libro de matrícula para cada Municipio de los que integren el respectivo Circuito.

Dicho libro será llevado por el orden en que se vayan sentando las matrículas, pero tendrá un doble índice: uno por el orden alfabético del nombre de las fincas rurales, y otro por la nomenclatura o numeración, en calles y carreras, si se trata de bienes urbanos. Es obligación de los Concejos Municipales dar antes de un año a partir de la publicación de esta Ley, numeración a las calles, carreras y casas de las poblaciones urbanas”.

(Subrayas de la Sala). 46 Derogada por el artículo 90 del Decreto 1250 de 1970, “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”. 47 “Artículo 38. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997> Se entiende por área urbana de los Municipios la extensión comprendida dentro de la nomenclatura legal correspondiente o la determinada por los Concejos Municipales por medio de acuerdos.

Los Concejos Municipales que no hayan señalado el área urbana de sus poblaciones procederán a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de este Código, determinando además la nomenclatura de las calles y carreras”. (Subrayas de la Sala). 48 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. 25 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la versión original49 del numeral 6º del artículo 3250 de la Ley 136 de 199451 determinaba como atribución de los concejos la de determinar la nomenclatura de las vías públicas y los predios.

Esta competencia, actualmente, luego de las modificaciones efectuadas por la Ley 1551 de 2012, se encuentra en el numeral 5º del mismo artículo de la Ley 136 de 1994. Además, el artículo 5, numeral 5.552, de la Ley 142 de 199453, en materia de servicios públicos domiciliarios, establece la competencia de los municipios, en el marco de la ley y de los reglamentos que expidan los concejos, para establecer la nomenclatura alfanumérica que permita individualizar los predios.

Vale la pena indicar que actualmente el artículo 96 del Decreto 2981 de 2013, compilado en el artículo 2.3.2.2.3.9554 del Decreto 1077 de 201555, establece la competencia de los municipios y distritos para establecer la nomenclatura alfanumérica que permita individualizar cada predio. Es claro entonces que la competencia para establecer la nomenclatura de los predios corresponde, en principio, a los concejos, aunque en materia de servicios públicos también está en cabeza de los municipios o distritos.

Ahora, conviene señalar que los concejos, en los términos de los 49 Se hace la anterior precisión teniendo en cuenta que la atribución bajo estudio actualmente, luego de las modificaciones efectuadas por las Ley 1551 de 2012, se encuentra en el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. 50 “Artículo 32. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…) 5. <Numeral 5o. derogado por el artículo 138, numeral 8o., de la Ley 388 de 1997.> Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano. 6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios. (…)”. (Subrayas de la Sala). 51 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 52 “Artículo 5o.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

(…)”. 53 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 54 “Artículo 2.3.2.2.3.95. Obligaciones de los municipios y distritos. Los municipios y distritos en ejercicios de sus funciones deberán: (…) 7. Establecer en el municipio o distrito una nomenclatura alfanumérica precisa, que permita individualizar cada predio.

(…)”. 55 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 26 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numerales 1º y 6º del artículo 31356 de la Constitución Política, tienen la facultad de determinar y reglamentar las funciones de las dependencias de la administración municipal o distrital, prerrogativa que les permite, por ejemplo, establecer en cabeza de las oficinas de catastro o de planeación la responsabilidad de determinar la nomenclatura de las vías y los predios.

Entonces, aunque en este caso no se allegaron las disposiciones de nivel territorial que en su momento regían las competencias de la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, se infiere que ésta era la autoridad del nivel distrital que tenía asignada la función de establecer la nomenclatura de las calles y los predios en esa ciudad, y que fue justamente en ejercicio de esa competencia que realizó las “variaciones” que conllevaron a que el predio de propiedad de la sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A. pasara a ser catalogado como un predio encerrado sin dirección. 8.4.4.2.

Precisado lo anterior, es lo propio hacer referencia a las competencias del IGAC, en cuanto a la formación y la conservación del catastro, en cuyo ejercicio emitió la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010 y el certificado 000119 del 21 de enero de 2010. Al respecto, conviene señalar que el artículo tercero57 del Decreto 290 de 195758 creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como organismo autónomo descentralizado.

No obstante, ya el artículo 1, numeral 2º, del Decreto 0786 de 195359 le había asignado la función de “Estudiar los 56 “Artículo 313. Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…)”. 57 “Artículo tercero. Créase a partir de la fecha del presente Decreto, como organismo autónomo descentralizado, el "Instituto Geográfico Agustín Codazzi", con las funciones que le asignaron los Decretos números 0786 de 1953 y 1628 de 1956. Las dependencias del Catastro Nacional que fueron adscritas a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, por medio del Decreto número 0867 de 1956, y las que de conformidad con la misma norma pasaron a ser dependencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

(…)”. 58 “Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario”. 59 “Por el cual se reorganiza el Instituto Geográfico de Colombia ‘Agustín Codazzi’ y se determinan sus funciones y dependencias”. 27 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos físico económico y jurídico de la propiedad inmueble y formar y conservar el catastro, de conformidad con la reglamentación vigente”.

En este orden, debe tenerse en cuenta que el artículo 260 del Decreto 349661 de 198362 definía el catastro como un inventario o censo de los bienes inmuebles, que debe ser actualizado y clasificado, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica63. El Decreto 211364 de 199265 establecía en el artículo 566 los objetivos del IGAC y en el artículo 667 las funciones, entre las que se encuentran las de ejercer como máxima autoridad catastral en el país, lo que involucra la reglamentación, formación, actualización y conservación del catastro, elaborando el inventario de la propiedad inmueble.

El artículo 5 de la Ley 14 de 198368 establece que “las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”. 60 “Artículo 2º.- Definición de catastro. El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”. 61 Vigente para a época de los hechos, y derogado por el artículo 3 del Decreto 148 de 2020. 62 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones”. 63 Valga señalar que el artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 148 de 2020, "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, 'Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística"', actualmente define el catastro como “el inventario o censo de los bienes inmuebles localizados en el territorio nacional, de dominio público o privado, independiente de su tipo de tenencia, el cual debe estar actualizado y clasificado con el fin de lograr su identificación física, jurídica y económica con base en criterios técnicos y objetivos.

(…)”. 64 Derogado por el artículo 40 del Decreto 846 de 2021. 65 “Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Geográfico ‘Agustín Codazzi’”. 66 “Artículo 5º. Objetivos. - El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" tiene como objetivo cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República; desarrollar las políticas y ejecutar los planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información catastral y ambiental georreferenciada, con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial”. 67 “Artículo 6º.

Funciones del instituto. - De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Instituto tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Ejercer las funciones de autoridad máxima catastral en el país; reglamentar, formar, actualizar y conservar el catastro en el territorio nacional, elaborando el inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales y expedir las normas que deberán seguir las autoridades locales cuando les correspondan las funciones de formación, actualización y conservación catastrales;

(…) 14. Determinar y reglamentar la información jurídica y catastral básica que deberá contener la ficha única de información de inmuebles y dictar las medidas necesarias para asegurar su debida actualización. (…)”. 68 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 28 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Particularmente, conviene señalar que, en cuanto al proceso de formación y actualización del catastro, el artículo 5 del Decreto 1301 de 1940, “Reglamentario la Ley 65 de 1939, sobre catastro”, establece que el catastro “estará constituido por un conjunto documentos de los cuales se obtenga una relación, más o menos sumatoria, de los tres elementos de propiedad inmueble del país; descripción física, su valor económico y su situación jurídica (…)” (Subrayas de la Sala).

A su vez, el artículo 11 del Decreto 3496 de 1983 establecía en cuanto a la formación catastral: “Artículo 11.- Formación catastral. La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio.

La información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. El proceso de formación termina con la resolución por predio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983”.

(Subrayas de la Sala). Y el artículo 28 de la Resolución 2555 de 1988 establecía que la formación catastral es “el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico, con el fin de lograr los objetivos generales del catastro”.

(Subrayas de la Sala). El artículo 2969 ibidem a su vez establecía que la formación del catastro involucraba la nomenclatura general, la identificación de cada uno de los predios y su ubicación y numeración. De acuerdo con lo expuesto, el IGAC es la máxima autoridad en materia catastral en el país y tiene a su cargo las labores de formación, actualización y conservación catastral, las cuales tienen como finalidad la 69 “Artículo 29°.

Operaciones de la Formación. La formación del catastro implica lo siguiente: 1. Deslinde municipal, perímetro urbano y nomenclatura general. 2. Identificación de cada uno de los predios. 3. Ubicación y numeración del predio dentro de la carta catastral municipal. (…)”. 29 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correcta identificación física de los inmuebles70.

En particular, en desarrollo del proceso de formación catastral, la entidad debe obtener la información relativa a los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de los predios, la cual puede consistir en la nomenclatura general, la identificación, su ubicación y numeración, y, por tanto, puede provenir de diversas fuentes. Por último, en los términos del artículo 271 del Decreto 1711 de 198472, las oficinas de registro y las de catastro, en este caso el IGAC, deben remitirse mutuamente la actualización de la información de los predios. 8.4.5.

Descendiendo nuevamente al caso concreto y de acuerdo con la información suministrada por las partes, la Sala considera que el acto administrativo que definió la situación jurídica del inmueble de propiedad de la sociedad demandante fue el certificado de nomenclatura núm. 20100002 del 7 de enero de 2010, expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, pues fue el que determinó “después de haber llevado a cabo las variaciones”73, que al bien le correspondía la dirección: “SIN DIRECCIÓN”, cambio que, según se alega en la demanda, conllevó a que el mismo pasara de tener una dirección claramente establecida, a ser catalogado como un predio encerrado sin dirección, lo que le afecta considerablemente porque desconoce que está conectado con la vía pública y que tiene vía de acceso propia, incidiendo de manera importante en su valor.

Dicha actuación fue adelantada por la autoridad distrital con fundamento en las competencias que le confieren el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el artículo 5, numeral 5.5, de la Ley 142 de 1994 y las 70 Esta Sección se pronunció sobre la naturaleza y funciones del IGAC en la sentencia del 12 de noviembre de 2020, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 11001-03-26-000-2008-00043-00. 71 “Artículo 2º.- Las oficinas de registro y de catastro están obligadas a suministrarse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información que sobre los inmuebles corresponda a la interrelación registro catastro en la forma que determine el reglamento”.

“Artículo 3º.- Las mutaciones de la propiedad inmueble se cumplen mediante la inscripción de los títulos en la respectiva oficina de registro y de éstas tomarán nota las oficinas de catastro para efecto de las operaciones a ellas asignadas”. 72 “Por el cual se dictan normas sobre interrelación de registro catastro y se tecnifica y reorganiza administrativamente el registro de instrumentos públicos”. 73 Se cita el texto del certificado, transcrito en líneas anteriores. 30 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas de índole territorial que, aunque no fueron allegadas al sub lite, se infiere que le confirieron específicamente a la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla la potestad para establecer la nomenclatura de las calles y de los predios en esa ciudad, como quiera que el referido acto no ha sido cuestionado y ni se ha insinuado que en su expedición se hubiere incurrido en una falta de competencia. En tal sentido, la Sala observa que la actuación del IGAC en el asunto, como autoridad de catastro, consistió en recopilar la información del predio de propiedad de la sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A., particularmente la relativa al cambio de nomenclatura ya explicada y, con fundamento en esta, emitió la Resolución 08-001-0035-2010 del 19 de enero de 2010 y el certificado 000119 del 21 de enero de 2010, mediante los cuales ordenó la inscripción de ese cambio en el catastro de la ciudad.

Y dicha orden, a su vez, en desarrollo de la interrelación registro-catastro, fue inscrita en la anotación núm. 7 del certificado de matrícula inmobiliaria núm. 040-266722. 8.4.6. Siendo así, la sala observa que al a quo le asistió la razón al señalar que los actos del IGAC se emitieron con base en la certificación emitida por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, es decir, que la entidad demandada simplemente dio cumplimiento a su función de actualización y conservación del catastro, tomando como base la información originada en una decisión de la entidad territorial.

Dicho de otro modo, la orden del IGAC dependía de la decisión del Distrito. Ahora, en lo que la Sala no comparte el fallo de primera instancia es en la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto, pues la situación advertida constituye una proposición jurídica incompleta. En efecto, Atlantic Coal de Colombia S.A. debió dirigir la demanda también contra el Distrito de Barranquilla, para pedir la nulidad de la modificación de la nomenclatura del predio de su propiedad.

De hecho, como se expuso en líneas precedentes, la sociedad alegó en la demanda contra dicha 31 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación: (i) que no era cierto que el bien no tuviera nomenclatura, pues en la escritura pública mediante la cual lo adquirió por compraventa, constaba que se le había asignado la dirección “Calle 4A No. 30-412”, y (ii) que la autoridad distrital actuó de manera arbitraria y le violó el debido proceso porque no la vinculó al trámite, pese a que era la propietaria del inmueble.

Y relató que, por esas razones, solicitó también la revocatoria directa de tal decisión. Entonces, los argumentos del concepto de la violación también se orientaron, en parte, a atacar la decisión del Distrito de Barranquilla, que modificó la nomenclatura del bien. Empero, la sociedad no dirigió la demanda contra la autoridad distrital, y buscó justificar tal omisión en el hecho de que en ese momento no se había resuelto aún la solicitud de revocatoria directa, argumento que no es de recibo cuando se trata de formular de manera incompleta la proposición jurídica. 8.4.7.

Siendo así, la Sala, al examinar la demanda al tenor de lo previsto en los artículos 13774 y 13875 del CCA, advierte que la sociedad actora no individualizó en debida forma los actos acusados, por cuanto omitió demandar la certificación núm. 20100002 del 7 de enero de 2010, en la cual la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla dispuso la modificación de la nomenclatura del predio objeto del presente estudio; situación que impide al juez de lo contencioso administrativo proferir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

Así lo ha manifestado esta corporación: “Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine —Resolución 23701 del 23 de agosto de 2002—, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en 74 “Artículo 137.

Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 2. Lo que se demanda. (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)”. 75 “Artículo 138.

Individualización de las pretensiones. <Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. (…)”. 32 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora”76 (Se resalta).

De conformidad con lo expuesto, ante la existencia de una proposición jurídica incompleta que impide hacer un pronunciamiento de fondo en relación con todos los actos que definieron la situación particular y concreta en torno a la modificación de la nomenclatura del predio objeto de la presente litis, la Sala declarará configurada la ineptitud sustantiva de la demanda.

En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se abstendrá́ de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, profiriendo un fallo inhibitorio. 8.5. Sobre el reconocimiento de personería Visto el memorial que obra expediente digital77, se tendrá por terminado el poder conferido a la abogada Karla Torres Ibarra como representante del IGAC, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso (CGP).

Luego, se reconocerá personería al doctor Ismael de los Reyes Barrios Marín para actuar como apoderado del IGAC, en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra expediente digital78. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 76 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 18 de mayo de 2011, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación: 76001-23-31-000-2006-02409-01(1282-10). 77 Índice 22 del expediente digital en SAMAI. 78 Índice 32 ibidem. 33 Radicado: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

TERCERO: TENER POR TERMINADO el poder conferido por el IGAC a la abogada Karla Torres Ibarra.

CUARTO: RECONOCER personería al doctor Ismael de los Reyes Barrios Marín, para actuar en representación del IGAC, en los términos y para los fines del poder a él conferido.

QUINTO: DEVOLVER: el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.