REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05238-00 Demandante: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con la providencia que adecuó su demanda de simple nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó porque operó la caducidad de la acción. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo en contra del Tribunal Administrativo del Quindío para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 14 de junio y 4 de julio de 2024 proferidas por dicha autoridad judicial, en el proceso con radicación no. 63001-33-33- 004-2024-00010-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05238-00 Actor: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Acción de tutela 1) Mediante Acuerdo no. 396 de 2022, la Universidad del Quindío convocó a un concurso público de méritos para suplir las vacantes de docentes de tiempo completo y medio tiempo en diversas facultades. 2) El 20 de enero de 2023, la Universidad del Quindío emitió la Resolución no. 10664 de 2023, por medio de la cual nombró al señor John James Pérez Penagos como profesor auxiliar de tiempo completo de la Facultad de Ciencias de la Salud y le otorgó un término de diez días para que tomara posesión. 3) A pesar de ello, el señor Pérez Penagos tomó posesión del cargo solo hasta el 30 de junio de 2023, gracias a solicitudes de prórroga concedidas por el ente universitario. 4) La docente Milena Elizabeth Gómez Yepes, quien ocupaba el siguiente lugar en la lista de elegibles, solicitó la revocatoria directa del nombramiento del señor Pérez Penagos con fundamento en que incumplió el término para tomar posesión del cargo y en que las prórrogas no estaban justificadas, sin embargo, la universidad negó tal solicitud a través de las Resoluciones nos. 12046 de 16 de noviembre y 12204 de 8 de diciembre de 2023. 5) En enero de 2024, el señor Sabel Reinerio Arévalo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple para controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron las solicitudes presentadas por la señora Milena Gómez Yepes y el acto de nombramiento del señor John Pérez Penagos. 6) El 9 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia rechazó la demanda del actor con fundamento en que, aunque fue presentada como un medio de control de simple nulidad, en realidad se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque la nulidad de los actos demandados generaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de la docente Milena Elizabeth Gómez Yepes y, en consecuencia, si se le imprime ese trámite operó la caducidad porque se interpuso por fuera de los cuatro meses establecidos en el artículo 138 del CPACA. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05238-00 Actor: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Acción de tutela 7) El actor apeló esa decisión1 y con auto de 14 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío la confirmó porque la demanda efectivamente involucraba el restablecimiento de derechos subjetivos de la docente Gómez Yepes y ratificó que la demanda estaba caducada. 8) El señor Sabel Reinerio Arévalo interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión del tribunal en el cual insistió en que no existía un tercero beneficiado con la nulidad del acto administrativo y que su demanda era de simple nulidad2; sin embargo, con auto de 4 de julio de 2024 la autoridad judicial demandada rechazó dicho recurso con base en lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el cual establece que las decisiones que resuelven recursos de apelación no son susceptibles de reposición. 2.
Los fundamentos de la vulneración Aunque el actor hizo mención explícita en su acción de tutela a que las providencias de 14 de junio y 4 de julio de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en un defecto procedimental y un defecto fáctico, el análisis de los fundamentos de la vulneración permite a la Sala inferir que en realidad se invocó la presunta configuración de un desconocimiento del precedente judicial en los siguientes términos: “Las providencias del 14 de junio y 4 de julio de 2024, adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, estructuran una vía de hecho, por incurrir en defecto procesal y defecto fáctico, como pasa a explicarse: EXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL: El ente judicial accionado, incurrió en este defecto, por haberse apartado completamente de la enseñanza jurisprudencial conocida desde el año 1961 por el Consejo de Estado, desarrollada en tal tiempo por el Magistrado Carlos Arrieta, como con absoluta precisión se señaló en el escrito de apelación de la decisión adoptada en primera instancia y a ella me remito por economía procesal.
( ) La línea jurisprudencial inherente a la teoría de los motivos y finalidades enseña que la acción de simple nulidad contra actos particulares se torna en procedente cuando apareja un interés general, mismo que quedó 1 El demandante afirmó que su demanda no perseguía el restablecimiento de derechos subjetivos, sino la defensa del interés general y la preservación de la legalidad en los actos administrativos de la Universidad del Quindío y alegó que no existía un tercero beneficiado por la nulidad de los actos administrativos atacados. 2 El actor afirmó que la jurisprudencia citada por el tribunal no era aplicable a su caso y que debía aplicarse la teoría de los motivos y finalidades que permite la procedencia de la simple nulidad cuando se busca proteger la legalidad en los actos administrativos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05238-00 Actor: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Acción de tutela evidenciado en los supuestos fácticos del medio de control donde se acreditó las maniobras dilatorias llevadas a cabo por la Universidad del Quindío para intencionadamente no posesionar a un particular que había superado el concurso para ser docente del ente educativo, siendo esa la almendra jurídica de la acción de nulidad promovida.”.
(mayúsculas sostenidas y negrillas por fuera del texto original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). El demandante afirmó que se remitiría a los argumentos que planteó en el recurso de apelación contra el auto de 9 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, según los cuales la autoridad judicial calificó incorrectamente su demanda como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la teoría de los motivos y finalidades3, lo cual derivó en la aplicación de términos de caducidad más estrictos y vulneró sus derechos fundamentales. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la expedición de las providencias del Las providencias del 14 de junio y 4 de julio de 2024, adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, que NEGARON, la admisión del medio de control de simple nulidad promovido por el accionante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene que, dentro de las 48 horas siguientes, dejen sin efectos dicha providencias y se proceda a proferir una providencia admita la demanda, en reemplazo de la negativa.”. (mayúsculas y subrayas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal.
Mediante auto de 2 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y se vinculó al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al rector o quien haga sus veces de la Universidad del Quindío, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 3 El actor no mencionó de manera expresa qué antecedentes jurisprudenciales fueron desconocidos por la autoridad judicial demandada y tampoco los datos de identificación de alguna sentencia que resolviera una controversia similar a la suya. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05238-00 Actor: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Acción de tutela 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Quindío solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque las providencias cuestionadas se profirieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en estricto respeto del debido proceso y de las normas aplicables.
La demanda de simple nulidad fue rechazada debido a que, una vez se examinó el fondo del asunto, se determinó que el trámite que correspondía imprimírsele era el de nulidad y restablecimiento del derecho porque la pretensión de nulidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto atacados en la demanda ordinaria implicaba, de forma inevitable, el restablecimiento de un derecho subjetivo en favor de Milena Elizabeth Gómez Yepes, quien era la siguiente en la lista de elegibles para el cargo que ocupaba el docente John James Pérez Penagos.
El rector de la Universidad del Quindío afirmó que la acción de tutela es improcedente porque el actor no probó la vulneración de sus derechos fundamentales y tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión de las providencias judiciales cuestionadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05238-00 Actor: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Acción de tutela desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 14 de junio y 4 de julio de 2024, mediante las cuales se confirmó la decisión de adecuar el medio de control de simple nulidad presentado por el actor al de nulidad y restablecimiento del derecho, declarando la caducidad de este último, y se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión, respectivamente.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) En el presente caso el actor alegó que las providencias cuestionadas adolecen de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en particular en relación con la teoría de los móviles y las finalidades que, a su juicio, permite la aplicación del medio de control de simple nulidad en aquellos casos en los que se busca preservar la legalidad general de los actos administrativos sin la necesidad de restablecer un derecho subjetivo. 2) No obstante, la Sala considera que respecto de tal cargo la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05238-00 Actor: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Acción de tutela 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que el señor Sabel Reinerio Arévalo utilizó en la apelación que presentó en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 9 de abril de 2024, tal como lo reconoció el demandante en los siguientes términos: “El mantenimiento del orden jurídico alterado en esas condiciones se preserva ante la administración de justicia solo a través del medio de control de simple nulidad.
Para el efecto se hace necesario acudir a la conocida teoría de los móviles y finalidades desarrollada en el año 1961 por el Consejo de Estado ( ) La reconocida teoría ha sido aceptada en diversidad de etapas posteriores por el tribunal de cierre de la jurisdicción administrativa y por el legislador en el artículo 137 del CPACA que fuera el invocado de manera expresa para sustentar el desarrollo de las normas violadas por la Universidad del Quindío en los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en el auto de 14 de junio de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “La parte actora solicitó revocar el auto que rechazó la demanda con fundamento en que, en su criterio, el medio de control procedente sí era el de simple de nulidad, porque las decisiones cuestionadas, impactan a la comunidad educativa y profesoral de la Universidad del Quindío. También aseguró que, la demanda no se dirige a generar un restablecimiento del derecho, ni la defensa de derechos subjetivos, por lo cual, en consecuencia, tampoco habría caducidad del medio de control.
( ) [E]n punto de la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 10664 de 2023, por medio de la cual se nombró al señor Jhon James Pérez Penagos en el cargo de docente de tiempo completo en el área de Medicina Preventiva y del Trabajo, esta Sala encuentra que, en efecto, ha ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para arribar a tal conclusión es preciso aclarar que de declararse la nulidad de la Resolución nro. 10664 de 2023, dicha situación implicaría el restablecimiento automático de un derecho en favor de un tercero. Lo anterior se afirma como quiera que, de declararse la nulidad de dicho acto y, al haberse provisto el empleo mediante la modalidad de concurso de méritos, la consecuencia directa sería que debería nombrarse al siguiente en la lista de quienes aprobaron el concurso, esto es, se generaría la protección de un derecho subjetivo en favor de un tercero.”.
(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05238-00 Actor: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Acción de tutela 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que parte del análisis del tribunal se centró en evaluar la aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades y determinó que, dadas las circunstancias específicas del caso, el medio de control correcto para ventilar las pretensiones del actor era el de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la nulidad de los actos administrativos de nombramiento del señor John James Pérez Penagos implicaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de Milena Elizabeth Gómez Yepes.. 6) A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se admitiera que la demanda del actor debía tramitarse como un medio de control de simple nulidad. 7) Refuerza lo anterior la afirmación del demandante según la cual sus argumentos se fundamentaron en la apelación que presentó en el proceso ordinario, lo cual significa que los planteamientos relativos al desconocimiento del precedente ya fueron materia de análisis y decisión por parte de las autoridades judiciales competentes, lo cual excluye la posibilidad de que la tutela sea utilizada como un mecanismo para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario. 8) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 9) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 10) En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05238-00 Actor: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.