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11001031500020220521000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2022-09-29

Radicación interna: 8401 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Eliecer Pachon Garzon·Demandado: Providencia Del 15 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05210-00 Demandante: Jorge Eliécer Pachón Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-05210-00 Recurrente: Jorge Eliécer Pachón Garzón Temas: Requisitos formales del recurso extraordinario de revisión para su admisión En el asunto, la Sala Especial confirmó el auto del 17 de enero de 2023, por el cual el Consejero ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por la Subsección B2 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ausencia de subsanación en cuanto al fundamento de la causal invocada.

Para sustentar la decisión, la mayoría de la Sala concluyó que “(…) la parte demandante no expuso de manera precisa y razonada los motivos de procedencia de la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que invocó contra la sentencia objeto del recurso extraordinario, porque no planteó razonamientos, ni presentó argumentos encaminados a acreditar la ocurrencia en la sentencia de alguna de las causales de nulidad determinadas en el ordenamiento procesal, o que el fallo haya contravenido lo dispuesto en el artículo 29 superior, o que se dictó un fallo incongruente, siendo improcedente que, en virtud del principio iura novit curia, se exima a la demandante de cumplir el requisito de sustentar debidamente la causal de revisión que invoca”.

Me aparte de la decisión mayoritaria, pues, a mi juicio, las causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión se circunscriben a las previstas en el artículo 253 del CPACA y el estudio de admisibilidad de la demanda se restringe a la verificación de los requisitos formales establecidos por el legislador. Por lo tanto, considero que el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso y de la configuración de la causal de revisión invocada por el recurrente, se efectúa en la sentencia, previa consolidación de las etapas procesales correspondientes.

A mi modo de ver, la decisión de la que me aparto no se fundamentó en las circunstancias que habilitan el rechazo de este mecanismo extraordinario, sino en la procedencia de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437, planteamiento que por su naturaleza corresponde al fondo del asunto y, por ende, solo puede abordarse en la sentencia. Por tanto, considero que el recurso extraordinario se debió admitir y darle el trámite correspondiente y, con ocasión de la sentencia, decidir si los planteamientos propuestos por el recurrente se enmarcan en la causal invocada, -nulidad originada en la sentencia- En esos términos, dejo expuestas las razones del salvamento de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN