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11001032600020260001900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-01-20

Radicación interna: 73957 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Esneider Martinez Reyez, Cristian Hernando Martinez Reyez, Yurani Martinez Rodriguez, Segundo Luis Martinez Rodriguez, Luz Mery Martinez Rodriguez, Maria Ines Rodriguez De Martinez, Idali Martinez Rodriguez, Diana Fernanda Martinez Reyes, Leonel Martinez Rodriguez, Elena Martinez Rodriguez, Cesar Augusto Martinez Reyes, Yeison Mamian Martinez, Irene Martinez Rodriguez, German Martinez Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00019-00 (73.957) Recurrente: María Inés Rodríguez de Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Inés Rodríguez de Martínez y otros contra la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de reparación directa con radicado 41001-33-31-001-2009-00168-01.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Inés Rodríguez de Martínez y otros presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Jaime Martínez Rodríguez, ocurrida el 8 de octubre de 2007. 2. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, en sentencia del 15 de noviembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda.

El 8 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia. 3. El 16 de enero de 2026, la parte recurrente presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA. Manifestó que la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución 2553 de 2025, por medio de la cual reconoció que el fallecimiento del señor Jaime Martínez Rodríguez constituyó una ejecución extrajudicial a manos de miembros del Ejército Nacional1.

II. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria 1 Afirmó: “El hecho nuevo y documento decisivo que da lugar a esta revisión es la Resolución No. 2553 de 2025, proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) dentro del Caso 03: Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado, en la cual se reconoce expresamente en el hecho No. 32 que la muerte de JAIME MARTÍNEZ RODRÍGUEZ constituye una EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL y no una baja en combate (…).

En la investigación realizada por la Justicia Especial para la Paz – JEP, y manifestada en la resolución No. 2553 de 2025, se logra constatar que la entidad demandada ocultó, modificó y falsificó documentos y hechos, todo para que la muerte del señor JAIME MARTINEZ RODRIGUEZ, pasará como muerte en combate, todo esto siendo parte de una estrategia de encubrimiento empleada por las unidades militares involucradas en los hechos, para dar apariencia de legalidad a los asesinatos cometidos contra personas inocentes”.

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00019-00 (73.957) Demandante: María Inés Rodríguez De Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión de la sentencia objeto de revisión cuando se aleguen las causales 1 y 2 del artículo 250 ibidem. 5. En este asunto, la sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2015, según la constancia suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila2, de modo que la parte recurrente tenía hasta el 19 de agosto de 2016 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 16 de enero de 2026, se concluye que fue presentado por fuera del término legal previsto para ello. 6.

Esta Corporación ha señalado que desconocer el término previsto en el mencionado artículo 251 del CPACA implicaría dejar el recurso extraordinario de revisión sin límite temporal. Ello supondría que las decisiones judiciales quedaran expuestas a revisión en cualquier momento, en abierta afectación de la cosa juzgada y de los principios de seguridad y estabilidad jurídica3.

En ese sentido, la referida disposición busca delimitar la oportunidad para interponer el recurso extraordinario dentro de un lapso razonable, con el fin de racionalizar el acceso a la administración de justicia, criterio que es consonante con la jurisprudencia constitucional4. 7. En este asunto, las causales de revisión alegadas se fundan en el hecho de que la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución 2553 de 2025, en la que se reconoció que la muerte del señor Jaime Martínez Rodríguez constituyó una ejecución extrajudicial. 8.

Bajo esa circunstancia, no es posible modificar el punto de partida de la contabilización del término para la interposición del recurso extraordinario, para sustituirlo por la fecha en la que se expidió la citada Resolución 2553 de 2025, pues con ello se desconocería que, por disposición legal, las normas procesales5 -entre ellas las que regulan la oportunidad de los mecanismos judiciales que son de orden público6- no están a disposición de las partes, ni sujetas al criterio del juez. 9.

Un actuar contrario generaría inseguridad jurídica, pues implicaría que las reglas previstas por el legislador para ser aplicadas de manera general puedan ser sustituidas o reemplazadas vía judicial, por el arbitrio iuris y criterio subjetivo de quien tiene a cargo la sustanciación del proceso. 2 Visible en el índice 2 del aplicativo Samai, archivo denominado: “7_DemandaWeb_Anexos_AnexosFamiliaMartine(.pdf) NroActua 2”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 12 de agosto de 2025, radicado 11001-03-26-000-2024-00185-00, MP.

Nicolas Yepes Corrales 4 La Corte Constitucional ha indicado que permitir a los ciudadanos que presenten sus reclamos ante la autoridad judicial sin condicionamientos de ninguna clase -como límites temporales-, alegando la garantía de acceso a la administración de justicia, produciría una grave distorsión de su verdadero significado, afectando su funcionamiento eficaz e imposibilitando, en términos reales, la resolución definitiva de los conflictos.

Corte Constitucional, sentencia C-351/94, MP. Hernando Herrera Vergara. 5 Que tienen un carácter preclusivo y perentorio. 6 Artículo 13 del CGP. “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00019-00 (73.957) Demandante: María Inés Rodríguez De Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10. Vale precisar que la Jurisdicción Especial para la Paz administra justicia de manera transitoria e independiente7 y es diferente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en estos casos imparte justicia a través del medio de control de reparación directa para el otorgamiento de justicia y reparación plena a personas individualmente consideradas frente a la existencia de un daño antijurídico8.

Por lo tanto, variar la contabilización de cara a una decisión emitida por aquella jurisdicción implica modificar un mandato legal expreso que conlleva la intromisión del juez de lo contencioso administrativo en las competencias propias del constituyente y del legislador9. 11. Además, diferir el inicio del término a un punto indefinido en el futuro conlleva a que el plazo de un año en la práctica pueda verse ampliado sin límite, pues si en este caso la Jurisdicción Especial para la Paz hubiera proferido la decisión que sirve de sustento al recurso extraordinario, por ejemplo, transcurridos 5, 10 o 15 años, el término iniciaría desde ese momento, lo que dejaría el plazo como indefinido. 12.

De otra parte, la finalidad de la revisión no es abrir un nuevo camino para debatir la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que el término no puede estar condicionado al acaecimiento de situaciones posteriores que permitan acreditar los elementos de aquélla. Además, el plazo para la presentación del recurso extraordinario responde, de acuerdo con la libertad de configuración del legislador, a circunstancias objetivas y claramente especificadas -la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión y la causal invocada-, aplicables a todos los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, y no al de la aparición o descubrimiento de elementos probatorios, de manera que no se trata de una exigencia gravosa, sino de la acreditación de unos parámetros objetivos, identificables y taxativos dentro de los cuales debe ser formulada esta herramienta extraordinaria, los cuales no deben ser alterados por vía jurisprudencial por cuanto es tarea exclusiva del legislador determinar lo relativo a los términos de la demanda y las causales que dan apertura a esta. 13.

Adicionalmente, se destaca que, aunque la Corte Constitucional ha establecido reglas de flexibilización para los recursos extraordinarios de revisión relacionados con casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales -en particular en la sentencia SU-016 de 2024-, dicha flexibilización solo se ha entendido referida a asuntos probatorios, y no para la verificación de las exigencias de presentación de ese medio de impugnación, entre las cuales se cuenta el término para su ejercicio. 14.

Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión será rechazado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 253 del CPACA. 15. En mérito de lo expuesto, 7 Ley 1957 de 2019. Ley Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Sentencia T-197 de 2015 y SU-254 de 2013. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 29 de enero de 2025, radicado 11001-03-26-000-2024-00175-00, MP.

José Roberto Sachica Méndez. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00019-00 (73.957) Demandante: María Inés Rodríguez De Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Inés Rodríguez de Martínez y otros contra la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de reparación directa con el radicado 41001-33-31-001-2009-00168-01.

SEGUNDO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las anotaciones de rigor.

TERCERO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF