Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante IRENE DÍAZ TRUJILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Régimen aplicable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Irene Díaz Trujillo contra la sentencia del 17 de noviembre 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la señora Irene Díaz Trujillo contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 24 de octubre de 20222, la señora Irene Díaz Trujillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “1.
Sean tutelados mis derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Social en Pensiones, Supremacía constitucional, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas. 2. Se deje sin efecto la Sentencia del 11 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, al igual que la Sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2022 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, presidida por el Magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade, que decidió confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de mis derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Social en Pensiones, supremacía constitucional, analizando integralmente los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4.
Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.” 1 Página 19 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 17. 2 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico remitido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación. Samai, índice 2. 3 Página 4 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Sergio Antonio Romo, cónyuge de la accionante, ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, el 20 de octubre de 1972 y fue retirado por muerte el 20 de febrero de 1984.
Su muerte fue consecuencia de la acción directa del enemigo. En los antecedentes de la acción de tutela se lee, que el tiempo de servicio del causante fue de 11 años, 5 meses y 23 días como soldado profesional, desde el 15 de marzo de 1974 hasta el 20 de febrero de 1984, como cabo primero. Además, el causante fue ascendido de manera póstuma al grado de sargento segundo. 2.2.
En Resolución Nro. 1007 del 15 de marzo de 1985, el Ejército Nacional reconoció a la señora Díaz Trujillo una compensación por la muerte de su cónyuge. Pero esta consideró que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. La petición de reconocimiento de la pensión le fue negada en Oficio del 8 de agosto de 2013, decisión confirmada a instancia del recurso de apelación en el oficio del 3 de octubre de 2013.
Como fundamento de esa determinación, el Ejército Nacional expuso que, el Decreto 2728 de 1968 no consagraba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino de la compensación por muerte. 2.3. La señora Díaz Trujillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los Oficios del 8 de agosto y del 3 de octubre de 2013 y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. 2.4.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, bajo el radicado Nro. 18001- 33-33-001-2016-00006-00. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que el caso debía resolverse en aplicación del artículo 181 del Decreto 89 de 1984, que era el aplicable al momento del deceso del causante.
En consecuencia, como el soldado no había completado los 12 años de servicio no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes. Además, se descartó la aplicación del Decreto 1211 de 1990, debido a que ello no era permitido por la jurisprudencia contencioso administrativa. 2.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Como argumento principal de inconformidad, la actora indicó que era beneficiaria de pensión de sobrevivientes, porque su esposo murió como consecuencia de la acción directa del enemigo y la norma más favorable, esto es, el Decreto 1211 de 1990, permite que sea reconocida la prestación. Como argumento subsidiario, solicitó que el asunto se resolviera en aplicación de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.6. En sentencia del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia relativa a negar las pretensiones de la demanda.
Precisó que el deceso del causante ocurrió el 20 de febrero de 1984, esto es, en vigencia del Decreto 89 de 1984 y antes de que el Decreto 1211 de 1990 se hubiera siquiera expedido. Entonces, como el artículo 181 del Decreto 89 exigía el cumplimiento de 12 años de servicio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y al momento del fallecimiento, el causante contaba con 11 años, 5 meses y 23 días, entonces, a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión. Dijo que tampoco era aplicable la Ley 100 de 1993, porque en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 (exp. 1605-2009), la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la ley aplicable para decidir el reconocimiento de pensiones es la que esté vigente al momento en que se estructura el derecho, en caso de pensiones de sobreviviente, cuando ocurre el fallecimiento.
En la sentencia, al respecto, se lee: “Se tiene, así, conforme a dicho pronunciamiento, que tanto el decreto 1211 de 1990, como la aplicación de la Ley 100 de 1993, a situaciones acaecidas antes de sus respectivas entradas en vigencia vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, por lo que la norma aplicable debe ser la que se encontraba vigente al momento de consolidación del derecho.” 2.7.
La sentencia registró salvamento de voto de la magistrada Yaneth Reyes Villamizar quien consideró que el Tribunal debió acceder al reconocimiento pensional en aplicación de la normativa más favorable, porque la situación jurídica aún no se encontraba consolidada. Esto, porque se trata del reconocimiento de una prestación periódica. 3.
Fundamentos de la acción En consideración de la señora Irene Díaz Trujillo el caso particular debió resolverse en aplicación de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-634 de 2011), pues ésta prima sobre el precedente del Consejo de Estado. Más aún cuando la tesis adoptada por el Tribunal accionado fue regresiva y lesiva de los derechos fundamentales de la demandante.
Indicó que, si las autoridades de instancia consideraban necesario apartarse de la sentencia SU309 de 2019, debían cumplir la carga argumentativa para ello. No obstante, las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de sustento sobre las razones por las que no se da aplicación al principio de favorabilidad. Manifestó que no es cierto que la afirmación según la cual, ya se había consolidado el derecho pensional, porque los derechos pensionales, al reconocer prestaciones periódicas, son de tracto sucesivo.
Advirtió que el no reconocimiento de la pensión bajo los postulados del Decreto 1211 de 1990 o de la Ley 100 de 1993, materializa un defecto sustantivo. Finalmente, indicó que la omisión en el análisis del caso a la luz de la ratio de la sentencia SU309 de 2019, materializa defecto por violación directa a la Constitución. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto del 26 de octubre de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Irene Díaz Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo de Florencia. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dada su calidad de demandada en el proceso ordinario, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
También, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició a las autoridades accionadas para que remitieran, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por conducto del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que la sentencia de primera instancia estuvo debidamente fundamentada en el marco normativo aplicable al caso, en las reglas de decisión establecidas en la jurisprudencia vinculante y vigente y en las pruebas aportadas al proceso.
Luego, estima que no incurrió en vulneración alguna de los derechos de la accionante. 4.3. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, indicó que la acción de tutela no supera el examen general de procedibilidad en tanto que no justificó la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo y tampoco señaló con claridad los defectos de los que adolecen las sentencias acusadas.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que se decidió la petición de reconocimiento pensional al amparo del marco normativo aplicable y vigente, esto es: el Decreto 89 de 1984. 4.4. Ni el Tribunal Administrativo del Caquetá ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dieron respuesta a la acción de tutela, aunque fueron notificados de su existencia4. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 17 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional. En primera medida, el a quo realizó el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y encontró que cada uno de ellos estaba acreditado. En relación con la relevancia constitucional, expuso que en la acción de tutela se discute la vulneración de derechos fundamentales de la accionante derivado de una providencia judicial, que, a su juicio, desconoce la jurisprudencia constitucional y el principio de favorabilidad.
En consecuencia, estimó que era importante determinar si la sentencia del 31 de agosto de 2022 contenía los yerros de los que se le acusa. Frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial, indicó que ninguna de las providencias relacionadas por la accionante guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso particular. Explicó que en ninguna de las providencias se aplicó el Decreto 1211 de 1990 o la Ley 100 de 1993, aunque el derecho se hubiere consolidado antes de su vigencia. Tampoco encontró configurado el defecto sustantivo, comoquiera que le asistió razón al Tribunal al estudiar la procedencia del reconocimiento pensional a la luz del Decreto 89 de 1984, porque era el marco normativo vigente en el momento en que se consolidó el derecho reclamado. 4 Samai, índice 15.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, reiteró los argumentos relativos a la omisión de carga argumentativa que justificara la razón por la que no se aplicaron las reglas de decisión de las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-415 de 2017, T-566 de 1998, SU298 de 2015 y SU309 de 2019.
Dijo que estas providencias privilegian la aplicación del marco jurídico más favorable a efectos del reconocimiento de la prestación, siempre que, al momento de la entrada en vigor de la nueva normativa más favorable, los efectos jurídicos de la situación específica no se hayan consolidado. Estima que, en su caso, el derecho pensional no se había consolidado al momento en que entraron en vigencia el Decreto 1211 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
En sus palabras: “En consecuencia, se evidencia que, al momento de realizar la solicitud pensional, ya había nacido a la vida jurídica el Decreto 1211 de 1990, y de manera adicional la ley 100 de 1993. Manera en la que se evidencia que, si bien el hecho que da origen a la pensión de sobreviviente es el deceso del afiliado, la misma no se encuentra consolidada lo que genera que continúe en el tiempo, toda vez que los derechos pensionales se consideran de tracto sucesivo, que perduran en el tiempo y además son imprescriptible.
A su vez no encuentro motivos por los cuales el juez constitucional no se pronunció ni realizo el estudio jurídico de la sentencia T-566/98 y T- 415/17 antes desarrolladas, proferidas por la corte constitucional en sede de revisión, en la cuales se evidencia la aplicación retrospectiva de la norma en materia pensional como consecuencia de la estrecha relación de este derecho fundamental, pronunciamientos que constituyen precedente (…)”5 6.2.
En relación con el defecto sustantivo insistió en que las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine incurrieron en “yerro insoslayable”. Esto, porque analizaron el caso particular a la luz del Decreto 84 de 1989, cuando, en aplicación del principio de favorabilidad, debieron hacerlo bajo el amparo del Decreto 1211 de 1990.
Explicó que a la luz del Decreto 84 de 1989, no cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, pero si se aplicaran los requisitos del Decreto 1211 si accedería a la prestación. Esto, porque el último decreto exige un tiempo menor de servicios como condición del reconocimiento pensional. Manifestó que la Corte Constitucional ha permitido la aplicación retrospectiva de los regímenes pensionales, dada la relevancia del derecho a la obtención de la prestación periódica.
Estima que el defecto sustantivo se configura porque, a su juicio, el a quo “usa como fundamentos de derecho para fallar, una normatividad que no es aplicable al caso en concreto; puesto que realiza la selección legal sin regirse por la integración de unidad normativa, lo que genera el desconocimiento del principio de favorabilidad, igualdad, regresividad y retrospectividad de la ley.”6. 6.3.
Solicitó que en la decisión de la impugnación se tenga en cuenta el hecho de que la accionante es una persona de la tercera edad, ya que tiene 62 años. Estima que por esta circunstancia es sujeto de especial protección constitucional. 5 Página 4 del escrito de impugnación. 6 Página 5 del escrito de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Planteamiento del problema jurídico En primer lugar, la Sala acoge la delimitación que hizo el a quo del análisis en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Esto, porque las inconformidades contra la sentencia de primera instancia debieron presentarse ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en donde corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dicho esto, y dados los antecedentes del caso particular, la Sala observa que el problema jurídico en segunda instancia se concentra en determinar, en primera medida, si la acción de tutela supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en lo que respecta al defecto sustantivo.
En caso afirmativo, se pasará a estudiar si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda de tutela por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 31 de agosto de 2022, no comporta defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial, en los términos indicados por la señora Irene Díaz Trujillo. 4.
El cargo de defecto sustantivo no supera el requisito general de relevancia constitucional: se toma la tutela como instancia adicional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Estudiados los argumentos del recurso de apelación en el proceso ordinario y los que sustentan el defecto sustantivo en la acción de tutela, es claro para la Sala que se toma el mecanismo constitucional como una instancia adicional frente a una decisión que no fue favorable a las pretensiones de la señora Irene Díaz Trujillo.
Tanto en la apelación como en el escrito de tutela, se indicó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se analizó a la luz del marco jurídico errado. En los dos escenarios, la accionante manifestó que, en aplicación del principio de favorabilidad y de retrospectividad de la ley, debía estudiarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según las exigencias del Decreto 1211 de 1990, o en su defecto, de la Ley 100 de 1993.
Pero no debía aplicarse, por ser una norma regresiva, el artículo 189 del Decreto 84 de 1989. 4.3. Las inconformidades relativas al marco jurídico bajo el cual debió analizarse la solicitud de reconocimiento pensional fueron consideradas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia del 31 de agosto de 2022. En esa providencia se expusieron las razones por las que no había lugar a realizar el estudio bajo el marco jurídico requerido por la demandante.
Para ilustrar lo anterior, conviene relacionar algunos apartes de la sentencia acusada. Se estima relevante, en primer lugar, recordar cómo se planteó el problema jurídico “Corresponde a la Sala establecer, conforme los argumentos de alzada, si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge, señor Sergio Antonio Romo, en aplicación del principio de favorabilidad o de manera retrospectiva ya sea el Decreto 1211 de 1990 o de la Ley 100 de 1993.” El problema jurídico fue resuelto en los siguientes términos: “Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, es claro que el deceso del señor SERGIO ANTONIO ROMO, ocurrió el 20 de febrero de 1984, esto es, cuando se encontraba en vigencia el decreto 89 del 18 de enero de 1984 y antes de que el Decreto 1211 de 1990 hubiere sido expedido y entrado en vigencia. Y es, precisamente con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 89 del 18 de enero de 1984 que no le asiste el derecho prestacional pretendido por la actora, en tanto que el mismo se causó al momento del deceso del cónyuge, y para entonces (…), el causante solo contaba con 11 años, 5 meses y 23 días de servicio en la entidad castrense, siendo que dicha Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 normatividad en su artículo 181 exigía el cumplimiento mínimo de 12 años de servicio para el efecto pretendido.
En consecuencia, no le asiste el derecho que invoca. Tampoco resulta aplicable la Ley 100 de 1993, como lo pretende la parte actora vía recurso de alzada, pues el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 201312, rectificó la posición que traía frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones (…) al precisar que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, para el caso de pensiones de sobrevivientes, en la fecha en la que se produce el fallecimiento.
Al respecto indicó: <<(…) Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en las sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1° de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la Ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior (…)>> Se tiene, así, conforme a dicho pronunciamiento, que tanto el decreto 1211 de 1990, como la aplicación de la Ley 100 de 1993, a situaciones acaecidas antes de sus respectivas entradas en vigencia vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, por lo que la norma aplicable debe ser la que se encuentra vigente al momento de consolidación del derecho.
El Máximo Órgano de esta jurisdicción confirmó la tesis de irretroactividad de la Ley mediante sentencia del 1° de marzo de 201813, al señalar que: << (…) la favorabilidad únicamente es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la que aquí se estudia donde el derecho se generó el 21 de agosto de 1997 (fecha de la muerte del extinto agente (…)), cuando no estaba vigente la Ley 100 de 1993, es imposible aplicar retrospectivamente el contenido de esta.>> Así las cosas, la aplicación retrospectiva de la Ley se torna imposible, pese a que el régimen pensional especial no satisfaga las mismas garantías del régimen general.” 4.4.
Como se observa, la cuestión relativa al régimen aplicable para decidir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue debidamente estudiada por el Tribunal Administrativo del Caquetá a partir de la normativa que estimó pertinente y vigente, de la jurisprudencia que consideró relevante y de los medios de prueba aportados al proceso.
El Tribunal accionado también analizó la propuesta de la demandante relativa a que, en aplicación del principio de favorabilidad, se reconociera la pensión bajo el amparo del Decreto 1211 de 1990 o de la Ley 100 de 1993, y descartó esa posibilidad con la debida indicación de los argumentos legales y jurisprudenciales que respaldaban su tesis.
Así las cosas, la insistencia, ahora en sede de tutela, de que se estudie el reconocimiento de la pensión bajo las normativas antes citadas en razón a que son favorables a la demandante, da cuenta de que se toma la acción de tutela para insistir en la prosperidad de tesis que ya fueron descartadas de manera motivada en la sentencia. 4.5.
Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Número interno 1605-2009. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente 17001-23-33- 2013-00604-01 (3713-2014) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
La sentencia del 31 de agosto de 2022 no comporta defecto por desconocimiento del precedente judicial 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 14.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante.
Este concepto cobija tanto el precedente vertical como el horizontal. El primero, refiere a las reglas de decisión fijadas por autoridad judicial de igual jerarquía. El vertical se relaciona con los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional15. 5.2.
En el escrito de impugnación, la accionante insiste en que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dado que no tuvo en consideración que la Corte Constitucional en casos similares ha avalado la retroactividad de la Ley, en aplicación del principio de favorabilidad, para que el beneficiario acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En esa línea, señaló como desconocidas, las siguientes providencias: las sentencias T-566 de 1998 y C-634 de 2011, y, de otra parte, las sentencias SU-298 de 2015, T-415 de 2017 y SU309 de 2019. 5.3. Previo a proceder con el análisis de identidad y pertinencia entre las sentencias antes mencionadas y la providencia objeto de reproche, conviene precisar que, las sentencias T-566 de 1998 y C-634 de 2011, fueron relacionadas por la accionante con el propósito de evidenciar el deber de los jueces de acatar el precedente judicial, las reglas de apartamiento y el peso del precedente constitucional frente al ordinario.
Por ello, se hace necesario establecer si, en efecto, las providencias citadas tenían la calidad de precedente en el caso particular. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. 15 Cf. Corte Constitucional de Colombia. SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Decantado lo anterior, pasa la Sala a analizar si las sentencias SU-298 de 2015, T-415 de 2017 y SU309 de 2019, constituían precedente vigente y vinculante para la autoridad judicial y si su eventual omisión tiene la potestad de influir en el sentido de la sentencia del 31 de agosto de 2022. 5.4.
Ahora bien, relativo a la sentencia SU298 de 2015, esta Sala evidencia que no guarda identidad fáctica con el caso sub examine y, por lo tanto, no se erige como precedente para su resolución. Como sustento de esta afirmación, se relaciona el acápite pertinente de los antecedentes de la sentencia de tutela. Veamos: “El [accionante], a quien le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Banco de la República, presentó una reclamación contra esta entidad y posteriormente interpuso demanda para que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta como factor salarial la prima convencional de vacaciones recibida durante el último año de servicios.
Las decisiones judiciales en primera y segunda instancia, así como aquella que resolvió el recurso de casación, declararon probada la excepción de prescripción de la acción para solicitar el reajuste pensional porque la solicitud administrativa se efectuó diez años después del reconocimiento de la pensión.” De lo expuesto deriva con claridad que el asunto que en esa oportunidad se analizó dista del que ahora se estudia.
Como se ve, aquel trata sobre la reliquidación de una pensión de jubilación con fundamento en prima de vacaciones, mientras que este refiere el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en el régimen de las fuerzas militares. Dada la disparidad de los escenarios fácticos, es dable concluir que esa sentencia no se erige como precedente pertinente y vinculante para la decisión del que ahora se analiza. 5.5.
En la misma línea, la Sala observa la falta de identidad fáctica entre el caso concreto y la sentencia SU309 de 2019, lo cual descarta la posibilidad de que constituyera precedente vinculante para el Tribunal accionado al momento de decidir el caso sub examine. Como fundamento de lo indicado, la Sala se permite relacionar un acápite de la sentencia de tutela: “En esta oportunidad la Sala Plena examinó la solicitud de amparo constitucional promovida por el ciudadano ( ) contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión proferida por la mencionada Corporación el 12 de febrero de 2018, al interior del proceso ordinario en el cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre él y el [accionante], junto con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Según el accionante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria incurrió mediante el citado fallo en varios defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (defecto orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto aplicó a su caso particular el régimen jurídico para uniones maritales homosexuales derivado de la sentencia C-075 de 2007, pese a que su convivencia con la contraparte inició antes de dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional y, una vez proferido este, no alcanzaron a transcurrir los dos años de cohabitación que exige la ley para la presunción de la conformación de una sociedad patrimonial.
Solicitó, por lo tanto, que se dejara sin efectos la mencionada sentencia de casación para que, en su lugar, se ordenara la emisión de una nueva decisión favorable a sus intereses.” El texto en cita da cuenta de que el escenario fáctico y jurídico de la sentencia que se invoca como precedente no tienen identidad con el que ahora se analiza y, por ello, no cumple con el requisito de pertinencia para que su omisión en la sentencia acusada tenga la aptitud de configurar un defecto susceptible de análisis en instancia de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.6. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia T 415 de 2017, estudió la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra la sentencia en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión de negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor.
Los jueces de instancia manifestaron que no resultaba posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocer la prestación. Aunque en esa ocasión, la Corte Constitucional accedió al amparo pretendido y ordenó a la autoridad accionada aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, se evidencia que tal decisión deriva de las especiales circunstancias de ese caso.
En la sentencia en comento, la Corte Constitucional admite que, en determinados eventos, es posible aplicar de manera retrospectiva el régimen general de pensiones a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que se cumplan ciertos requisitos y condiciones. Al respecto en la sentencia, se lee: “26. La [accionante] no solo se encuentra en una situación de identidad fáctica y jurídica, con respecto a aquella en que este tribunal en diferentes oportunidades ha dado aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, sino además cumple con la totalidad de los criterios que según los últimos dos precedentes expuestos (T-564/15 y T-116/16) deben ser verificados para que sea posible un reconocimiento pensional como el solicitado.
Dichos criterios jurisprudenciales han sido establecidos por la Corte Constitucional en virtud del vacío jurídico actual relacionado con la pensión de sobrevivientes, y el estado de desprotección en que se encuentran personas como la accionante, producto de dicha ausencia normativa.” Con relación al cumplimiento de los indicados requisitos y condiciones de desprotección para proceder con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en la sentencia se expuso: “27.
Así, la sentencia T-564 de 2015, que es el precedente que la accionante explícitamente solicita le sea aplicado, establece 3 requisitos que en el caso objeto de análisis se encuentran plenamente acreditados: i) el afiliado al sistema, el señor José Ancizar Quinche, falleció habiendo cotizado una elevada cantidad de años, específicamente un total de 18 años, 6 meses y 20 días; ii) no pudo configurar un derecho pensional susceptible de ser sustituido toda vez que la normativa vigente al momento de su fallecimiento disponía que la pensión de vejez sería reconocida con 20 años de cotización al sistema; iii) al momento de su muerte, el 30 de agosto de 1989, no se encontraba vigente la pensión de sobrevivientes, por lo que en consonancia con el precedente de esta Corte, es imperativo concluir que su situación jurídica no había sido consolidada, por lo que resulta admisible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes. 28.
En este orden de ideas, se tiene que el cónyuge difunto de la [accionante] laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima por más de 15 años (18 años, 6 meses y 20 días), y que teniendo en cuenta que la accionante además de ser una persona de la tercera edad en razón de su avanzada edad (lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional), no labora ni percibe ingreso alguno como empleada dependiente o independiente, no ha cotizado para obtener una pensión de vejez por lo que no se le ha reconocido en su favor prestación pensional alguna y que tiene una situación económica precaria dado que depende exclusivamente de su hija mayor de edad para sufragar todos sus gastos y necesidades, implica concluir que aplicar la normatividad pensional preconstitucional efectivamente constituye una carga desproporcionada, que no solo vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, sino que amenaza su mínimo vital y trasgrede su derecho a la igualdad material, toda vez que en muchas oportunidades, accionantes en situaciones idénticas a las de la actora han sido tutelados por esta corporación, razones que implican aplicar el precedente constitucional en el asunto objeto de estudio.” (Destaca la Sala) Como se observa, la excepcional aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en la sentencia T-415 de 2017, obedeció a las especiales circunstancias fácticas, jurídicas y de precariedad económica en las que acreditó encontrarse la accionante de ese proceso, tal como pasará a explicarse.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sea lo primero considerar que uno de los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional para dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 es que el causante, al momento de su fallecimiento, hubiera cotizado un número considerable de años.
Esa cantidad de años cotizados, a partir de la sentencia T-116 de 2016, se estableció en más de 15 años laborados para el Estado16. En el caso que se estudió en la sentencia T-415 de 2017, se acreditó ese requisito, pues el causante cotizó por más de 18 años. Pero el caso que estudia esta Sala no supera ese primer requisito, pues el cónyuge de la accionante laboró durante 11 años, 5 meses y 23 días.
A más de lo anterior, en la sentencia de tutela objeto de comparación se consideró, a efectos de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante en razón a que era una persona de la tercera edad (76 años) y a su situación económica precaria.
El primer requisito (edad) no se cumple en el caso concreto17, porque la señora Díaz Trujillo tiene 62 años18 y, respecto del segundo se tiene que, en el proceso no se acreditó la situación económica de la accionante. Dicho esto, es claro que el defecto por desconocimiento del precedente judicial constitucional tiene fundamento en la garantía del derecho al debido proceso y a la igualdad y exige al juez de la causa que guarde coherencia en la decisión de los casos que presentan similitud en cuanto a sus supuestos de hecho y de derecho.
Pero en el caso particular, como se mostró, no existe identidad fáctica entre los casos y, por lo tanto, no es posible declarar que el Tribunal Administrativo del Caquetá hubiere desconocido las reglas de decisión de la sentencia T-415 de 2017. Por estas razones, la Sala estima que esta sentencia tampoco se erige como precedente vinculante para decidir el caso particular y, en razón a ello, su falta de consideración en la sentencia acusada no comporta defecto que justifique dejarla sin efectos. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 17 de noviembre de 2022, para declarar la improcedencia del defecto sustantivo porque no supera el requisito general de relevancia constitucional y confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Al respecto en la sentencia T-415 de 2017, se indicó: “Así las cosas, la Corte Constitucional en el estudio del caso descrito profirió la sentencia T-116 de 2016, en la que ( ) analizó con mucha atención algunos de los casos en que la Corte si había dado aplicación retrospectiva a esta normatividad, por lo que estableció una regla a tener en cuenta cuando se pretenda darle a esta norma una aplicación en el tiempo diferente a la ordinaria, basada en los elementos comunes a todos ellos, que consiste en determinar caso por caso si la carga de aplicar la ley preconstitucional de seguridad social constituye una carga desproporcionada, para lo cual deberá analizarse si los trabajadores que no alcanzaron a cumplir con los requisitos para la obtención de una pensión de vejez prestaron sus servicios al Estado por más de 15 años, caso en el cual, deberá darse la aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para superar las situaciones de graves afectaciones a derechos de carácter fundamental.” 17 La Corte Constitucional ha indicado que son personas de la tercera edad quienes superen la esperanza de vida de la población colombiana, fijada por el Dane en los 76 años para el periodo 2015 a 2020.
Al respecto se pueden consultar las sentencias T-034 de 2021 y T-013 de 2020. 18 Declaración contenida en la página 6 del escrito de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-01 Demandante: Irene Díaz Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA 1. Modificar la parte resolutiva de la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de (i) declarar la improcedencia del cargo relativo al defecto sustantivo, porque no supera el requisito general de relevancia constitucional; y (ii) confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de tutela, respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN