Micelio
52001233100020090027302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-03-19

Radicación interna: 53513 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Francisco Javier Quetama·Demandado: Rama Judicial, Ministerio Del Interior, Presidencia

I Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Vergara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) do julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandantes: Demandados: Referencia: 52001-23-31-000-2009-00273-01(53513) Francisco Javier Quetama Vergara Nacion-Ministerio del Interior y de Justicia y Rama Judicial Acción de reparación directa Tema: Administración de Justicia. Subtema 1: Defectuoso Funcioliamiento de la Administración de Justicia Subtema 2: Daño Antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección C, resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y la codemandada Nación- Rama Judicial - contra la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Nariño-Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural-, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de lpiales, Hermes Ignacio Cortés adelantó proceso ejecutivo radicada bajo número 2002-00290, contra Blanca Nelly Martínez de Bravo y Bolívar Adalberto Bravo, ejecución dentro de la cual se decretó como medida cautelar, el embargo y secuestro del derecho derivado de posesión sin título de los encartados sobre el camión con matrícula TBJ-1356.

Este fue avaluado y rematado en favor de Francisco Javier Nicolas Quetama Vergara, quien, sin embargo, vio frustrada su,3ntrega por cuanto la secuestre Gloria Ramírez Rosero, en ejercicio de sus funciones, lo entregó en arrendamiento a desconocidos y nada sabe del paradero del camión ni de los arrendatarios. De este hecho nadie responde, habida cuenta de que el Juez de conocimiento omitió fijar caución a la Secuestre que amparara eventuales perjuicios derivados del ejercicio de sus funciones.

Francisco Javier Nicolas Quetama Vergara pretende resarcimiento de daños materiales e inmateriales por la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación-Rama Judicial 2.1. La demanda El 10 de mayo de 2.007, el señor Francisco Javier Quetama, obrando en ejercicio de acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación-Rama Judicial, como responsables de los perjuicios materiales que, a su juicio, le fueron infligidos, con ocasión de Defectuoso Fui icionamiento de la Administración de Justicial. 2.2.

Trámite procesal relevante: ' Folios 2 a 7 del C-01 Radicado número: 52001-2341-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Vergara 2.2.1 La demanda fue admitida el 24 de septiembre,de 2.0092, y debidamente notificado el proveído admisorio a las demandadas, en su orden el 23 de abril de 2.010 -Nación-Ministerio del Interior y de Justicia- y 14 de mayo de 2.010 -Rama Judicial-3.

La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, respondió en tiempo la demanda4, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como exoepciones las que denominó "Falta de Legitimación Material en la Causa por Pasiva" e "Indebida Representación por Pasiva", fincadas, por un lado, en que la demandada sólo debió ser la Nación- Rama Judicial, pues el Ministerio no tiene grado algunode competencia en relación con el proceso causa de la reclamación, y por el otro, en que la representación de la Nación, en eventos como este, la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, hacia las cuales debe perfilarse el centro de imputación La Nación -Rama Judicial- dio respuesta oportuna al libelo genitor del procesos, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que en relación con los hechos estaría a lo que resultase probado y proponiendo como excepciones las que tituló "Hecho de un Tercero", "Inexistencia de nexo Causal con la Nación- Rama Judicial ", "Falta de Objeto para Demandar" y lá "Innominada o Genérica".

Además, propuso Llamamiento en Garantía de la Secuestre Gloria Esperanza Ramírez Rosero, pedido que fue atendido por el Tribunal de primera instancias. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se pronunció sobre la demanda7, manifestando que no le-constan los hechos habida cuenta de que nada tiene que ver con sus competencias legales y funcionales, proponiendo como excepciones las que denominó 'Ineptitud sustantiva de la Demanda por falta de Legitimación en la Causa por pasiva" e "Indebida Representación". 2.2.2 El 20 de abril de 2.012 el tribunal dispuso el traslado de las excepciones propuestas por los demandadoss; el cual fue descorrido en su oportunidad por la parte actora que se opuso a todas ellass.

Tras la ejecutoria del proveído que antecede, fue abierto a pruebas el procesols.Vencido el periodo probatorio, se surtió el traslado a las partes para alegar de conclusión". Alegaron la Nación-Ministerio de Justicia y del Derechon, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República", la Rama Judicial" y la parte actorals; el Ministerio Público rindió concepto". 2 Folios 225 a 226 del C. 1 -Demanda Introductoria- 3 Folios 225 a 226 Ibidem -Admisorio de Demanda- 4 Folios 236 y 238 lbidem -Notificaciones de Demanda- 5 Folios 245 a 250 y 284 a 292 Ibidem 'Litis Contestatio Ministerio del Interior y de Justicia y Rama judicial- 8 Folios 301 a 302 Ibidem -Aceptación de Llamamiento en Garantía- Folios 278 a 283 Ibidem -Litis Contestatio Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- Folio 369 Ibidem -Traslado de Excepciones- 9 Folios 371 a 374 10 Folios 376 a 377 del C. 1 -Decreto de Pruebas- 11 Folio 448 Ibidem -Traslado para Alegaciones Conclusivas- 12 Folios 451 a 452 Ibidem -Alegación Ministerio de Justicia y del Derecho- " Folios 458 a 462 Ibidem -Alegación Presidencia de la República- 14 Folios 463 a 474 Ibidem -Alegación Rama Judicial- 1S Folios 466 a 474 ibidem -Alegaciones Parte Actora- " Folios 476 a 505 Ibídem -Concepto del Ministerio Público- 2 Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Vergara La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho ratificó los argumentos expuestos en su respuesta de demanda, con particular alusión a la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, como quiera que, según reiteró, nada tiene que ver el Ministerio con las decisiones y presuntas irregularidades que afectaron al demandante.

La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, procedió en igual forma, afirmando que sus funciones, de índole Legal, ninguna relación guardan con los hechos que sustentan las pretensiones- La Nación-Rama Judicial precisó, en congruencia con los argumentos de defensa expuestos desde la respuesta de demanda, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de lpiales obró en cumplimiento de un deber Legal y en ejercicio de una función pública, avocando el conocimiento de un proceso ejecutivo en que decretó medidas cautelares, con apego al trámite Legal Procesal vigente, sin que pueda enrostrársele, como pretende el demandante, falta de control suficiente sobre la actividad desplegada por el auxiliar de la justicia, por lo que las medidas ordenadas fueron pertinentes y oportunas, sin que asome acción u omisión que involucre a ningún funcionario de la Rama Judicial, lo cual nos aparta de las tesis del Error Judicial, Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia o Falla en la Prestación del Servicio.

La parte actora, por su lado, después de hacer un recuento de los hechos que fundamentan la acción, de analizar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, sostuvo haber probado el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Para mostrarlo, hizo énfasis en que era deber de la Secuestre prestar la caución que el Juez le fijara una vez se practicó el secuestro so pena de remoción. Agregó que el funcionario omitió en la toma de previsiones que las reglas jurídicas le imponían, con lo cual se estructuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Finalmente, centró su alegación en los perjuicios materiales e inmateriales causados a la parte actora, que tasó en suma de $160.760.000 que habrán de ser indexados.

El Ministerio Público conceptuó que en el presente asunto está comprometida la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, dado que las omisiones en que incurrió el funcionario judicial que debía velar por el cumplimiento del roll del auxiliar de la justicia, configuraron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que puede ser objeto de reparación conforme a los términos del artículo 90 de la Constitución, por lo que terminó pidiendo una decisión de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. 2.3 Sentencia Apelada El Tribunal A Quo, el 26 de septiembre de 2.014, resolvió de fondo el litigio con sentencia que despachó favorable y parcialmente las pretensiones de la demanda17, fincado en que, en su sentir, las acciones u omisiones en que incurran los auxiliares judiciales, están comprendidas dentro del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuyo carácter es subjetivo y residual, englobando un título de imputación más amplio conocido como Falla del Servicio que compromete la responsabilidad del Estado, según voces de la Sección Tercera de esta Corporación citadas por el fallador; para el Tribunal, el daño antijurídico ocasionado al señor Quetama Vergara está probado en cuanto de los medios suasorios se desprende que la actuacióh de la secuestre Gloria Esperanza Ramírez Rosero fue irregular y negligente, lo cual causó detrimento patrimonial al demandante, derivado 17 Folios 508 a 531 del C. de r Instancia -Sentencia de Primer Grado- 3 Radicado número: 52001-23-31-000-200940273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Vergara de la imposibilidad material de hacer efectiva la adjudicación del derecho anejo a la posesión sin título sobre el automotor TBJ-856 que o. stentaban los ejecutados, adquirido en franca lid por remate dentro del procesó ejecutivo citado, que fue aprobado por el juez de conocimiento.

Consideró que, el Juzgado Civil Municipal de 'piales, al no exigir a la Secuestre caución de buen manejo prevista en la Ley, como lo imponía el artículo 683 del C.P.C., ni haber adoptado medidas eficaces y oportunas, faltó a sus deberes de control y vigilancia sobre la actuación de la auxiliar designada en el proceso ejecutivo para conjurar los riesgos derivados de las funciones de la misma.

Reconoció prosperidad a las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, propuestas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, pero desestimó la excepción denominada "hecho de un tercero- arrendatario del vehículo-", en cuanto la desaparición del automotor en sus manos fue precisamente consecuencia del incumplimiento de los deberes que recaían sobre la Rama Judicial; y la de culpa exclusiva de la víctima puesto que concluyó que el rematante y aquí demandante, cumplió con las cargas que como postor y adjudicatario en remate le correspondían.

Por lo considerado en precedencia, condenó a la Rama judicial al pago de los perjuicios materiales indexados -daño emergente, y lucro cesante-, hasta concurrencia de $24.217.375, sin condena en costas. Negó el resto de las pretensiones. 2.3.2 Frente a esta providencia recurrieron en apelación la parte demandante y la Rama Judicial"; recursos que fueron concedidos.

El proceso fue remitido a esta Corporación por el A Quo19. El Magistrado sustanciador le dio admisión y ordenó la notificación del admisorio al Ministerio Público y personalmente a las partes2°. La parte actora manifestó sus motivos de inconformidad expresando que no comparte la decisión impugnada, en cuanto negó los perjuicios morales demandados, por falta de prueba, sin reparar en que a folio 410 obra prueba del gran dolor que el actor y su familia sufrieron a consecuencia de la desaparición del vehículo materia del presente asunto, perjuicios éstos, que fueron tasados en la demanda en 50 S.M.L.M.V. Protestó, también, la forma como liquidó el Tribunal el Lucro Cesante, por supuesta deficiencia de las certificaciones de las empresas trasportadoras arrimadas con la demanda21.

A su turno la demandada Rama Judicia122 expresó los motivos de su inconformidad con la sentencia adversa, argumentando que dentro Tdel plenario no encuentra probanza que acredite la existencia de una actuación judicial que pueda catalogarse de anormal, de la que deriven los daños que dice haber sufrido el actor, como quiera que en su sentir está probado que el Juez Segundo Civil Municipal de 'piales actuó con diligencia y en estricto cumplimiento de las obligaciones asignadas dentro del proceso ejecutivo referido, habiendo avocado el 'conocimiento del mismo, decretando el embargo y secuestro pedidos por el actor, comisionando al afecto a la Inspección Segunda Municipal de Policía Local y designando como secuestre a Gloria Esperanza Ramírez Rosero; surtido lo cual, evaciró actividades ordenadas a conocer la situación del bien embargado, disponiendo que la auxiliar de la justicia rindiera cuentas de la gestión, prestara una caución adicional a la exigida para la 18 Folios 533 a 537 del C. de 28 Instancia -Apelación Parte Actora-, 19 Folios 543 a 544 Ibidem -Alzada Rama Judicial- 20 Folio 547 ibidem -Admisión Apelación- 21 Folios 533 a 537 del C. de 28 Instancia -Sustentación Parte Actorr 22 Folios 543 a 544 lbidem -Sustentación Rama Judicial- 4 Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Vergara inscripción en la lista de atixiliares de la justicia, ofició a las autoridades de tránsito de orden nacional, departamental y municipal, a objeto que informaran sobre el paradero del vehículo; ofició a la secuestre para que procediera a la entrega inmediata del automotor;

Medidas que evidencian el obrar oportuno, adecuado y ajustado a la norma, por b que la falla del servicio alegada no ha sido probada. En La misma línea argumentó la Rama Judicial que la auxiliar de la justicia llegó al proceso, después que la Rama adoptara todas las medidas Legales y Reglamentarias conducentes a la selección de las personas más idóneas para colaborar en el ejercicio de la función judicial; habiendo cumplido con la administración adecuada del vehículo, dándolo en arrendamiento en dos oportunidades con resultados conocidos, rindiendo oportunamente los informes requeridos y denunciando penalmente al señor Luis Ernesto Siguencia Córdoba, arrendatario del automotor, quien es completamente ajeno a la Rama Judicial. 2.3.3 Posteriormente, se dejaron sin efectos los proveídos por los que se admitió el recurso de alzada y se dio traslado para alegar, habida cuenta de que el Operador jurídico de primera instancia no surtió la audiencia de conciliación impuesta por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2.010, disponiéndose la remisión del proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo23.

Remitido el proceso al Tribunal de origen, dispuso éste estar a lo resuelto por el superior, señalando fecha y hora para la audiencia de conciliación pretermitida24. Llegados la fecha y hora después de un aplazamiento, se llevó a cabo la audiencia que resultó fallida y se concedió el recurso de apelación25. Ya en esta Corporación se admitió nuevamente el recurso de alzada propuesto por las partes actora y demandada vencida en juicio, ordenándose su notificación por estados a las partes y personalmente al Ministerio Público26; surtido lo cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegaciones conclusivas y vista pública, derecho del que hicieron uso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la parte demandantet. 2.3.4 El Tribunal allegó a este Despacho solicitud de sustitución procesal a él presentada, dado el fallecimiento del actor, en favor de sus herederos Dyllan Javier Quetama Ruales y al menor Diego Andrés Quetama Ruales, representado por su progenitora Ayda Miriam Ruales Toro28; a lo cual accedió este Despacho ordenando tenerlos por sucesores procesales de su fallecido progenitor Francisco Javier QuetaMa29.

Ill PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MERITO 1. Competencia Esta Sala es competente funcionalmente para desatar el recurso de apelación propuesto por las partes demandante y codemandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural, el 26 de septiembre de 2.014, en proceso con vocación de segunda 23 Folios 557 a 562 del C. de r Instancia -Nulidad de proveídos de 14 de abril y 27 de mayo- " Folio 565 Ibídem -Proveído que dispone estar a lo resuelto por el Superior- 25 Folio 571 a 571 Vto.

Ibidem -Audiencia de Conciliación- 26 Folio 577 Ibidem -Admisión Recurso de Apelación- 27 Folios 579, 582 a 584 Vto. lbidem -Alegaciones Conclusivas- 28 Folios 586 a 592 Ibidem -Remisión del Tribunal Administrativo de Nariño- 26 Folios 628 a 630 Ibidem -Reconocimiento de Sucesores Procesales del Actor- 5 Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier postema Margar, instancia, dada la naturaleza del asuntos°, en términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996. 2.

Vigencia de la acción En torno de la oportunidad para formular la presekle demanda resarcitoria, advierte la Sala que la pretensión se ejerció dentro de] término establecido por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado Pór el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que la primera noticia cierta que 'se tuvo dentro del proceso penal en relación con la perdida del bien adjudicado ál señor Quetama Vergara que corresponde al día 5 de agosto de 2005, en que el secuestre dio aviso al juzgado de su extravío y permitió advertir que la entrega al adjudicatario se hacía imposible.

Entonces la demanda, presentada a los tO días de mayo de 2007, vino oportuno en cuanto revela el ejercicio de la acáión de reparación directa dentro de los 2 años siguientes al momento en que' se tuvo conocimiento del daño, conforme a la preceptiva citada. 3. Legitimación en la causa El señor Francisco Javier Quetama Vergara -q.e.p.d.- estuvo legitimado en la causa por activa para demandar la reparación de perjuicios corno afectado directo de los mismos; como lo están ahora sus sucesores procesales Dylan Javier Quetama Ruales y el menor Diego Andrés Quetama Ruales, reprqsentado por su progenitora Ayda Miriam Ruales Toro, según los registros civiles que acompañaron la solicitud de sustitución procesal.

Por lo que atañe a la demandada -Rama Judicial-, como quiera que su actuación guarda relación con los hechos que generaron este proceso, se tiene por legitimada como centro de imputación jurídica a la Nación, que será representada al efecto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicia131. 4. El Problema Jurídico La Sala establecerá si: ¿en el presente caso concurrieron los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando'por omisión inexcusable de la autoridad competente, se privó al rematante Francisco Javier Quetama de la posibilidad de recibir el bien automotor adquirido por ministerio de la Justicia? 4.1.

Consideraciones sobre el problema jurídico. 4.2.1. El régimen de responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 4.2.2. El régimen general de la responsabilidad estatal. El régimen general de responsabilidad del Estado colombiano se fundamenta en la Constitución Política, que establece en el primer inciso del artículo 90: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

( )". 3° Artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1.998. 31 Artículo 149 del C.C.A. modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 6 Radicado numero: 52001-2341-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Vergara Con base en lo anterior, la Ley 270 de 1996 en el artículo 65 estableció lo concerniente a la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de la administración de justicia, desarrollando como causales el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el error judicial y la privación injusta de la libertad.32 En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, a propósito del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la actuación -por acción o por omisión- de sus agentes judiciales, conforme al artículo 69 de la Ley en cita, se atribuye a hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad judicial por no desprenderse de una providencia judiciai.33 Al interpretar el alcance de estos artículos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, advirtió que en él no se privilegió ningún régimen concreto de responsabilidad y que corresponde al juez la identificación del régimen aplicable al caso concreto, en función de lo que indique el resultado del examen de las pruebas allí recaudadas; por lo que la Corporación ha basculado entre los regímenes objetivo y subjetivo para despachar los asuntos sobre la materia sometidos a su composición. Para el caso, en atención a la causa petendi que incorporó la demanda y el curso que tomó el debate probatorio, el análisis de los presupuestos de la responsabilidad que el actor atribuye a los demandados se desenvolverá bajo el régimen de falla del servicio, dentro del espectro del régimen de responsabilidad subjetivo, según precedente de esta Corpofación. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se caracteriza por: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frena lo que debía considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, eso es, la injustificada falta de decisión en un plazo razonable; v) es residual puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

Esta Corporación ha sentado el precedente de responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento del Aparato Judicial en los términos que siguen: "La Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) es la entidad llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producido por el ejercicio inadecuado de la función de los auxiliares de la justicia. En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que el daño puede provenir de actuaciones no solo de funcionarios, sino también de 32 "Art 65.

De la responsabilidac del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputaoles, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad". 33 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, Sentencia N° 70001- 23-31-000-2009-00100-01, de 10 de agosto de 2016 7 Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Verga,» particulares investidos de facultades judiciales, di.'?r empleados judiciales, de agentes y auxiliares judiciales.

Igualmente aseguró que este defectuoso funcionamiento es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situacióri anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o ha funcionado en forma tardía34. 4.2.

Hechos Relevantes para resolver el Problema Jurídico Al presente proceso el Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá remitió en copia auténtica el trámite ejecutivo radicado bajo número 200-2-290, iniciado por Hermes Ignacio Cortés como ejecutante y Blanca Nelly Martínez de Bravo y Bolívar Adalberto Bravo como ejecutados. En dicho trámite se encuentra toda la actuación relanionada con el embargo y posterior secuestro del automotor de placa TBJ-856 p' estinado al transporte de carga, afiliado a la empresa Tranienter Limitada, cuya explotación económica aspiraba a ejercer el demandante rematante y adjudicatario; documentos que en los términos de los preceptos civiles adjetivos 253 y 251 de un lado en cuanto aportados al proceso en original o en copia, y, de otro, dado que las copias tendrán el mismo valor de los originales siempre que hayan sido autorizados por Notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez que tenga el original o una copia autenticada, hacen plena prueba de lo que rezan.

En este orden quedo acreditado lo que sigue: Con fundamento en una letra de cambio por valor nomibal de $5.000.000, Hermes Ignacio Cortés, el 7 de junio de 2.002, presentó demanda ejecutiva en contra de Blanca Nelly Martínez de Bravo y Bolívar Adalberto Bravo36, El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipia1es36, quien profirió mandamiento-de pago el 21 de junio de 2.00237 y accedió entre varias, previa caución, a decretar como medida cautelar el embargo y secuestro del derecho derivado de la posesión sin título que los ejecutados tenían sobre la explotación económica del Vehículo automotor camión matriculado TBJ-856.

Para hacer efectiva esta orden dispuso comisionar al Inspector Municipal de Policía de Ipiales36. El mandamiento de pago fue notificado a los ejecutados el 31 de octubre de 2.002 -Blanca Nelly Martínez de Bravo- y 15 de noviembre de la misma anualidad -Bolívar Adalberto Bravo- 39. Está probado, igualmente, que en dicho proceso se libra-on oficios para la Estación de Policía de lpiales y Secretaría de Tránsito y Transporte Local, recabando colaboración en la inmovilización del rodante", que fue retenido y puesto a disposición del Inspector Comisionado por la Estación de Policía de 'piales, el 16 de agosto de 2.00241, llevándose a cabo la diligencia de Secuestro a los 20 días de la 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020100002601 (44809), Feb. 28/20. 35 Folios 26 a 29 del C.4 -Demanda Ejecutiva- 36 Folio 9 Ibidem -Acta Individual de Reparto- " Folio 12 lbidem -Mandamiento de Pago- 38 Folios 4 a 5 I bidem -Despacho Comisorio 209- 39 Folios 10 a 11 del c. 4 -Notificaciones Mandamiento de Pago a Demandados- " Folios 7 a 8 del C. 3 -Oficios que recaban apoyo a la inmovilizaci,:n de Vehículo' 41 Folio 9 Ibidem -Informe de retención de vehículo TBJ-856- 8 Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Vergara misma mensualidad y calenda, en la que se designó como secuestre a la señora Gloria Ramírez, a quien se hicieron las advertencias de Ley y se entregó el objeto de la diligencia -camión TBJ-856-42, tras lo cual el comisorio 209 fue devuelto al Juzgado de origen debidamente cunnplido43.

El juzgado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, el 19 de diciembre de 2.00244, en la que se dispuso el remate del bien objeto de medida cautelar. Llevada a cabo la diligencia de remate, el 12 de julio de 2005, resultó como adjudicatario del bien el señor Francisco Javier Quetama. El Juzgado por auto del 18 de julio de 2005 decidió aprobar la diligencia de remate.

El juzgado libró oficio a la secuestre el 10 de agosto de 2005 en el que le ordenó entregar el automotor de placas TBJ-856, al adjudicatario. La secuestre respondió45 al juzgado que arrendó el vehículo por un valor de $700.000.00 mensuales. Posteriormente y dando respuesta a la solicitud de entrega inmediata del vehículo automotor, la auxiliar de la justicia informó, el 19 de agosto de 2005, que dio en arriendo el citado automotor a Luis Ernesto Siguenia Córdoba quien le canceló el primer mes que destino para el pago del parqueadero correspondiente a 18 meses y que como desde el 20 de junio de 2005 no volvió a tener noticias del arrendatario, procedió a presentar denuncio por abuso de confianza.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales por auto del 31 de agosto de 2005 dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía para que se investigara la conducta de la secuestre. El rennatante presentó los días 7 de febrero de 2006 y 7 de julio de 2006 al Juzgado Segundo Civil Municipal de !piales entrega del vehículo ante lo cual recibió como respuesta que se desconoce el paradero del automotor.

Quedó demostrado, así mismo dentro del plenario contencioso de reparación, que el juez jamás fijo caución a la secuestre que amparara su gestión como depositaria del camión cuya explotación económica se había embargado, ni ejerció control alguno sobre la actuación de la auxiliar de la justicia. Para la fecha de presentación de este contencioso de reparación, 10 de mayo de 2007, el vehículo no había sido entregado a quien adquirió la posesión del mismo de manera lícita. 4.3.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Para el caso materia de estudio, el daño alegado es la imposibilidad de hacer efectivo el derecho derivado de la posesión sin título sobre el vehículo automotor de placas TBJ-856 adquirido por Francisco Javier Quetama Vergara en pública subasta. Y este daño se torna en antijurídico porque el adquirente no está en la obligación de soportarlo, es decir, que se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento. 42 Folios 10 y 10 Vto. lbidem -Diligencia de Secuestro de Automotor- 43 Folio 11 lbidem -Devolución de Comisorio 209- « Folios 16 a 16 lbidem -Sentencia de seguir adelante la Ejecución- " Folio 15 cd. 3. 9 Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Vergara Para determinar si este daño es imputable al Estado es preciso hacer dilucidar si el Juez del Proceso Ejecutivo y la auxiliar de la justicia designada y que tenía a cargo la administración del automotor, incumplieron sus deberes legales.

El artículo 682 del Código de Procedimiento Civil -norma procesal vigente para el momento en que se presentó, tramitó y definió el procelo ejecutivo-, establecía en su numeral 4: y "salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquirlas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito y otro lugar que ofrezca plena seguridad de lo cual informará por escrito al juez al día siguientes, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento: En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 684".

Ahora, en los términos del artículo 683 del código de procedimiento civil, el secuestre: tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa ode bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y 'pleberes de su cargo. ( ) el secuestre deberá prestar la caución que el júez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se laseñale, será removido.

De otra parte, el artículo 688 de la misma codificación procesal civil disponía: Relevo del secuestre y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5° y 10 del artículo 9°, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los siguientes casos: 1°. Si no presta la caución oportunamente. 2°. Si comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10.

Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. 3°. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. Y el artículo 689 prescribía que, al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalaran honorarios definitivos.

El Juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599. El incumplimiento de los deberes de custodia, vigilandia y administración de los bienes, así como la no rendición de cuentas por parte de un auxiliar de la justicia, da lugar en los términos previstos en el artículo 9 numeral 4, literal c) a su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Del incumplimiento de estos deberes legales atribuidos no solo al funcionario judicial que tenía a su cargo el trámite ejecutivo, sino también a la secuestre legalmente designada, es que la parte actora derivó la solicitud de responsabilidad y el consecuente pago de perjuicios, por lo que, resulta relevante precisar si dichos deberes en efecto fueron o no observados. 10 Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Vergara Sobre el punto se tiene que: perfeccionado el embargo del derecho de posesión sin título que tenían los demandados Blanca Nelly Martínez de Bravo y Bolívar Adalberto Bravo" sobre el vehículo de placas TBJ-856, se dispuso el secuestro del mismo para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía Municipal de Ipiales quien el 20 de agosto de 2002 llevó a cabo la diligencia en la que designó como secuestre a Gloria Ramírez47.

Devuelto el comisorio al despacho de origen, su titular profirió auto el 28 de agosto de 2002 en los siguientes términos48: "Para que surta efetos de ley, glósese al proceso el despacho comisorio diligenciado y que antecede y del cual da cuenta secretaría." Con posterioridad y por petición del abogado del ejecutante, el juzgado ordenó, en auto del 8 de noviembre de 2002, librar oficio a la secuestre Gloria Ramírez para que en diez días rinda cuentas de su gestión. La auxiliar de la justicia presentó al Juzgado Segundo Civil Municipal de lpiales un escrito en el que informó que el vehículo fue dado en arriendo a Leonel Edmundo Timaná, el 23 de agosto de 2002, quien se comprometió a pagar $700.000.00 mensuales, de los cuales aún no ha recibido valor alguno".

Posteriormente, el 17 de octubre de 2003 nuevamente presenta la secuestre un informe al despacho de conocimiento en el que le manifestó que el vehículo había sido inmovilizado por la Policía Nacional y que le había sido entregado el 14 de octubre de 2003. Que lo dejó en un parqueadero en malas condiciones mecánicas, con motor en mal estado, bomba de agua descompuesta, llantas en mal estado y sistema de luces sin funcionar correctamente5°.

La secuestre en escrito del 19 de abril de 2005 solicitó al Juez Segundo Municipal de lpiales tener en cuenta los valores que invirtió en el vehículo para dejarlo en condiciones de funcionamientos'. En auto del 13 de mayo de 2005 el juzgado nuevamente requirió a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión52. En cumplimiento de esta orden la auxiliar de la justicia informó que tuvo que pagar parqueadero y adjunto los recibos correspondientes53, pero como en los mismos no se consignó la dirección, el titular del despacho de ejecución le solicitó informar al respecto en auto del 6 de julio de 2005".

En respuesta a la anterior petición la secuestre manifestó el 8 de julio de 2005 que ante el pago de parqueado se vio en la necesidad de arrendar el vehículo a Luis Ernesto Siguencia Córdoba con quien pactó un valor mensual de $500.000. Con lo recibido pago el parqueadero y le advirtió al arrendatario que debía entregarlo tan pronto el juzgado lo requiriera.55 El anterior recuento torna evidente las irregularidades cometidas tanto por el juez que llevó a cabo la dirección del proceso ejecutivo, como por la auxiliar de la justicia que designó como administradora del bien embargado y secuestro.

Ello porque, el juez nunca decretó la caución a la secuestre para garantizar el efectivo 46 Auto del 21 de junio de 2002. Folio 3 cuaderno de medidas. 47 Folio 10 cuaderno de medidas cautelares 48 Folio 11 ibídem. 49 Folio 15 ibídem. 6° Folios 22 a 24 ibídem. 61 Folios 153 a 160 ibídem 62 Folio 166 ibídem. 53 Folio 170 a 171 ibídem. 64 Folio 175 ibídem. 66 Folio 189 a 190 ibídem, 11 Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Vergara cumplimiento de su gestión y porque, aún teniendo,. claro que no se estaba cumpliendo con el mandato en los términos debidos, permitió que continuara con la custodia del bien al punto que nunca pudo ser recuperado ni mucho menos entregado a quien adquirió legalmente los derechos.

Omitió el funcionario judicial dar curso al incidente para excluir de la lista a la awciliar de la justicia ante la inadecuada gestión que estaba desarrollando. De igual manera la secuestre quien una vez asume las' funciones queda investida de facultad jurisdiccional, incumplió con el desempeño debido puesto que, en dos ocasiones arrendó el automotor y no tuvo la debida diligencia y cuidado en la administración del mismo en perjuicio de quien legalmente adquirió los derechos rematados y que le eran inherentes al mismo.

El daño antijurídico padecido por la parte demandante es, entonces, imputable a la Nación — Rama Judicial-, puesto que esta entidad está llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de: justicia producido por el incumplimiento de las funciones del funcionario judicial que adelantó el proceso ejecutivo y del auxiliar de la justicia. 4.5 De la condena en perjuicios Advierte la Sala que la negativa de reconocimiento de los perjuicios morales contenida en la sentencia apelada halla su fundamento como lo señaló el Tribunal en ausencia de prueba de los mismos, como quiera que de los testimonios incorporados al plenario, sin mayor razonamiento, apenas el señor Mauro Jesús Andrade Basante, indicó lánguidamente que el problema tuvo ribetes familiares, le causó al actor, muchos problemas económicos y morales, sin más explicaciones; por lo que en sentir de la Sala, esta simple referencia no tiene el mérito suficiente para probar o acreditar el perjuicio inmaterial reclamado que el actor censor pretende, aunque esta Corporación antaño tiene sentado que ha lugar a derivar perjuicios morales de la perdida de bienes, siempre que sean de envergadura suficiente y estén probados56.

Ya en el estadio de los perjuicios materiales -daño emergente-, estima la Sala que, habida cuenta que el resarcimiento no puede ser fuente de enriquecimiento, su tasación debe contraerse a la suma dineraria que pagó el rematante por el bien rematado, la cual según está acreditado en el expediente se contrae a $12.000.000 más el impuesto de Timbre cuyo pago ascendió a $360.000, debidamente indexados eso si, como lo dispuso en su momento el A Quo57.

En lo que concierne al Lucro Cesante, las certificaciones expedidas por las empresas Transportadoras Rápido Putumayo y Transoriente Ltda., no resultan suficientes para estimarlo, en cuanto carecen de razonamiento alguno y no especifican de donde se deduce el promedio mensual bruto, como tampoco dicen nada acerca de la imputación de gastos que la explotación de todo bien de esta naturaleza tiene, por lo que la inferencia y reconocimiento del interés legal por este concepto en favor del actor rematante hecha por el Tribunal, es de pleno recibo para la Sala.

Tampoco se puede reconocer en favor del actor el importe de la comisión que presuntamente pagó por el asesoramiento que en el remate le dio el testigo Mauro de Jesús Andrade Basante, pues su mera atestación sin otra referencia suasoria no " Sentencia de noviembre 11 de 2.009. Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo (17.119) 57 Folio 527 del C. de r Instancia -De la Sentencia de Prima Instancia- 12 Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00273-01 (53513) Demandante: Francisco Javier Quetama Vergara acredita en si misma pago alguno, por lo que la Sala estima bien denegada esta pretensión, de la cual por lo demás no se halla expresión alguna en la demanda introductoria.

Así las cosas, esta Instancia ha de dar respuesta afirmativa al problema jurídico planteado, en la medida que, como se anotó en precedencia, están acreditados los presupuestos que estructuran la responsabilidad patrimonial Estatal declarada, por falla en el servicio derivada de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto el daño devino antijurídico y es imputable a la demandada Rama Judicial. 5.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como quiera que no se avista que ninguna de las partes haya procedido en tal forma en el Sub-Lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera -Subsección C- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2.014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural, por las razones anotadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ICOL CO/FrAL‘S Presidente JAIM RIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANC E LUQUE m Aclaración de voto Cfr. Rad 36.146-15 #1 13