Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Ana Rosen Córdoba Bermúdez Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, modificatoria de la sentencia de 27 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 270013333001201400413 00/01. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 26 de octubre de 2018 (f. 309 vto Cdno. Principal), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 2. La señora Ana Rosen Córdoba Bermúdez, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad parcial de la Resolución 10096 de 15 de mayo de 2002 proferida por CAJANAL, por medio de la cual se le reconoció a la demandante su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, 9 meses, comprendido entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2001, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de la asignación básica y las horas extras. • La nulidad parcial de las Resoluciones 5163 de 1 de marzo de 20043 y 23720 de 19 de mayo de 2006 4 por medio de las cuales CAJANAL le reliquidó la pensión de jubilación, atendiendo al retiro del servicio ocurrido el 1.° de agosto de 2002. • La nulidad de la Resolución RDP 46317 de 4 de octubre de 2013, proferida por la UGPP, que le negó su solicitud de reliquidación pensional con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. • La nulidad de las Resoluciones RDO 050119 de 29 de octubre de 2013 5 y 052025 de 12 de noviembre de 2013 6, a 3 Dictada por el Subgerente de prestaciones Económicas de CAJANAL. 4 Proferida por la asesora de la gerencia general del grupo de servidores públicos de CAJANAL 5 Dictada por la asesora 16 encargada de las funciones de subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Suscrita por le director de pensiones de la UGPP.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 través de las cuales la UGPP resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra de la Resolución 46317 de 4 de octubre de 2013, confirmándola. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de prestación de servicios, debidamente actualizados, con efectividad desde el 2 de agosto de 2002, (ii) pagarle las diferencias pensionales generadas, debidamente actualizadas de acuerdo con el IPC, (iii) así como los intereses moratorios y (iv) que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.
Según se indicó en la demanda 7, la señora Ana Rosen Córdoba Bermúdez nació el 22 de mayo de 1946 y laboró al servicio del Estado como auxiliar de enfermería, por un periodo superior a 20 años comprendido entre el 1.° de enero de 1973 al 1.° de agosto de 2002, cuando se produjo su retiro definitivo del servicio. 4. Mediante la Resolución 10096 de 15 de mayo de 2002 proferida por CAJANAL se le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía inicial de $484.476, efectiva a partir del 22 de mayo de 2001, atendiendo al ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados por la demandante en los diez últimos años de servicio. 5.
La mesada inicial de la demandante fue reliquidada a través de la Resolución 23720 de 19 de mayo de 2006 en cuantía de $576.290, efectiva a partir del 3 de agosto de 2002, en aplicación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6. El 18 de septiembre de 2013, el apoderado de la accionante radicó derecho de petición mediante el cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, conforme con lo establecido por la Ley 33 de 1985. 7 Expediente proceso digitalizado, visible en el sistema SAMAI.
Allí corresponde a los folios 6 y siguientes del cuaderno primero. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7. A través de la Resolución RDP 046317 de 4 de octubre de 2013 la UGPP negó la reliquidación solicitada. 8.
Contra dicha decisión el apoderado interpuso recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por la UGPP a través de las Resoluciones RDO 050119 de 29 de octubre de 2013 y 052025 de 12 de noviembre de 2013, a través de las cuales se confirmó la decisión inicial. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 8 9. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1.°, 2.º, 6.º, 13, 25, 48, 53 y 336 de la Constitución Política; 4.° de la Ley 4ª de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978, y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 10.
En cuanto al concepto de violación sostuvo que la entidad demandada incurrió en violación del ordenamiento jurídico comoquiera que desconoció que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le son aplicables a su caso las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985. 11.
Igualmente, que debe atenderse al precedente reiterado del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 9, cuyo acatamiento es obligatorio como lo reconoció la Corte Constitucional; por ende, debe liquidarse la pensión de la señora Córdoba Bermúdez, atendiendo a las pautas allí, indica das, así como a las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia 10 12. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, mediante providencia de 27 de octubre de 2015, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 8 Folios 9 y s.s. ibidem 9 Dentro del expediente radicado interno 0112-2009 10 Folios 159 y s.s. ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13. Para tal efecto, explicó que era jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la que determinaba que, para reconocer y liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores de salario devengados por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, sin que se encuentren taxativamente señalados en la ley. 14.
Además, de acuerdo con «[…] los lineamientos jurisprudenciales en cita, y conforme la postura desarrollada por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SU 230 de 29 de abril de 2015 y a lo que resultó probado dentro del presente asunto no es de recibo que al momento de liquidar y reliquidar la pensión de jubilación de la demandante se haya tenido en cuenta únicamente la asignación básica mensual, horas extras y la bonificación por servicios prestados devengados, omitiendo realizar dicha liquidación con base en los demás factores devengados por la accionante y sobre los cuales se hayan realizado las respectivas cotizaciones factores(sic) salariales tales como: prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de transporte». 15.
Sin embargo, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional el IBL no hace parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma anterior, aplicable al caso no incluye lo referido al citado ingreso base de liquidación. En consecuencia, como la demandante se encontraba amparada por la citada transición, su pensión debía reliquidarse sobre el 75% del promedio de lo devengado de conformidad con lo establecido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 16.
Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la señora Córdoba Bermúdez sobre el 75 % «del promedio de lo devengado de conformidad con lo establecido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» con inclusión de todos los factores salariales devengados, es decir, además de los ya incluidos -la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados-, las primas de alimentación, de navidad, de servicios, de vacaciones y de transporte.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17. Declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2010 en atención a que la petición de reliquidación se radicó el 18 de septiembre de 2013; ordenó el pago de las diferencias resultantes a favor de la demandante, debidamente actualizadas, así como el descuento por concepto de los aportes sobre los factores que se ordenaron incluir en la pensión, en el que caso de que no se hubieren realizado. 18.
Finalmente dispuso el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y condenó en costas a la demandada. 2.1.5. Recurso de apelación11 2.5.1.1 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, no era posible acceder a liquidar la pensión de la accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puesto que el régimen de transición sólo extendió los efectos de la ley anterior frente al monto, la edad y el tiempo de servicios, pero no cobijó los factores salariales que deben acogerse para calcular el ingreso base de liquidación. 19.
Indicó que dicha postura ya venía siendo aplicada por parte de la Corte Suprema de Justicia como ocurrió en sentencia de 17 de mayo de 2011 dentro del proceso radicado 43448 y por el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia de 23 de mayo de 2013 dentro del proceso 2012-0101 con ponencia del magistrado Paulo León España Pantoja. 20.
Igualmente, expresó que debe acatarse a lo indicado en la Ley 100 de 1993 como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015. Por ende, el Comité Jurídico de la entidad decidió mantener su postura para la aplicación de factores y base de liquidación para beneficiarios de la Ley 33 de 1985, es decir, con aplicación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, los últimos 10 años de servicios o el promedio de todo el tiempo si le fuese más favorable, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994. 11 Cuaderno No. 8 primera parte del expediente proceso originario digitalizado sistema SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.1.2. El apoderado de la accionante 12 señaló, en síntesis, que se encontraba en desacuerdo con la decisión de primera instancia comoquiera que había dado aplicación a la Ley 100 de 1993 y en este caso se debía dar aplicación en forma integral a la Ley 3 3 de 1985, con lo cual en su parecer, se estaba desconociendo la línea jurisprudencial que el despacho venía aplicando en acatamiento del precedente del Consejo de Estado, consistente en que la liquidación pensional debe realizarse atendiendo al último año de prestación de servicios. 21.
Explicó que del material probatorio se podía extraer que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, en virtud del principio de favorabilidad le era posible pensionarse con el régimen anterior, con lo cual, su pensión no debía liquidarse atendiendo a los últimos 10 años de servicios sino al último de ellos. 2.1.6.
Sentencia de segunda instancia 13 22. El Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia el 26 de julio de 2018, en la cual modificó los numerales 3.° a 5.° la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y la confirmó en lo demás. 23. Como fundamento de su decisión estimó que no era aplicable la sentencia SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional toda vez que tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia C – 258 de 2013, donde se analizó el régimen de los congresistas y de los magistrados de las altas corporaciones a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, estimó que no era factible aplicar las consideraciones de la Corte Constitucional a personas que no ostenten dicha calidad. 24.
La citada Corporación explicó que mantendría la postura que venía aplicando el Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso radicado 0112 -09, que era más favorable a los beneficiarios del régimen de transición, donde para la liquidación pensional se atendían todos los 12 Folios 179 y s.s. Cuaderno 7, primera instancia, proceso originario, digitalizado SAMAI. 13 Folios 202 y s.s. ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 elementos del régimen anterior, como son la edad, el monto (tasa de reemplazo) el IBL, y solo se puede aplicar el ingreso base de liquidación de la pensión contenido en la Ley 100 de 1993 en caso de que sea más favorable. 25.
En consecuencia, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: MODIFÍQUESE los numerales tercero, cuarto, quinto, de la sentencia Nº 221 del 27 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Descongestión del Circuito de Quibdó, los cuales quedarán así: “TERCERO. Declárese la nulidad parcial de la Resolución número 010096 del 15 de mayo del 2002, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación, la nulidad parcial de las resoluciones número 5163 del 1 de marzo del 2004 y 23720 del 19 de mayo del 2006, a través de las cuales se reliquida la pensión, la nulidad de la resolución número 046317 del 4 de octubre del 2013, que niega una petición de reliquidación, la nulidad de las resoluciones RDP 046317 del 4 de octubre del 2013, y 050119 del 29 de octubre del 2013, mediante las cuales se resuelven recursos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de Vejez de la señora ANA ROSEN CÓRDOBA BERMÚDEZ, sobre el 75% del promedio de lo devengado de conformidad con lo establecido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, con inclusión de todos los factores salariales adicionales a la asignación básica mensual, horas extras y bonificación por servicios prestados que percibió y sobre los cuales se hayan debido hacer las cotizaciones al sistema, tales como prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y la prima de transporte.
Así mismo se le ordena, que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la actora, sea determinado en él 75% del promedio devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 22 de mayo del 2000 al 22 de mayo del 2001.
QUINTO. La anteriores sumas serán debidamente indexadas desde su causación hasta la fecha en que se cumplan efectivamente esta decisión a partir de la ejecutoria de la presente providencia, las sumas correspondientes devengarán intereses de mora en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA".
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas.» Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.1.7. La acción especial de revisión 14 26. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 27.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) «Infirmar totalmente las sentencias expedidas el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Choco, modificatoria de la proferida el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por Ana Rosen Córdoba Bermúdez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, radicado No. 270013333001201400041300 ».
(ii) «Declarar que Ana Rosen Córdoba Bermúdez, no tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios ordenados en las sentencias objeto de revisión». (iii) «Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a expedir nuevo acto administrativo que reliquide y pague la mesada pensional de Ana Rosen Córdoba Bermúdez, adoptando como ingreso base de liquidación el calculado conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 o en su defecto el 21 de la Ley 100 de 1993, y teniendo como factores solamente los determinados en el decreto 1158 de 1994 y sobre los que se haya cotizado, siguiendo las reglas previstas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018, y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Rad. 14 Folios 274 y s.s. cuaderno primero. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018».
(iv) «Ordénese a la señora Ana Rosen Córdoba Bermúdez, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los dineros percibidos y recibidos en exceso por la re liquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión». 28.
Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que la señora Ana Rosen Córdoba Bermúdez no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe liquidarse de acuerdo con la regla establecida en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU- 395 de 2017 y SU- 023 de 2018. 29.
Al respecto, precisó que dicha posición ha sido pacífica en la Corte Constitucional, acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se calculan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior. 30.
De lo anterior coligió que las decisiones cuestionadas incurrieron en una errónea interpretación de la Ley y que originó la orden de reliquidación de una pensión de forma errónea, « siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de los últimos diez años laborados o en su defecto el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994». 31.
Adicionalmente, señaló que la mesada de la señora Córdoba Bermúdez obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo del Chocó ascendía a $1´440.337, pero debía corresponder en realidad a $1´237.353, es decir, con un incremento injustificado que genera una proyección de pagos futuros indexados de $59´647.420, con lo cual estimó que se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.1.8. Contestación 32.La señora Ana Rosen Córdoba Bermúdez, contestó la demanda a través de apoderado judicial 15, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP. 33.
En su defensa sostuvo que en la UGPP no debió limitarse a señalar la casual de revisión, sino que debió referirse de fondo a la misma y, al contrario, lo que se observa es que nuevamente esgrimió los razonamientos formulados en el curso del proceso ordinario, sin que hubiese añadido un sólo argumento a efectos de probar la configuración de la causal de revisión, o que por lo menos hubiese allegado alguna prueba frente a la misma.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad 35. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200316, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: 15 Folios 372 y s.s. del cuaderno principal. 16 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 36. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta17, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contad o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
(Negrilla de la Sala). 37. De otra parte, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 26 de julio de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Chocó y quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 201818; por su parte el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 23 de octubre de 201919. 3.3.
Problema jurídico 38. La Sala debe determinar si la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, modificatoria de la providencia de 27 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana Rosen Córdoba Bermúdez, con la 17 El 23 de octubre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 8 vto. del cuaderno principal. 18 Como se indica a folio 302 del cuaderno principal. 19 Fl. 8 vto.
Cuaderno primero Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 39. Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4.
La acción especial de revisión y legitimidad en la causa de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 40. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 20 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 21, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 41.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 22, 20 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 23 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 24, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 42.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 25 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 43.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 26, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 25 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 26 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 44.
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 27 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 28 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 29, en especial, el principio de solidaridad 30 y equilibrio financiero. 45.
Sobre el particular, el apoderado de la UGPP estimó que fue errónea la interpretación plasmada en las providencias judiciales cuestionadas, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Ana Rosen Córdoba Bermúdez, lo que originó que se le otorgara un derecho que no le asiste, comoquiera que, si bien su pensión de jubilación debía reconocerse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, la consagración del régimen de transición, sólo conservó la edad, el tiempo de servicios o la semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensiones y por ende, para el ingreso base de liquidación de la norma anterior debió aplicarse el artículo 21 o el 36 de la Ley 100 de 1993 y atender exclusivamente a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 3.5.1.1.
Caso concreto 46. En primer lugar, la Sala encuentra que esta causal no se configura en el sub lite por los siguientes motivos: 47. Es de destacar que en este caso no se discute que a la señora Ana Rosen Córdoba Bermúdez le sea aplicable el régimen de 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4.
Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 28 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 29Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 30 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y la providencia judicial cuestionada. 48. En efecto, revisado el expediente originario se tiene que la señora Córdoba Bermúdez nació el 22 de mayo de 1946, como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 211 vto. del cuaderno principal. 49.
Igualmente, se tiene que laboró como auxiliar de enfermería en las siguientes entidades: - En Hospital Eduardo Santos de Istmina, desde el 1.° de enero de 1973 al 31 de diciembre de 2000, como da cuenta la certificación expedida el 3 de diciembre de 2018 por la Oficina de Gestión Pensional de la ESE Hospital Eduardo Santos de Istima 31. - En el Departamento Administrativo de Salud del Chocó DASALUD, desde el 1.° de enero de 2001 32, hasta el 1.° de agosto de 2002, cuando se le aceptó la renuncia a través de la Resolución 2077 de 2002 33, siendo su último cargo desempeñado el de auxiliar de enfermería. 50.
En consecuencia, para el 30 de junio de 1995 34, tenía más de 22 años de servicios y 49 años de edad y adquirió su estatus pensional el 22 de mayo de 2001. 51. Ahora bien, en este caso, a través de la Resolución 10096 de 15 de mayo de 2002 35 proferida por el subdirector general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, se le reconoció a la demandante su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, 9 meses, comprendido entre el 1.° d e abril de 1994 y el 30 de marzo de 2001, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de la asignación básica y las horas extras. 31 Folio 255 vto. a 259 del cuaderno principal. 32 Certificado laboral visible a folio 237 del cuaderno principal. 33 Folio 218 del cuaderno principal. 34 Fecha de entrada en vigencia para el sector territorial conforme con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 35 Cuaderno 2.
Primera instancia, expediente originario. Digitalizado sistema SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 52. Posteriormente a través de las Resoluciones 5163 de 1 de marzo de 2004 36 y 23720 de 19 de mayo de 200637 CAJANAL le reliquidó la pensión de jubilación, atendiendo al retiro del servicio ocurrido el 1.° de agosto de 2002 y con inclusión de la bonificación por servicios prestados, las horas extras y recargo nocturno de los años 1995 y 1996. 53.
A través de memorial de 18 de septiembre de 2013 38, la señora Córdoba Bermúdez solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión, con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio de los factores de servicios devengados en el último año de servicios como auxiliar de enfermería. 54. La anterior petición fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 46317 de 4 de octubre de 2013 39, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 55.
Contra la citada resolución, el apoderado de la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos a través de las Resoluciones RDO 050119 de 29 de octubre de 2013 40 y 052025 de 12 de noviembre de 2013 41, confirmatorias de la decisión inicial. 56. Los anteriores actos administrativos fueron objeto de análisis por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó que advirtió que se debía reliquidar la pensión de la señora Córdoba Bermúdez sobre el 75 % «del promedio de lo devengado de conformidad con lo establecido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» con aplicación de los criterios de la sentencia de la Corte Constitucional SU - 230 de 2015, pero con inclusión de todos los factores salariales devengados, es decir, además de los ya incluidos -la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados -, las primas de alimentación, de navidad, de servicios, de vacaciones y de transporte. 36 Dictada por el Subgerente de prestaciones Económicas de CAJANAL. 37 Proferida por la asesora de la gerencia general del grupo de servidores públicos de CAJANAL 38 Como se indica en la Resolución 46317 de 4 de octubre de 2013, visible en el cuaderno 2 de la primera instancia Ibidem. 39 Ibidem.
Allí esta en los folios 37 a 39. 40 Dictada por la asesora 16 encargada de las funciones de subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 41 Suscrita por le director de pensiones de la UGPP. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 57.
Empero el Tribunal Administrativo del Chocó, luego de establecer que atendería a la interpretación dada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 42, estimó que debía modificarse esa decisión en atención a que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que las pautas de las Leyes 33 y 62 de 1985 debía aplicarse en su integridad y con atención a todos los factores de salario percibidos por la demandante en el último año de prestación de servicios. 58.
Como se aprecia, la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia proferida por el Tribunal aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora Ana Rosen Córdoba Bermúdez, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial 43 (26 de julio de 2018), esto es con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios (2001-2002), en los términos de la Ley 33 de 1985. 59.
Además, los factores indicados fueron percibidos por la señora Córdoba Bermúdez, en el último año anterior a la adquisición del estatus 2000-2001, como da cuenta la certificación expedida el 5 de noviembre de 2002 por el jefe de Talento Humano y la pagadora de DASALUD, visible a folio 96 del anexo 1 y la certificación visible a folio 151 del mismo anexo.
Allí se indica que la demandante percibió además de su asignación mensual, la bonificación por servicios la «prima alimenticia», las primas de servicios, vacacional, de navidad, de transporte y horas extras. 60. En efecto, la citada sentencia de unificación frente al tema se encontraba plasmada en la providencia proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 en los siguientes términos: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 42 Con ponencia del consejero Doctor Víctor Alvarado Ardila, radicado interno 0112-09. 43 Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación ». 61. La anterior tesis se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligato rio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 62.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 63.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 64.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 65. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 26 de julio de 2018, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues el Tribunal fundamentó su posición en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 que gozaban de plena aplicación en esa época. 66.
En ese sentido, la misma sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso. 67. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, en la época en que se emitió la sentencia que se revisa, el 26 de julio de 2018 si bien se habían proferido algunas de ellas, la autoridad judicial justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación de 4 de agosto de 2010 44. 44 Radicado interno 0112-09.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 68. Además, se reitera, el cambio jurisprudencial solo ocurrió cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01, con ponencia del consejero dr. César Palomino Cortés, con lo cual no se le puede endilgar que desconoció el precedente judicial. 69.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configuran las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas 70. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 45 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de la sentencia por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 71.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, modificatoria de la sentencia de 27 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 45 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00801-00 (5913-2019) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 270013333001201400413 00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE