Micelio
25000234100020210062901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 361 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: New Express Mail S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00629 01 Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2021 00629 01 Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de febrero de 20221, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia2. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 28 de julio de 20213 la sociedad New Express Mail S.A.S, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se accedieran a las siguientes pretensiones: “3 PRETENSIONES DE LA DEMANDA 1 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del Tribunal de primera instancia. 2 El asunto fue repartido al despacho sustanciador el 3 de mayo de 2024. 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – 2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_TRIBUNAL(.zip) NroActua 2 – archivo denominado “2_ED_02DEMANDA.PDF” 4 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “01DEMANDA” Radicado: 25000 23 41 000 2021 00629 01 Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primero. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 003053 del 5 de octubre de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación y 1537 del 10 de marzo de 2021, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales la demandada se impone sanción de multa por infracciones aduaneras contempladas en los numerales 2 del artículo 495 y numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 del decreto 2685 de 199 y se ordena hacer efectiva la póliza global, por la suma de $ 3.366.940.388.

Segundo. Que se ordene pagar a la demandada las costas del proceso, incluyendo las Agencias en derecho”5 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 15 de septiembre de 20216, inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que la actora: (i) allegara copia de los actos demandados y, (ii) aportara copia de la constancia de notificación de los mismos. 1.3.

La parte actora, mediante escrito del 21 de septiembre de 20217, radicó un escrito con el fin de subsanar las falencias advertidas. II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 17 de febrero de 20228, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia tras concluir que el demandante no aportó copia de uno de los actos demandados, específicamente, de la Resolución núm. 003053 del 5 de octubre de 2020 “por medio de la cual se impone una sanción por infracciones aduaneras de los intermediarios de la Modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes” expedida por la DIAN.

Al respecto explicó que en el escrito de subsanación la parte actora manifestó que presentaba la copia de la Resolución núm. 003053 del 5 de octubre de 2020, no obstante, “al revisar los anexos se observa que sólo allegó, en forma repetida, copia de la Resolución No. 1537 del 10 de 5 Página 3 Ibidem 6 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “10_AUTOINADMITIENDOLADEMANDA_INADMITE.PDF” 7 Índice 10 Sistema de Gestión Documental SAMAI” 8 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “11_AUTOQUERECHAZA_RECHAZA.PDF” Radicado: 25000 23 41 000 2021 00629 01 Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 marzo de 2021 y la correspondiente constancia de notificación; pero no aportó copia del acto administrativo sancionatorio No. 003053 del 5 de octubre de 2020, ni la correspondiente constancia de notificación, acto respecto del cual también pretende su nulidad.”9 Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que al no haber sido subsanada la demanda de conformidad con lo solicitado en el auto inadmisorio, procedía su rechazo.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 23 de febrero de 202210 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión y solicitó que se revocara el rechazo de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que aportó la resolución 003053 del 5 de octubre de 2020 desde el momento de la radicación de la demanda y que ese mismo día la oficina de radicación del Tribunal le solicitó el reenvió de los documentos anexados mediante link de Google Drive.

Por ello, el 2 de agosto de 2021, la demandante volvió a enviar los documentos solicitados, “otorgando el permiso al correo electrónico trujillocerqueraluisdavid@gmail.com, para poder descargar y mirar los anexos de la demanda que iban mediante link de Google drive”11. Informó que a través de requerimiento 1552 del 3 de agosto de 2021 el señor Luis David Trujillo Cerquera solicitó nuevamente acceso a los documentos aportados y que ese mismo día le concedió el acceso solicitado.

En ese orden, manifestó que la parte actora atendió todos los requerimientos realizados por el Tribunal, referente al acceso de los 9 Página 2 Ibidem 10 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “12_RECIBEMEMORIALES_17RECURSOREPOSICION.PDF” 11 Página 4 Ibidem Radicado: 25000 23 41 000 2021 00629 01 Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 documentos soportes de la demanda, entre los cuales se encontraba la Resolución número 003053.

De otra parte, señaló que, si bien de manera involuntaria aportó doblemente la resolución 1537 del 10 de marzo de 2021 en el escrito de subsanación, lo cierto es que es desde la ejecutoria de ese acto administrativo el momento en el que se debe contabilizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho presentada y por lo tanto era evidente que la misma se había presentado en tiempo.

Así, dijo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de CPACA, “con el hecho de haberse demandado la Resolución 1537 del 10 de marzo de 2021, ipso jure se entiende demandada la Resolución 003053 del 5 de octubre de 2020, por lo que para los fines de caducidad no se tienen en cuenta los términos de ejecutoria de aquella, si no los del segundo acto definitivo”.12 IV.

TRÁMITE DEL RECURSO 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 19 de abril de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición con fundamento en el inciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), y concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado13. 4.2.

Mediante auto del 18 de julio de 202414 el despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” para que allegara el escrito presentado por la parte demandante con el fin de subsanar los errores advertidos en el auto inadmisorio de la demanda, el cual no obraba en el expediente remitido a esta Corporación. 12 Página 8 Ibidem. 13 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “017AUTOQUECONCED_2021629RECHAZAREPOCO.pdf” 14 Índice 5 Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicado: 25000 23 41 000 2021 00629 01 Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.3.

A través de memorial enviado el 2 de agosto de 202415, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó el memorial contentivo del escrito de subsanación con sus anexos, que fuera presentado por la parte demandante el día 21 de septiembre de 2021. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 17 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda del asunto.

Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 22 de febrero de 202216 y el recurso de apelación fue instaurado el día 23 del mismo mes y año. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad New Express Mail S.A.S. contra la DIAN, en tanto consideró que no se subsanó la falta del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, por no haber aportado copia de la Resolución núm. 003053 del 5 de octubre de 2020 ni su constancia de notificación. 15 Índice 10 Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado “Respuesta OFICIO N_190(.zip) NroActua 10” 16 Índice 15 del expediente electrónico de primera instancia que obra en SAMAI.

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00629 01 Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.3. Análisis del asunto 5.3.1. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala debe determinar, en primer lugar si, tal como lo aduce el apelante, es cierto que aportó la Resolución núm. 003053 del 5 de octubre de 2020 desde el momento de la radicación de la demanda.

Para el efecto, la verificación del historial de actuaciones del proceso de primera instancia, en particular de la anotación núm. 217, arroja que el día 29 de julio de 2021 se cargaron los siguientes archivos como piezas procesales constitutivas del expediente digital: • “1_ED_01ACTAREPARTO(.JPG)”: en el que consta que el reparto ante el Tribunal se efectuó el día 29 de julio de 2021. • “2_ED_02DEMANDA(.PDF)”: documento que consta de 33 páginas y en el que consta únicamente el escrito de la demanda. • “3_ED_03ADMISIONCONCILIACI(.PDF)”: en el que obra el auto admisorio de solicitud de conciliación presentada por el apoderado de la demandante ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 9 de junio de 2021 y la providencia en la que se fijó fecha para la práctica de esa diligencia. • “4_ED_04AUDIENCIACONCILIAC”: que corresponde al Acta de la Audiencia de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos el 1 de julio de 2021. • “5_ED_05CAMARACOMERCIO(.PDF)”: en el que se evidencia el certificado de existencia y representación legal de la sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS. • “6_ED_06PODER(.PDF)”: en el que consta el poder otorgado por el representante legal de la sociedad demandante a Rafael Humberto Ramírez Pinzón para la presentación de esta demanda. • “7_ED_07TRASLADO(.PDF)”: captura de pantalla del correo electrónico enviado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el que se indica remitir copia de la demanda que se 17https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020210062901 1100103 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00629 01 Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 radicará ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el que consta la frase “3 adjuntos” y, seguidamente, los archivos denominados “demandanew.pdf”, “poder.pdf”, “camara comercio.pdf”.

Igualmente consta el acuse de recibo emitido por la entidad. • “8_ED_07TRASLADO(.PDF)”: captura de pantalla del correo electrónico enviado a la DIAN en el que se indica remitir copia de la demanda que se radicará ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el que consta la frase “3 adjuntos” y, seguidamente, los archivos denominados “demandanew.pdf”, “poder.pdf”, “camara comercio.pdf”.

Igualmente consta el acuse de recibo emitido por la entidad. De lo anterior se advierte que en los archivos que conformaron el expediente digital con el que inició el proceso, esto es, los que según el registro efectuado por el Tribunal en el aplicativo SAMAI fueron aportados al momento de la radicación de la demanda, no obraban los actos acusados ni sus constancias de ejecutoria, como bien lo advirtió el Tribunal al momento de dictar el auto inadmisorio.

Ahora bien, en el recurso de apelación la parte actora manifestó haber recibido el 28 de julio de 2021 y el 3 de agosto de 2021, requerimientos por parte de la oficina de radicación del Tribunal, en los cuales se le solicitó conferir acceso a los documentos soporte de la demanda que originalmente remitió el demandante mediante un link de Google Drive cuando la radicó. Señaló que, en respuesta a los anteriores requerimientos, otorgó el acceso solicitado los días 2 y 3 de agosto de 2021.

A partir de dicho planteamiento, insistió en que con la presentación de la demanda aportó el documento requerido y que además permitió el acceso a los archivos pertinentes cuando le fue pedido. Al respecto, la Sala considera que las pruebas aportadas por la parte actora no soportan sus manifestaciones, en atención a que no acreditó de manera alguna la existencia de los requerimientos que aduce le fueron realizados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales resultaban necesarios para poder evidenciar los supuestos Radicado: 25000 23 41 000 2021 00629 01 Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inconvenientes en la visualización de los documentos soporte de la demanda.

Además, lo cierto es que los documentos constitutivos del expediente digital de la demanda fueron cargados el 29 de julio de 2021 al aplicativo SAMAI, es decir, antes del 2 y 3 de agosto de 2021, fechas en que según el apelante le dio acceso al funcionario del Tribunal para la visualización de la documentación y que incluso es anterior al supuesto requerimiento 1552 que dice haber recibido el 3 de agosto de 2021.

Aunado a lo anterior, la Sala destaca que, para soportar sus afirmaciones sobre las dificultades advertidas por el Tribunal para la visualización de los documentos y la respuesta oportuna que ofreció, la demandante incluyó varias imágenes en su escrito de apelación que corresponden a capturas de pantalla de correos electrónicos e imágenes de documentos.

Con todo, de ellas no se puede establecer con certeza que con la radicación de la demanda la demandante haya aportado la Resolución núm. 003053 del 5 de octubre de 2020 expedida por la DIAN, pues nada informan en ese sentido y tampoco corresponden a la copia del correo por el cual se radicó la demanda, en la que se podría visualizar la lista de archivos adjuntos remitidos en ese momento.

En esa medida, de la revisión de las piezas procesales que conforman el expediente de primera instancia y la valoración sobre las manifestaciones efectuadas en el recurso de apelación, la Sala advierte que la demandante no logró probar que al momento en el que radicó de la demanda presentó igualmente copia de las resoluciones acusadas junto con sus constancias de ejecutoria, en particular, de la Resolución núm. 003053 del 5 de octubre de 2020. 5.3.2.

Así las cosas, la Sala observa que el 21 de septiembre de 2021 la parte actora radicó ante el Tribunal el escrito de subsanación de la demanda, en el cual manifestó adjuntar la Resolución núm. 003053 del 5 de octubre de 2020, “por medio de la cual se impone una sanción por Radicado: 25000 23 41 000 2021 00629 01 Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 infracciones aduaneras de los intermediarios de la Modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes” expedida por la DIAN.

No obstante, revisados los documentos anexos a dicho escrito, se puede establecer que la actora no incluyó la anterior resolución dentro de los anexos, como bien lo adujo el Tribunal en el auto apelado. En ese sentido, en el asunto bajo examen resulta claro para la Sala que la parte actora no aportó uno de los documentos requeridos en el auto inadmisorio de la demanda.

En consecuencia, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al señalar que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, y por ende tenerla como no subsanada. 5.3.2. Por último, frente al argumento planteado por la apelante referente a que en el asunto bajo examen el término de presentación oportuna de la demanda empezó a correr a partir de la ejecutoria de la Resolución 1537 de 10 de marzo de 2021, la Sala encuentra que dicho planteamiento resulta impertinente para desvirtuar la decisión adoptada en el auto recurrido en la medida en que, como se explicó, el rechazo de la demanda se fundó en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA18, por no haberse subsanado la falencia relativa a aportar la copia de uno de los actos acusados, al punto en que la decisión en nada se refirió al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 5.3.3.

Bajo el anterior contexto, la Sala encuentra que se ajustó a derecho la decisión de rechazar la demanda presentada por la sociedad New Express Mail S.A.S, habida cuenta de que, ante la falta de la copia de uno de los actos demandados, procedía la consecuencia establecida en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. En ese orden, se confirmará el 18 ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…) Radicado: 25000 23 41 000 2021 00629 01 Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 auto de 17 de febrero de 2022 apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.