Radicado: 11001-03-15-000-2023-07051-01 Demandante: Harol Eduardo Sua Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07051-01 Demandante: HAROL EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad electoral. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 22 de enero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto sub judice. -auto de 16 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado-.
SEGUNDO: Provéase una nueva decisión sobre la apelación del accionante en cabeza de funcionarios judiciales distintos a quienes ya han proferido decisiones al respecto en aras de la garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda de nulidad electoral, tendiente a que se declare la nulidad del Decreto 1666 del 7 de agosto de 2022, mediante el cual, el presidente de la República nombró a Iván Velásquez Gómez como Ministro de Defensa Nacional.
El 29 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07051-01 Demandante: Harol Eduardo Sua Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A inadmitió la demanda, porque en el escrito: i) no se indicó de forma clara el acto controvertido; ii) no se explicó el concepto de violación ni la causal de nulidad y, iii) no se allegó la constancia de publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.
El 17 de noviembre de 2022, el tribunal rechazó la demanda porque el demandante no aportó la constancia de publicación del acto controvertido. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 26 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó proveer sobre la admisibilidad de la demanda.
El 10 de abril de 2023, en cumplimiento de lo ordenado, el tribunal admitió la demanda. En el numeral tercero de esa decisión, dispuso que, debía realizarse la notificación por aviso a la parte demandada en dos periódicos de amplia circulación nacional, de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) de la Ley 1437 de 20111, pues el demandante afirmó que desconocida el lugar en el que podía ser notificado el señor Iván Velázquez Gómez, así: «TERCERO-
NOTIFÍQUESE al señor Iván Velásquez Gómez, en los términos ordenados por el artículo 277, literales “b” y “c”, de la Ley 1437 de 2011. INFÓRMESE al demandante para que acredite las publicaciones, en los términos exigidos por la norma aludida, así como de la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo». La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica, contra lo ordenado en dicho numeral, con fundamento en que en los procesos número 25000234100020220111800, 25000234100020220107900 y 25000234100020220114400, el tribunal otorgó la posibilidad de notificar personalmente al demandado, para lo cual requirió a la autoridad nominadora los datos de contacto de la persona cuyos nombramientos fueron demandados.
Además, anotó que no contaba con la capacidad económica para realizar la notificación ordenada. El 2 de mayo de 2023, el tribunal rechazó por improcedente los recursos, con fundamento en el artículo 276 del CPACA. La secretaría del tribunal elaboró el aviso y lo remitió a la parte demandante el 10 de mayo de 2023. En esa misma fecha el demandante radicó memorial en el que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de reposición y subsidio súplica.
El 16 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la terminación del proceso por abandono, con base en el numeral 12 del literal g) del artículo 277 del CPACA. 1 b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. 2 Artículo 277, numeral 1, literal g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Radicado: 11001-03-15-000-2023-07051-01 Demandante: Harol Eduardo Sua Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, explicó que, de conformidad con el artículo 277 del CPACA, la notificación por aviso debía realizarse dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que lo ordena.
No obstante, vencido ese término, la parte demandante no acreditó la publicación del aviso. El señor Sua Montaña interpuso recurso de apelación contra la referida providencia. En síntesis, manifestó que debía aplicarse lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso 25000234100020220152700, en el que se requirió al nominador del demandado para que aportara los datos de contacto y, de esa manera, proceder a realizar la notificación personal del auto admisorio.
El 16 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la providencia objeto de recurso, porque el actor no acató la orden impuesta en el auto admisorio de la demanda, consistente en acreditar las publicaciones del aviso para surtir la notificación al demandado. Respecto a la decisión proferida en el expediente 2022-01527-00, que fue citada por el recurrente en la apelación, explicó que no guardó similitud fáctica con el asunto objeto de estudio, en la medida en que en ese caso se revocó la decisión del tribunal de primera instancia porque no atendió la solicitud del allí actor de requerir previamente a la entidad para que informara los canales de notificación del demandado, la cual había sido radicada antes de que iniciara el término para acreditar la publicación de los avisos respectivos. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirma que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no aplicó lo resuelto en los expedientes 25000234100020220111800, 25000234100020220107900 y 25000234100020220114400, en los que se accedió a la petición de solicitar al nominador la información de contacto del demandado y de esa forma proceder a notificar personalmente el auto admisorio de la demanda.
Por ello, anotó que la autoridad judicial demandada se apartó, sin justificación, de su propio precedente y le exigió una carga desproporcionada que afecta la celeridad, la igualdad y la gratuidad del proceso judicial. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 23 de noviembre de 2023, inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que precisara con claridad el objeto de la acción de tutela, la pretensión concreta y los hechos que originaron la vulneración. El actor cumplió con lo ordenado y, en consecuencia, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Además, vinculó al Tribunal Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07051-01 Demandante: Harol Eduardo Sua Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en calidad de terceros. 5.
Oposición La Sección Quinta del Consejo de Estado no se pronunció. 6. Intervención de los terceros con interés El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A pidió que se desestimaran las pretensiones del amparo requerido por el actor, porque la decisión proferida, mediante la cual dispuso terminar el proceso por abandono, confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se fundamentó en los previsto en el artículo 277 del CPACA.
Indicó que, las decisiones tomadas en primera y en segunda instancia se ajustaron a las previsiones del procedimiento electoral especial contencioso administrativo en materia de aviso a personas cuya dirección se desconoce, cuando así se manifiesta, como ocurrió en el presente caso. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 22 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo por considerar que no cumplió el requisito de relevancia constitucional, porque la discusión propuesta respecto al desconocimiento del precedente judicial se fundamentó en argumentos que fueron debidamente resueltos por el juez natural, de modo que, el objeto de la tutela es reabrir un debate que fue debidamente abordado y resuelto en el proceso ordinario y anotó que el actor no expuso los argumentos bajo los cuales considera que se configuró defecto fáctico, por lo que no realizaría un estudio de ese tema. 8.
Impugnación La parte actora alegó que el a quo no motivó la sentencia y se limitó a señalar el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, sin realizar una comparación siquiera sumaria entre la providencia cuestionada y lo decidido en «el proceso 25000-23-41-000-2023-0233-02». Además, advirtió que tampoco se pronunció respecto a la configuración del defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07051-01 Demandante: Harol Eduardo Sua Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la falta de pronunciamiento en el fallo de tutela de primera instancia, en relación con los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, debe precisarse que, la presunta omisión que alude el actor obedece que no se encontró superado el requisito general de relevancia constitucional, lo cual impide al juez constitucional descender con el estudio de las causales específicas de procedibilidad invocadas.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. Del requisito general de relevancia constitucional en los casos de acción de tutela contra providencia judicial.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07051-01 Demandante: Harol Eduardo Sua Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto Como lo expuso el juez de primera instancia, la Sala advierte que, en el presente Radicado: 11001-03-15-000-2023-07051-01 Demandante: Harol Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque los argumentos que la parte actora expuso en el escrito de tutela son los mismos expuestos en el trámite del medio de nulidad electoral que se cuestiona por esta vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada, como se explica a continuación. El fundamento en el que el actor sustentó el presunto desconocimiento del precedente judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tiene que ver con el desconocimiento de decisiones anteriores en las que el actor obra como demandante, en las que se accedió a solicitar al nominador la información de contacto, de la persona cuyo nombramiento se demanda en sede de nulidad electoral y, de esa forma, surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Al respecto, consta en el expediente ordinario que el actor presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de nulidad electoral, específicamente, contra el numeral tercero de esa decisión, mediante el que le ordenó notificar al demandado esa providencia en los términos de los literales b) y c) del artículo 277 del CPACA.
Como fundamento del recurso, señaló que el tribunal debió requerir a la autoridad nominadora para que aportara los datos de contacto del demandado, con el objeto de proceder a notificarlo personalmente del auto que admitió la demanda. Para sustentar lo anterior expresó que, en otros casos en los que él también actúa como demandante –concretamente en los procesos con radicado número: 25000234100020220114400 y 25000234100020220111800, adelantados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y 25000234100020220107900 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A –, el tribunal avaló ese proceder.
De ahí que, a su juicio, esos precedentes debían ser tenidos en consideración por parte de la autoridad judicial demandada. Mediante el auto del 2 de mayo de 2023, el tribunal rechazó por improcedente los recursos. Ese mismo día, el actor presentó memorial en el que insistió en que debía aplicarse lo resuelto en otros asuntos en los que actúa como demandante, esto es, requerir a la entidad nominadora del demandado para que allegara la información de contacto.
Se transcribe lo pertinente: «Visto el contenido de los autos del asunto y en aras de recibir el mismo trato dado a mi persona por esta corporación y su superior funcional frente al desconocimiento de los medios de notificación de la contraparte, pidió respetuosamente que se requiera en los procesos con radicado 25000-23-41-000-2022-01343-00 y 25000-23-41-000-2023-00233- 00 a las entidades nominadores de la contraparte de cada uno de ellos hasta obtener de las mismas la notificación de dichos sujetos tal y como se ha hecho en los procesos 25000234100020220111800 y 11001032800020220018900 atendiendo los principios de igualdad procesal y gratuidad, celeridad y eficiencia de la administración de justicia».
El 16 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la terminación del proceso por abandono. Lo anterior, a causa del vencimiento del plazo para realizar la notificación por aviso del auto admisorio, de acuerdo con el artículo 277 del CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07051-01 Demandante: Harol Eduardo Sua Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esa decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, en los siguientes términos: «Ya que la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha indicado básicamente a esta corporación en auto del proceso de apelación 25000234100020220152701 el atender de fondo y conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 las solicitudes del suscrito de solicitar a la respectiva entidad nominadora del acto acusado la dirección electrónica de la contraparte en aras de garantizar los principios de gratuidad, eficiencia y acceso a la administración de justicia e igual proceder de esta corporación al del cual versa ese auto acontece con la decisión tomada en el auto del asunto, apelo entonces la decisión de dicho auto (i.e. del auto del proceso 25000234100020220134300 donde se decide la terminación del mismo) bajo la ratio decidendi del auto del proceso de apelación precitado (i.e. del 25000234100020220152701) ajustando a ella tras su salvamento de voto implicar una solicitud como la interpuesta en los procesos aquí mencionados encontrar en su motivación estar llamado el despacho a primar inter partes los principios de gratuidad, eficiencia y acceso a la administración de justicia emanados del articulo (sic) 228 constitucional interpretado a la luz del numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 193 constitucional y en tanto ello concurre en ambos procesos dadas las particularidades resumidas en el auto del proceso de apelación precitado (i.e. desconocimiento del actor a lo cual la potestad prevista en el parágrafo 2 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 permite recaer en la entidad nominadora del acto acusado la carga de aportar el medio de notificación del otro extremo de la litis con mayor efectividad para notificarlo que un aviso y sin generar costo alguno al actor) procede concederla o de lo contrario los literales b) c) y g) del numeral 1 del artículo 277 del CGP (sic) terminan siendo incompatibles en dichos procesos con una norma constitucional al punto de aplicarles en dichos procesos inconstitucionalidad por excepción.» La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 16 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que: (i) El demandante, en el escrito inicial, expresó que desconocía el lugar de notificación del señor Iván Velázquez Gómez.
Por ello, el Tribunal dispuso notificar al demandado mediante aviso y le advirtió al actor que debía acreditar las publicaciones en 2 periódicos de amplia circulación, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto admisorio al Ministerio Publico, so pena de declarar la terminación del proceso por abandono. (ii) El actor no cumplió cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, consistente en acreditar las publicaciones del aviso para notificar al demandado en dos (2) periódicos de amplia circulación, como lo exige el numeral 1°, literales b) y c), del artículo 277 del CPACA.
(iii) La providencia citada por el demandante, proferida por esa Sección en el asunto con el 1 de junio de 2023, expediente radicado No. 2022-01527-01, no comparte los mismos supuestos fácticos y juridicos al asunto sometido a estudio, porque, en ese caso se revocó la decisión del tribunal de primera instancia por cuanto no atendió la solicitud del actor de requerir previamente a la entidad para que informara los canales de notificación del demandado, la cual había sido radicada antes de que iniciara el término para acreditar la publicación de los avisos respectivos y que, por el contrario, en el sub examine, la solicitud fue presentada cuando el plazo para notificar el aviso ya había empezado a contabilizarse, por lo que «el tribunal de instancia sí se pronunció frente a las solicitudes que en tal Radicado: 11001-03-15-000-2023-07051-01 Demandante: Harol Eduardo Sua Montaña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido hizo el actor mientras avanzaba el término de que trata el artículo 277, numeral 1°, literal g) del CPACA.».
Quiere decir que, la inconformidad del actor con la falta de entrega por parte de la autoridadad nominadora de la información de contacto de quien fungió como demandado es un argumento que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la cual fue propuesta a instancias del recurso de apelación y que fue resuelto en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En suma, en el presente caso no se puede pasar por alto que, desde la admisión de la demanda -auto del 10 de abril de 2023- el Tribunal requirió al actor para que acreditara la notificación por aviso a la parte demandada en dos periódicos de amplia circulación nacional, de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011, decisión contra la que la parte actora interpuso recursos de reposición y de súplica, los cuales se declararon improcedentes, posteriormente, insistió en los argumentos expuestos en el recurso de reposición y subsidio súplica y, como fue renuente a cumplir el requermiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en auto del 16 de junio de 2023- declaró la terminación del proceso por abandono, con base en el numeral 1 del literal g) del artículo 277 del CPACA, decisión contra a la que, a su vez, el actor ejerció recurso de apelación con los mismo argumentos a los que expuso en los anteriores recursos e intervenciones, solo que citó un número de proceso diferente, el cual fue resuelto en el mismo sentido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
De manera que, no resulta procedente que ahora el actor emplee el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los mismos argumentos que expuso en múltiples ocasiones ante el juez de conocimiento y, pese a que se le otorgaron las oportunidades procesales para dar cumplimiento al referido requisito legal, haya optado por no acatarlo y ahora acuda a la solicitud de amparo para reiterar los mismos argumentos desvirtuados por los jueces de instancia. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Sua Montaña propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad electoral donde fungió como demandante y que fue resuelta por el juez natural.
Finalmente, debe advertirse que el alegado desconocimiento de lo resuelto en los asuntos identificados con radicados 25000234100020220114400, 25000234100020220111800 y 25000234100020220107900, también constituye una reiteración de los argumentos que expuso en el proceso de nulidad electoral, solo que en esta oportunidad, cita procesos con número de radicado distinto, pues en esa ocasión el actor únicamente citó como desconocido lo decidido en el proceso 25000234100020220152701, argumento que en todo caso, como se anotó, fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, «la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada», pues, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07051-01 Demandante: Harol Eduardo Sua Montaña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, tal como lo señaló el a quo, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, por esa razón, no es posible descender con el estudio de los defectos invocados en el escrito de tutela.
Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 22 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN