Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00322-02 (70878) Actor: Comunicación Celular S.A.- COMCEL S.A. Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP- ETB Referencia: Proceso ejecutivo Tema: Desistimiento recurso de apelación y pretensiones de la demanda El despacho decide sobre el desistimiento de los recursos de apelación y las pretensiones de la demanda ejecutiva interpuesta por Comunicación Celular S.A.- COMCEL S.A., en contra de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP- ETB.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 31 de abril de 2019, Comunicación Celular S.A. (en adelante, Comcel) presentó demanda ejecutiva1 en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante, ETB) con el fin de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (se trascribe): “Que se libre mandamiento de pago contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., y a favor de COMUNICACIÓN CELULAR S.A., - COMCEL S.A., por las siguientes sumas de dinero: 1.
Capital: Por la suma de $30.252.505.587, así como con la adición del IV A correspondiente, más los demás impuestos aplicables, valor correspondiente a la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por la Resolución CRT 489 de 2002, por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia internacional en sentido entrante, y para el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2002 y el 31 de enero de 2006, de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante las Resoluciones CRC 5595 de 10 de enero de 2019 y CRC 5758 de 5 de abril de 2019. 2.
Intereses Moratorios Causados: (…) Los intereses moratorios en su totalidad y causados hasta el 31 de marzo de 2019, ascienden a la suma de $105.175.770.764. 3. Intereses Moratorios Futuros: Por el valor de los intereses moratorias que se causen sobre el capital de $30.252.505.587, liquidados desde el 1 º de abril de 2019 y hasta que efectivamente se cancele la obligación, a la tasa de interés de mora que para el efecto certifique la Superintendencia Financiera de Colombia. 1 Folios 1 a 37 del cuaderno del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00322-02 (70878) Actor: COMCEL S.A. Demandado: ETB Referencia: Proceso ejecutivo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 4. Costas Procesales: Que la demandada pague los gastos y agencias en derecho que el presente proceso generen”. 2.
El 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, libró mandamiento de pago parcial a favor de COMCEL S.A., por las siguientes sumas (se trascribe): “A. Por la diferencia entre el valor pagado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ y el valor de la tarifa fijado en la Resolución 5595 de 10 de enero de 2019, por concepto de: 1) la remuneración de la relación de interconexión entre la red de TPBCLDI de la ETB y la red de TMC de COMCEL S.A.; y, ii) La remuneración de la red COMCEL S.A, por la terminación de llamadas de larga distancia internacional en sentido entrante; durante el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2006.
B. Por los intereses de mora causados sobre la cantidad líquida resultante de la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la Resolución 5595 de 10 de enero de 2019, causados desde la fecha de ejecutoria de este acto administrativo, y hasta que se verifique el pago total de la obligación. C. Los intereses moratorios se liquidarán conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.” 3.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. El 2 de junio de 2021, esta Subsección revocó la providencia apelada y ordenó al tribunal librar mandamiento de pago por el capital solicitado en la demanda, y por los intereses moratorios expresamente estipulados por las partes2. 4. En cumplimiento de lo anterior, el 1 de julio de 2022, el tribunal libró nuevamente mandamiento de pago3.
Contra esa decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición. 5. El 4 de mayo de 2023, el tribunal profirió dos autos: en el primero, repuso parcialmente el mandamiento de pago y, en su lugar, decidió no librar mandamiento por concepto de intereses moratorios4. En el segundo resolvió, entre otros, rechazar la reforma de la demanda presentada por la ejecutante5. 6.
Respecto al primer auto: el 26 de mayo de 2023, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación6. El 30 de mayo de 2023, la parte ejecutada radicó recurso de reposición (que fue resuelto desfavorablemente), y el 8 de junio de 2023, la misma parte ejecutada radicó recurso de apelación por adhesión7. En relación con el segundo auto, el 26 de mayo de 2023, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación8. 7.
El 18 de diciembre de 20239, el tribunal concedió los recursos interpuestos y, por reparto, su conocimiento correspondió a este despacho. 2 Índice Samai No. 5 del Consejo de Estado. Exp. 65946 3 Índice Samai No. 23 del tribunal. 4 Índice Samai No. 37 del tribunal. 5 Índice Samai No. 38 del tribunal. 6 Índice Samai No. 47 del tribunal. 7 Índice Samai No. 50 del tribunal. 8 Índice Samai No. 47 del tribunal. 9 Índice Samai No. 51 y 52 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00322-02 (70878) Actor: COMCEL S.A. Demandado: ETB Referencia: Proceso ejecutivo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 8. El 16 de diciembre de 2024, las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del presente asunto porque estaban adelantando una negociación “que eventualmente podría poner fin a sus diferencias”10.
El 17 de marzo de 2025, el despacho decretó la suspensión del proceso, en los términos del artículo 163 del CGP11. 9. El 2 de abril de 2025, los apoderados de las partes allegaron memorial en el que renunciaron al término de suspensión y desistieron tanto de los recursos interpuestos12, como de las pretensiones de la demanda13. Lo anterior, toda vez que celebraron un acuerdo de transacción el 13 de noviembre de 2024 que, según afirmaron, fue aprobado por esta Corporación el 18 de marzo de 2025. 2.
CONSIDERACIONES 10. El despacho decretará la reanudación del proceso y, en virtud del principio de economía procesal y de eficacia, aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva. En efecto, el artículo 163 del CGP14 dispone que, luego de decretada la suspensión del proceso, este se reanudará, entre otras hipótesis, cuando las partes lo soliciten de común acuerdo. 11.
Por otro lado, en los artículos 314 y siguientes del CGP15, la figura del desistimiento de las pretensiones está reglada como una forma anormal de terminación de litigio, cuyas características principales son las siguientes: 1) procede mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, 2) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte demandante, 3) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, 4) el auto que lo admite tiene los 10 Índice Samai No. 4 del Consejo de Estado 11 Índice Samai No. 5 del Consejo de Estado 12 Se indicó “Así mismo, DANIEL POSSE VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la sociedad demandada ETB S.A. E.S.P., en el proceso indicado en la referencia, con el debido respeto, solicito se ordene el desistimiento del recurso de apelación por adhesión pendiente de resolver sobre el mandamiento ejecutivo sin condena en costas.
De la misma manera, ROBERTO ZORRO TALERO, apoderado judicial de la sociedad demandante COMCEL S.A., en el proceso indicado en la referencia, con el debido respeto, solicito se ordene: (i) el desistimiento del recurso de apelación pendiente de resolver sobre el rechazo de la reforma de la demanda sin condena en costas, (ii) el desistimiento del recurso de apelación pendiente de resolver sobre la decisión de no librar mandamiento de pago por interés moratorio sin condena en costas, y (iii) el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva sin condena en costas, en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso.” 13 Índice Samai No. 9 del Consejo de Estado.
Al respecto se concluyó “De conformidad con lo expuesto, solicito, señor Magistrado: (i) ordenar la reactivación del proceso, (ii) ordenar el desistimiento de los recursos de apelación sin condena en costas, y (iii) decretar el desistimiento de las pretensiones de la demanda sin condena en costas.” 14 Artículo 163. Reanudación del proceso.
“(…)Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. (…)” 15 Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…)” Radicación: 25000-23-36-000-2019-00322-02 (70878) Actor: COMCEL S.A. Demandado: ETB Referencia: Proceso ejecutivo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 mismos efectos que hubiera generado la sentencia absolutoria que pusiera fin al proceso y, 5) cuando el desistimiento se presente ante el superior, se entenderá que comprende también el recurso16. 12.
Finalmente, el artículo 315 del CGP17 prevé que los apoderados pueden desistir de las pretensiones de la demanda siempre que estén autorizados o facultados expresamente para ello. 13. De acuerdo con las normas trascritas, el despacho dispondrá la reanudación del proceso, dado que las partes lo solicitaron de común acuerdo. Por otro lado, se advierte que, el desistimiento puede ser presentado ante el superior18 como en este caso y que se cumplen los requisitos para aceptar el desistimiento de la demanda ejecutiva (lo cual comprende los recursos de apelación interpuestos), porque fue presentado respecto de todas las pretensiones y de manera incondicional por el apoderado de la sociedad demandante, quien está facultado expresamente para desistir19. 14.
Además, fue radicado en oportunidad, dado que no se ha proferido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 316 del CGP20, no se condenará en costas porque la solicitud fue coadyuvada por la parte ejecutada. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: REANUDAR el presente proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva interpuesta por Comunicación Celular S.A.- COMCEL S.A., en contra de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP- ETB, el cual incluye el desistimiento de los recursos interpuestos.
TERCERO: DECLARAR terminado el proceso. 16 En el mismo sentido, ver la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 3 de marzo de 2023, exp. 66788. 17 Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: “(…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.” 18 Artículo 315 del CGP 19 Poder visible a folio del cuaderno No. 1, en el que se señaló lo siguiente: “Mi apoderado queda ampliamente facultado en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso, en especial para recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir y en general, para hacer todo cuanto juzgue conducente para el éxito del presente mandato”. 20 Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. “(…) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan.
(…)” Radicación: 25000-23-36-000-2019-00322-02 (70878) Actor: COMCEL S.A. Demandado: ETB Referencia: Proceso ejecutivo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte ejecutante.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado LCR