Micelio
68001233300020230022301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-28

Radicación interna: 5426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Michelle Tatiana Silva Miranda·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: MICHELLE TATIANA SILVA MIRANDA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y SANITAS E.P.S. Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS – No procede estudio de fondo porque no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional; además, la accionante dispone de otro mecanismo para reclamar su protección: trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud.

La Sala1 decide la impugnación presentada por Sanitas E.P.S. contra la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de mayo de la presente anualidad, la señora Michelle Tatiana Silva Miranda presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S., con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA – AREA TALENTO HUMANO SECCIONAL Se advierte que, el 29 de junio de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 BUCARAMANGA Y SANITAS EPS responder de manera solidaria por el reembolso de los dineros causados antes, durante y después por mi diagnóstico de APENDICITIS*NO ESPECIFICADA, por el total de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.781.840) MCTE.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA – AREA TALENTO HUMANO SECCIONAL BUCARAMANGA Y SANITAS EPS se realice la consignación de los dineros mencionados anteriormente en la CUENTA DE AHORROS No. 24101779731 del Banco Caja Social. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en concreto, se narró que la señora Michelle Tatiana Silva Miranda se vinculó al servicio de la Rama Judicial el 13 de enero de 2023, en el cargo de Asistente Judicial Grado 06 del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja.

El 17 de marzo de 2023, presentó un percance de salud, que requirió su ingreso por urgencias, sin embargo, no fue atendida como afiliada de la EPS Sanitas porque se encontraba reportada en el sistema de salud como «no habilitada», por ende, tuvo que sufragar directamente los gastos de la atención médica brindada. Afirma la señora Silva Miranda que radicó peticiones ante las autoridades accionadas, en aras de obtener el reembolso del valor pagado: $1.781.840, pero obtuvo respuesta desfavorable. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto se negaron a reembolsar el valor que sufragó por la prestación del servicio de salud, no obstante, estas se limitaron a evadir su responsabilidad. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto del 23 de mayo de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara a las partes; así mismo, requirió las accionadas para que se pronunciaran al respecto. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 2.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Frente a la solicitud de reembolso, manifestó que carece de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1991, que encarga a las entidades promotoras de salud de resolver dichos asuntos.

Asimismo, por información recibida de la E.P.S. Sanitas, conoció que la accionante se acercó a la entidad de forma presencial para tramitar la petición de reembolso, sin éxito, por cuanto no tenía la documentación completa. 2.3. La E.P.S. Sanitas informó que, revisado el sistema, advirtió la afiliación de la actora estuvo en estado de suspensión entre el 16 de febrero y el 30 de marzo de 2023, en razón a inconsistencias en el pago de aportes a salud, pues presentaba mora entre marzo de 2022 y febrero de 2023, dado que en dicho periodo la Rama Judicial (empleadora) no efectuó pago de aportes, ni reportó novedad de retiro.

Situación que se solucionó el 28 de marzo de 2023, cuando el empleador reportó la novedad de retiro del año 2022 y se reactivó el servicio a partir del día 30 del mismo mes y año. En lo concerniente a la solicitud de reembolso, señaló que, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1991, las empresas promotoras de salud sólo hacen reconocimientos económicos cuando se trata de servicios autorizados; y que, adicionalmente, para este caso se encontró que la EPS nunca negó la atención a la accionante, sino que fue ella quien decidió sufragarlos directamente.

Al igual que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, adujo que la acción de tutela es improcedente, pues la interesada cuenta con otros mecanismos para reclamar el reembolso pretendido. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en salud y al mínimo vital de la señora Michelle Tatiana Silva Miranda y, en consecuencia, ordenó a la E.P.S. Sanitas Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 disponer lo necesario para reembolsar a la accionante el dinero solicitado, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994.

Señaló que, si bien es cierto que en principio la acción se muestra improcedente, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, excepcionalmente esta vía procesal procede para obtener el reembolso del dinero sufragado por los afiliados a las E.P.S. para recibir servicios de salud, cuando: i) se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios en Salud), sin justificación legal, y ii) dicho servicio haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la E.P.S. encargada de garantizar su prestación. A juicio del Tribunal, en el caso concreto se encuentra probado que el servicio médico prestado a la actora (apendicectomía) hace parte del Plan de Beneficios en Salud, sin embargo, la E.P.S. negó su prestación, porque la usuaria registraba mora en el pago de aportes por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional, situación que fue aclarada por la entidad empleadora mediante comunicaciones del 23 de marzo de 2023, con reiteración del 27 de marzo del mismo año. Por lo tanto, para la fecha en que la paciente se internó en el servicio de urgencias, la promotora ya tenía conocimiento de tal novedad.

Aunado a ello, se demostró que el servicio fue ordenado por el médico tratante, adscrito a la E.P.S. encargada de garantizar su prestación. A partir del valor que tuvo que pagar la accionante para garantizar su atención en el servicio de urgencias, determinó que existió afectación al mínimo vital, por cuanto dicha suma corresponde a más del 50 % del salario devengado como empleada de la Rama Judicial. 4.

Impugnación Sanitas E.P.S. impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, en razón a que la acción impetrada es improcedente, ante la existencia de otro mecanismo para reclamar el reembolso pretendido, puesto que es la Superintendencia Nacional de Salud la competente para dirimir esta clase de conflictos.

Además, no se demuestra el perjuicio irremediable que justifique acudir Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 a la acción constitucional, así como tampoco se invoca la negación del servicio de salud, sino que claramente la pretensión es de contenido económico.

De otra parte, indicó que para la época en que se requirió la atención (28 y 29 de marzo de 2023) la accionante se encontraba con novedad de retiro, ya que presentaba mora para el periodo comprendido entre marzo de 2022 y febrero de 2023, porque el empleador no efectuó pago de aporte alguno, ni reportó la correspondiente novedad de retiro.

Que, de todos modos, los servicios prestados a la paciente no fueron autorizados por la E.P.S. y, en consecuencia, la accionada no se encuentra obligada a efectuar reembolso alguno, en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la resolución 5261 de 1994. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 7 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se accedió al amparo solicitado.

Para el efecto, primero, se deberá analizar si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos médicos Por regla general, la acción de tutela encaminada a obtener el reembolso del dinero sufragado por los usuarios o pacientes para acceder a los servicios de salud es improcedente. En esos casos, se desestima de entrada la vulneración del derecho a la salud, por cuanto el servicio ya se prestó y la petición que emerge con Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 posterioridad se concreta en reclamar una suma de dinero, para lo cual el interesado cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir para satisfacer su pretensión. Sin embargo, excepcionalmente la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela en estos casos2: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos.

(ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan de Beneficios en Salud, sin justificación legal3. (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por un médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. En lo que concierne a la primera subregla, relacionada con la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto.

Para ello, es menester tener en cuenta que la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación. En este punto, vale la pena traer a colación lo señalado en la sentencia T-230 de 2013, en la que se indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento, (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado.

Ver, entre otras, las s, y T-513 de 2017 de la Corte Constitucional 3 Al respecto, es necesario reiterar que, según el criterio expuesto en la sentencia T-513 de 2017, el acceso a cualquier servicio de salud que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud (hoy Planes de Beneficios en Salud) es un derecho fundamental autónomo.

Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 De tal modo que, en cada caso particular, se debe analizar si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si, por el contrario, su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que, de ser así, quedaría habilitada la utilización de la acción de tutela, debido a la urgencia de evitar ese perjuicio4.

Entonces, en estos casos, la excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho —elemento temporal respecto del daño—; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio —grado o impacto de la afectación del derecho— y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo5.

Para dilucidar este asunto, a la Sala le resulta muy ilustrativa la sentencia T-375 de 20186, en la que se discurrió: En este sentido, al momento de analizar la eficacia e idoneidad del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, el juez constitucional debe considerar las siguientes reglas: (i) Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.

El procedimiento judicial ante la Superintendencia de Salud es el mecanismo principal y prevalente para resolver los asuntos asignados a su competencia por la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 de 2011), los cuales son: a. La denegación de servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por parte de las entidades promotoras de salud. b. El reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en su cabeza. c. La multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. La libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. e. La denegación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado.

Sentencia. T-425 de 2017, M.P.;,;,. M.P.. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 e. Los recobros entre entidades del Sistema General de Seguridad Social. g. El pago de prestaciones económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y del empleador.

Así las cosas, cuando se trata de una materia que no se encuentre comprendida dentro de los asuntos previamente referidos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecerá de idoneidad. (ii) Competencia subsidiaria del juez de tutela. Respecto de las controversias anteriormente señaladas, la acción de tutela cumple un papel residual.

No obstante, el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto. En consecuencia, el amparo constitucional procederá, por ejemplo, cuando: a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet.

En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad. (…). Bajo los parámetros que preceden, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y deviene en improcedente.

Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. En el caso concreto, la señora Michelle Tatiana Silva Miranda señala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, por cuanto no le reembolsaron el valor que sufragó para que le prestaran el servicio de salud.

Ciertamente, según se extrae de las piezas procesales vistas en el expediente digital, lo que sucedió es que en el mes de marzo del año en curso la accionante acudió al servicio de urgencias por una «dolencia», sin embargo, no fue atendida por la EPS Sanitas porque se encontraba reportada en el sistema de salud como Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 «no habilitada», por ende, tuvo que sufragar directamente la atención médica prestada, pese a laborar en la Rama Judicial y estar afiliada a dicha entidad promotora de salud.

Todo indica que por un trámite administrativo entre el empleador y la EPS, que no se llevó a cabo oportunamente, la accionante quedó deshabilitada en el sistema, y cuando requirió la atención por el servicio de urgencias no le fue suministrado por la Empresa Promotora de Salud, razón por la cual tuvo que recurrir al servicio particular, que sufragó directamente.

De esta manera garantizó la atención médica y quirúrgica requerida en ese momento. Superado el percance de salud, a través de la acción de tutela de la referencia, la señora Silva Miranda pretende que se ordene a las autoridades accionadas el reembolso de la suma que tuvo que pagar para acceder al servicio de salud: $1.781.840, valor que se encuentra soportado en las facturas vistas en el expediente7.

Pues bien, al igual que la EPS impugnante, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, habida consideración de que por este mecanismo constitucional no es viable perseguir una pretensión netamente económica, como sucede en este caso, en el que se advierte que la accionante finalmente tuvo acceso a la atención médica que requirió en su momento, y ahora reclama el reembolso de los gastos que asumió. Ahora bien, es cierto que excepcionalmente la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos médicos, no obstante, para ello tiene como primera regla la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, requisito que no se presenta en el caso de autos, toda vez que, en criterio de la Sala, la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la solución integral a su demanda y el restablecimiento pretendido.

Concretamente, la accionante puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, para que conozca y resuelva la controversia que plantea ahora en sede de ANEXO 12. 02 Facturas. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 tutela, en razón a que el artículo 41 de la Ley 1122 de 20078, modificado por los artículos 126 de la Ley 1438 de 2011 y 6 del Decreto 1949 de 2019, le otorgó facultades jurisdiccionales a dicha entidad, para ocuparse, entre otros asuntos, del reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los eventos de negativa injustificada de la prestación del servicio por parte de la Entidad Promotora de Salud9.

La modificación que introdujo la Ley 1438 de 201110 le imprimió el carácter de sumaria, expedita y preferente a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Es más, no se requiere constituir apoderado, por lo que basta con presentar una solicitud informal, incluso a través de correo electrónico, en la que se exprese con claridad la causa que motiva la reclamación, el derecho que se considera violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante; de modo tal que el fallo se dicta dentro de los diez días siguientes a la solicitud, se notifica por el medio más expedito que asegure su cumplimiento y dentro de los tres días siguientes puede ser impugnado.

P. « 10 «ARTÍCULO 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante.

La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad». Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Asimismo, el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que consagró la facultad de decretar medidas cautelares dentro del procedimiento jurisdiccional que se lleva a cabo ante la Superintendencia. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es principal y, en consecuencia, la acción de tutela presenta un carácter residual11, a menos que el acudir a esa vía ordinaria implique para la persona interesada un riesgo en su vida, salud o integridad, o la configuración de un perjuicio irremediable, situaciones que no se presentan en este caso, como pasa a revisarse.

De los medios de prueba analizados, se observa que la señora Michelle Tatiana Silva Miranda tiene 25 años, no padece una enfermedad catastrófica, no se encuentra en estado de invalidez o gravidez12; tampoco está desempleada13 y percibe mensualmente un salario por su vinculación como servidora pública de la Rama Judicial, que aproximadamente equivale a 3 s.m.l.m.v.14.

Cierto es, como lo señaló el a quo, que el valor que sufragó para obtener la atención requerida asciende a más del 50 % de los ingresos mensuales en el cargo que ocupa, sin embargo, ello por sí solo no es indicativo de la afectación real del mínimo vital, pues se desconoce si la actora tenía otros ingresos y, aunque no los tuviera, para la Sala es una carga que puede soportar15, teniendo en cuenta que se trató de un pago único, es decir, no es una suma que deba pagar periódicamente y que, por ende, comprometa permanentemente más de la mitad de su salario, sumado a que tiene un empleo en virtud del cual percibe una asignación mensual, con las prestaciones propias del régimen de la Rama Judicial que la cobija.

En todo caso, se insiste, la actora tiene la posibilidad de obtener el reembolso mediante el mecanismo de reclamación ante la Superintendencia Nacional de Salud, como se explicó, sin que se evidencie que esa espera vaya a afectar su subsistencia, repercutir en su vida digna o causar un perjuicio irremediable, dadas las características de ese trámite expedito y preferente. de 20,...

ANEXO 11. INCAPACIDAD Y EPICRISIS. ANEXO

1. CERTIFICACION MICHELLE TATIANA. ANEXO 2 NÓMINA. 184 de 2009. M.P. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Ahora bien, por lo referido en una de las contestaciones, se tiene que la señora Silva Miranda dio inicio al trámite administrativo establecido en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, para efectos de reclamar ante la EPS Sanitas el reembolso pretendido, pero dicho trámite no culminó porque aquella no aportó la totalidad de los documentos exigidos, conducta que no es propia de una persona que haya sufrido una real afectación en su mínimo vital y requiera con urgencia el retorno del dinero.

En suma, la Sala no advierte que la accionante se encuentre en estado de indefensión, en situación de vulnerabilidad manifiesta o sea sujeto de especial protección constitucional. Y como su reclamación es de orden netamente económico, no observa ninguna afectación inminente sobre los derechos fundamentales que invoca, que justifique la intervención urgente del juez constitucional.

Se insiste: la pretensión de reembolso formulada por la demandante puede ventilarse a través del mecanismo jurisdiccional que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud, el que, como se explicó, está diseñado por el legislador como un trámite expedito, informal, sumario, célere y preferente. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como aquel riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, no se encuentra necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Michelle Tatiana Silva Miranda, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Revocar la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar: Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: Michelle Tatiana Silva Miranda Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Sanitas E.P.S Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Michelle Tatiana Silva Miranda, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.