CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Accionado: JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS Auto Interlocutorio La Sección Primera en sentencia de 27 de junio de 20241, profirió decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, confirmando la providencia de primera instancia de 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Julián Camilo Molina Macías, concejal del municipio de Granada (Meta), período 2024-2027.
El apoderado judicial del accionado solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia2, la cual fue negada en auto de 29 de agosto de 20243. El mismo apoderado presentó en contra del auto de 29 de agosto de 2024, “[…] recurso de reposición y en Subsidio el de Apelación […]”4, los cuales fueron rechazados por improcedentes, en providencia de 11 de octubre de 20245, en razón a que contra el auto que niega una aclaración de sentencia no procede ningún recurso ordinario.
El apoderado judicial del accionado interpuso en contra del auto de 11 de octubre de 2024, “[…] recurso de queja en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso […]”, con el fin de que “[…] el superior jerárquico, estudie la procedencia del recurso de apelación interpuesto […]”6. Al respecto, se reitera que el artículo 243A7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, enuncia las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, dentro de las que se encuentra: 1 Índice 11, SAMAI. 2 Índice 15, SAMAI. 3 Índice 21, SAMAI. 4 Índice 27, SAMAI. 5 Índice 35, SAMAI. 6 Índice 40, SAMAI. 7 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]” 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.
Aplicable a los procesos de pérdida de investidura en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “[…] 2 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez “[…] 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. […]” (negrilla fuera del texto) Según lo dispone el capítulo XII de la Ley 1437 (artículos 242, 243, 245 y 246), los recursos ordinarios son: reposición, apelación, queja y súplica, respectivamente.
Por lo tanto, contra el auto de 29 de agosto de 2024, que negó una solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, no procede recurso ordinario alguno, incluida la decisión contenida en el auto de 11 de octubre de 2024, que dispuso rechazar por improcedentes los recursos ordinarios de reposición y apelación interpuestos contra el proveído denegatorio de la solicitud de aclaración. Lo anterior, encuentra sustento en la aplicación del artículo 243A de la Ley 1437, el cual regula la improcedencia de recursos ordinarios, incluido el de queja, contra la providencia que niega la aclaración de sentencias, para garantizar el normal y debido desarrollo del proceso y que las decisiones proferidas en su curso se cumplan oportunamente.
En consecuencia, se rechazará, por improcedente, el recurso de queja presentado contra el auto de 11 de octubre de 2024. Adicionalmente, se advierte que, según lo dispone el numeral 2.9 del artículo 43 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, el juez está facultado para rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta del proceso.
El artículo 78 ibidem, establece que es deber de las partes y sus apoderados “[…] 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. […]”. El artículo 79 de la misma norma, señala que se presume que ha existido temeridad o mala fe, entre otros casos, “[…] 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente […]” y “[…] 5.
Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso […]”. El artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 200711 prevé como una de las faltas de los abogados, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 9 Normatividad aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 11 “[…] Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. […]”. 3 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez entre otras, “[…] 8.
Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. […]”. En consecuencia, se conminará al apoderado judicial del accionado para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar actuaciones procesales que tengan por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de las medidas disciplinarias y correccionales a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del accionado contra el auto de 11 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al apoderado judicial del accionado para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar actuaciones procesales que tengan por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de las medidas disciplinarias y correccionales a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DAR cumplimiento a la sentencia de 27 de junio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.