Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00123-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2023-00139-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2023-00148-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2023-00158-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2023-00160-00 (Acumulado) Demandantes: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN, EMILIO JOSÉ PASTRANA MEDINA, JAIRBEL TORO PRIETO, GUILLERMO RUEDA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO Y EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Demandada: RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO – GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE META 2024-2027 Tema: Presupuestos de las nulidades procesales.
Carácter taxativo de los supuestos que las configuran. AUTO El despacho se pronuncia sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Guillermo Rueda Rodríguez contra el auto de 11 de julio de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de decretar el dictamen pericial solicitado por la demandada, adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el pasado 26 de junio de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Diego Fernando Obregón Guzmán, Emilio José Pastrana Medina, Jairbel Toro Prieto, Guillermo Rueda Rodríguez, Carlos Alberto Martínez Patiño y Emilio Antonio González Pardo, instauraron demandas con radicados 11001-03-28-000-2023-00144-00,11001-03-28-000-2023-00123-00, 11001-03-28-000-2023-00139-00, 11001-03-28-000-2023-00148-00, 11001- 03-28-000-2023-00158-00 y 11001-03-28-000-2023-00160-00, respectivamente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta (periodo 2024-2027), contenida en el Formulario E-26 GOB de 8 de noviembre de 2023, expedido por Comisión Escrutadora Departamental. 1.2 La providencia recurrida1 El despacho, a través de auto proferido el 11 de julio de 2024, se pronunció sobre el incidente de nulidad propuesto por el señor Guillermo Rueda Rodríguez –demandante el proceso 2023-00148-00–, en los siguientes términos: Advirtió que, pese a que se alegaron los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no había argumentación alguna dirigida a desentrañar los diferentes elementos que componen las causales de nulidad invocadas y tampoco se explicaba cómo la circunstancia procesal alegada encuadraba en una de estas.
En este orden, concluyó que el memorialista no acreditó la carga procesal impuesta en el artículo 135 del Código General del Proceso. Por el contrario, el despacho develó que la verdadera intención de peticionario era recurrir el auto mediante el cual se decretó el dictamen pericial que solicitó la parte demandada. Comoquiera que dicha decisión fue adoptada en la audiencia inicial, el recurso de reposición debió interponerse en esa misma diligencia, una vez pronunciada esa decisión (inciso 3º del artículo 318 del CGP).
Por esta razón, el despacho rechazó por extemporáneo el medio de impugnación que consideró era el realmente interpuesto2. 1.3 El recurso de reposición3 El el señor Guillermo Rueda Rodríguez –demandante el proceso 2023-00148- 00– interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del auto del 11 de julio de 2024, con sustento en los siguientes argumentos: Advierte que el trámite incidental de nulidad solicitado debe tramitarse sin ser modificado o cambiado por situaciones subjetivas del rector del proceso, ya que esto constituye una clara violación al debido proceso.
Aclara que si el despacho quiere plantear su no procedencia, tal decisión debe adoptarse dentro del trámite incidental, no a través del rechazo del mismo y «muy extrañamente, su modificación por un recurso de reposición que nadie solicitó». 1 Anotación 74 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Esta decisión se adoptó en el numeral primero de la providencia recurrida. 3 Anotación 80 de sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Insiste en que las pretensiones de la solicitud de nulidad son claras, en cuanto lo solicitado es que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia inicial hasta la fecha.
Además, dice que resulta extraño que el despacho no realice ninguna actuación para subsanar las irregularidades advertidas, revisando la oportunidad de las contestaciones de la demanda. Aduce que al día de hoy no existe auto que de por contestada las demandas dentro de los términos legales, el cual es susceptible de recursos; conforme a esto, no entiende cómo puede el despacho dar continuidad al proceso vulnerando derechos de defensa de las partes.
Indica que la expedición de la citada providencia tiene sustento en la integración normativa que contempla en al artículo 306 del CPACA, que posibilita acudir al numeral 1º del artículo 321 del CGP, en el cual se prevé la procedencia de recurrir la decisión que «rechaza la contestación a cualquiera de ellas»4. Conforme al anterior razonamiento, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, en especial, declarar mediante auto «la no contestación de la demanda» en los procesos que ya había referenciado en el escrito incidental.
Por último, afirma que el juez no puede desconocer la justicia material «pues aun cuando la petición de nulidad elevada por el actor así no tenga supuesto soporte en las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, su actuar devino en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia por lo que no justifica que una autoridad judicial incurra en una vía de hecho, al ignorar arbitrariamente una solicitud de nulidad». 1.4 Traslado del recurso de reposición5 Entre los días 17 y 19 de julio de 2024, se corrió traslado de los recursos interpuestos, frente a los cuales se pronunciaron Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera y María Angélica García Sarmiento, quienes se opusieron a su prosperidad, bien sea desestimando los argumentos de fondo esbozados por el demandado o solicitando su rechazo de plano por considerarse como una maniobra dilatoria.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición6 formulado por el señor Guillermo Rueda Rodríguez demandado contra el auto de 11 de 4 Como sustento de esta tesis, hace referencia a un auto de la Sección Tercera, MP Adriana Marín, sin que se especifiquen más datos en punto a esta cita. 5 Anotación No. 200 de SAMAI.
Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 julio de 2024, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º7 – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 – del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Presupuestos procesales del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Conforme con la norma en cita, es claro que el recurso de reposición adquirió una mayor proyección a diferencia del texto original del código.
En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un «recurso principal» y con vocación de «universalidad». Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. En punto a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319 que señalan:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 6 En relación con el recurso de apelación el despacho se pronunciará más adelante. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PARÁGRAFO.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. (Subrayas no pertenecen al texto) Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, se observa que el mismo tiene por objeto censurar la decisión del magistrado sustanciador que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de decretar el dictamen pericial solicitado por la demandada, providencia que por virtud de lo preceptuado en el artículo 242 del CPACA es pasible del recurso de reposición. Además, la impugnación del citado pronunciamiento no está proscrito por el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa.
Frente al contenido, se advierte del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, consistente en exponer con claridad y precisión los reparos o razones que sustentan su desacuerdo en relación con la decisión objeto de impugnación, tal como se observa en el numeral 1.3. de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 12 de julio de 20248.
En este orden, el plazo de tres (3) días corrió los días 13, 14 y 17 de julio del citado año. Por consiguiente, como el recurso fue radicado el 15 del citado mes y año9, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. Así las cosas, la Sala observa que el recurso de reposición incoado en el caso concreto, cumple las exigencias de las normas citadas en precedencia, por lo que se procederá a su análisis en los términos que a continuación se esbozan. 2.3 Caso concreto En el sub examine, el señor Guillermo Rueda Rodríguez insiste que lo planteado es un incidente de nulidad y no un recurso de reposición «que nadie 8 Anotación 76 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Anotación 80 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitó»; bajo este entendido, pide se decrete la nulidad de lo actuado y, en especial, se declare mediante auto «la no contestación de la demanda».
Por consiguiente, el despacho procederá a reexaminar las presuntas irregularidades advertidas bajo la óptica de las nulidades procesales. Así entonces, se tiene que el señor Rueda Rodríguez alega que en el trámite procesal aquí surtido se incurrió en las siguientes causales de nulidad contempladas en el Código General del Proceso:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que en el presente caso se configuraron los supuestos de nulidad transcritos, habida cuenta de que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el pasado 26 de junio de 2024, se omitió analizar la oportunidad de las contestaciones de las demandas presentadas por la demandada y, a su vez, correr traslado del auto que diera por contestados los libelos, esto último con el fin de brindar a la parte actora la oportunidad de interponer los recursos de ley correspondientes.
Agrega que, en virtud del artículo 306 del CPACA10, se impone la remisión al numeral 1º del artículo 321 del CGP que contempla como auto apelable aquel que rechaza la contestación de la demanda. En ese orden, tal como lo ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado11, sostiene que el hecho no haberse incluido en el artículo 243 del CPACA el auto que rechace el escrito contestatario, no obsta para que el mismo sea expedido por el juez y, a su turno, pueda ser controvertido. 10 ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 El memorialista no señala la referencia del pronunciamiento que trae a colación. Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Vistos los argumentos que expone el memorialista, el despacho advierte que la aparente irregularidad que resalta el señor Guillermo Rueda Rodríguez no tiene sustento alguno en las causales contenidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues basta confrontar los supuestos que enuncia el precepto en mención con la situación advertida, para evidenciar que esos hechos no se adecúan a las mismas; falencia que el mismo peticionario reconoce en el escrito impugnatorio.
Acorde con lo anterior, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 135 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que dispone: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.».
En consecuencia, comoquiera que la supuesta nulidad alegada tiene fundamento en otros supuestos diferentes a los enlistados en el artículo 133 del citado estatuto procesal y dado el carácter taxativo de las hipótesis allí descritas, se repondrá la decisión objeto de recurso y, en su lugar, se rechazará de plano la solicitud objeto de análisis.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y en aras de zanjar cualquier vicisitud que ponga en entredicho la legalidad de las actuaciones hasta aquí surtidas, el despacho se pronunciará sobre la alegada extemporaneidad en la presentación de las contestaciones de la demanda en los siguientes términos: El señor Guillermo Rueda Rodríguez parte del supuesto que la demandada se notificó por conducta concluyente de los diversos autos admisorios que se profirieron en los diferentes procesos hoy acumulados12, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 301 del Código General del Proceso.
Explica que al descorrer los traslados de las solicitudes de suspensión provisional pedidas en las diferentes demandas, la señora Rafaela Cortés Zambrano confirió poder a quien hoy funge como su apoderado, de tal manera que, acorde con lo señalado en el inciso 3º del artículo 77 del CGP13, «desde esa fecha debe entenderse notificado al demandado (sic) de la providencia que admitió la demanda… Entonces tenemos que la solicitud del demandado de objetar las medidas cautelares solicitadas en la demanda indica el incuestionable conocimiento del auto que admitió la demanda». 12 Particularmente, analiza esta situación en los radicados 2023-00139-00, 2023-00158-00, 2023-00144-00 y 2023-00148-00. 13 ARTÍCULO
77. FACULTADES DEL APODERADA. (…) El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, vale la pena comenzar por citar el artículo 301 del Código General del Proceso que preceptúa:
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
En congruencia con la norma transcrita, cobran relevancia dos pronunciamientos de la Corte Constitucional con miras a dar claridad sobre la operatividad de la figura de la notificación por conducta concluyente. Así, esa alta corte, mediante sentencia T-684 de 1998, precisó: (…) La notificación, tiene como efecto principal "hacer saber", "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso.
En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias. Posteriormente, la Corte Constitucional, ya en el plano de análisis de la notificación por conducta concluyente, arribó a la siguiente conclusión14: (…) Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente.
Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión. 14 Corte Constitucional, sentencia C-1072 de 5 de diciembre de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández.
Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) Así pues, el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal.
No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias, su aplicación debe ser restrictiva y ceñida al texto legal, tanto más cuando se trata de operar una notificación por conducta concluyente debido a que, en no pocos casos, la ausencia de la práctica de la notificación personal es imputable a la falta de debida diligencia y cuidado de la administración. Así entonces, se tiene que la notificación por conducta concluyente es un mecanismo que erigió el legislador para tener por notificado de las providencias que se han expedido, a quien no venía actuando en el proceso e interviene por primera vez ya avanzado el mismo, lo que puede tener origen en que la notificación personal que propendía vincularlo a la litis nunca se adelantó –por ejemplo, por omisión del secretario o ausencia de orden expresa del juez– o se surtió en forma irregular –verbigracia, cuando se envía a una dirección que no pertenece al domicilio electrónico o físico del respectivo sujeto procesal–.
Lo anterior, da cuenta que la notificación personal es el medio principal para lograr la comparecencia ante la instancia judicial de aquellos sujetos procesales que la ley prescribe vincular de esa forma; así lo contemplan los diferentes estatutos procesales, entre estos, el contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011)15. De ahí que, ante la ineficacia de este mecanismo, el juez debe acudir, en forma subsidiaria, a la notificación por aviso y, de forma más extraordinaria, a la notificación por conducta concluyente.
Congruente con lo antedicho, el CPACA prevé la notificación personal como principal y primer mecanismo para dar a conocer el auto admisorio de la demanda al demandado (Arts. 198 y 277). Cosa distinta es que, en el contencioso electoral a diferencia del trámite procesal ordinario, en primera medida se corre traslado de la medida cautelar y, vencido este término, se decide la referida solicitud cautelar y se provee sobre la admisión en una misma providencia. No obstante, ese conocimiento previo del proceso que trae consigo el traslado de la medida cautelar no puede conllevar a dar por notificado por conducta concluyente al demandado de providencias futuras como el auto admisorio de la demanda.
Por el contrario, esta postura desconoce la naturaleza de esa particular forma de notificación, en cuanto lo que posibilita es dar por hecho 15 Al respecto, véase: Consejo de Estado, auto del 20 de abril de 2021, MP Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2019-00022-00. Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que el interesado conoce las decisiones judiciales «que se hayan dictado en el respectivo proceso» (Art. 301 del CGP), más no decisiones venideras16.
Acorde con lo anterior, es la notificación personal la que debe prevalecer en el sub examine frente a la notificación por conducta concluyente sugerida por el peticionario –que en todo caso resulta inaplicable–, con el fin de determinar la oportunidad de las diferentes contestaciones de la demanda. En este orden, los textos contestatarios del libelo inicial se habrían radicado en tiempo, tal como se muestra a continuación: Proceso Fecha de notificación de auto admisorio Fecha límite para presentar contestación17 Fecha de presentación de contestación En tiempo / Inoportuna 2023- 00139-00 12-03-2024 16-04-2024 11-04-2024 En tiempo 2023- 00158-00 16-02-2024 15-03-2024 13-03-2024 En tiempo 2023- 00144-00 02-02-2024 01-03-2024 23-02-2024 En tiempo 2023- 00148-00 23-02-2024 22-03-2024 15-03-2024 En tiempo En este aspecto, el señor Guillermo Rueda Rodríguez afirma que, inclusive computando el término desde la fecha efectiva de notificación de los autos admisorios, se concluiría la extemporaneidad de las contestaciones de las demandas.
Frente a esto, se precisa que el memorialista no tuvo en cuenta los tres (3) días contemplados en el literal f), numeral 1º del artículo 277 del CPACA, conforme a los cuales, hallaría oportunos los referidos escritos, tal como mostró en el anterior cuadro. 2.4 Otras cuestiones accesorias 2.4.1 Procedencia del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente El despacho advierte que el señor Guillermo Rueda Rodríguez, subsidiariamente, interpone recurso de apelación en contra de la providencia del 11 de julio de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de decretar el dictamen pericial solicitado por la demandada, adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el pasado 26 de junio de 2024. 16 Al respecto, véase: Consejo de Estado, auto del 30 de septiembre de 2021, MP Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2019-00314-00A. 17 Para este cómputo se tienen en cuenta: 2 días de los artículos 199 y 205 del CPACA, 3 días del numeral 1º, literal f) del artículo 277 y 15 días del artículo 279 del referido estatuto procesal; sumados estos, arroja un total de 20 días.
Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un proceso de única instancia, el recurso procedente es el de súplica y no el de apelación; pese a este yerro procesal, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso efectivo a la administración de justicia del solicitante, considerando que el escrito es oportuno y está motivado, se adecuará el medio de impugnación ejercido al trámite atinente al recurso de súplica, dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso18. 2.4.2 Traslado del dictamen pericial En este aspecto, el despacho debe traer a colación el siguiente recuento procesal: i) Por auto del 11 de julio de 2024, entre otras decisiones, se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta correr traslado por el término de tres (3) días del dictamen pericial allegado por la demandada; ii) En anotación 70 del sistema de gestión judicial SAMAI, se observa el cumplimiento de la anterior orden, razón por la cual allí se dispuso ese traslado, precisando para el efecto que el mismo se surtiría entre los días 15 y 17 de julio 2024; iii) El mismo 15 de julio del referido año, el señor Guillermo Rueda Rodríguez interpuso los recursos de reposición y apelación aquí analizados002E Acorde con la anterior reseña, se impone dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso19, de tal manera que, al haberse interpuesto recursos en contra del auto del 11 de julio de 2024, en el que se concedió el término para pronunciarse sobre la experticia allegada, se tiene que dicho plazo fue interrumpido desde el mismo día en que comenzó a transcurrir.
Por consiguiente, deberá correrse el término de tres (3) días, a partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el numeral primero del auto de 11 de julio de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de decretar el dictamen pericial solicitado por la demandada, adoptada en la audiencia inicial 18 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 19 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
Demandantes: Diego Fernando Obregón Guzmán y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 llevada a cabo el pasado 26 de junio de 2024. En su lugar, RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad procesal alegada por el señor Guillermo Rueda Rodríguez.
SEGUNDO: Se advierte que en contra de la anterior decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 243A, numeral 14 del CPACA.
TERCERO: ADECUAR al trámite de queja, el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Rueda Rodríguez contra el auto del 11 de julio de 2024, proferido en el curso de este proceso.
CUARTO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del siguiente magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia y, una vez resuelto lo correspondiente, vuelva el asunto a este despacho.
QUINTO: Por secretaría, córrase traslado por el término de tres (3) días del dictamen pericial allegado por la demandada para los fines pertinentes, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto que decida la súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx