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27001233300320140004601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2017-11-23

Radicación interna: AG · ACCION DE GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhon Alexander Duave Cerezo, Daniel Valencia Moña, Ana Yirley Duave Valencia, Luis Alvaro Valencia Ochoa, Oscar Ochoa Valencia, Maria Angela Valencia Ochoa, Ernesto Ochoa Valencia, Mariluz Valencia Ochoa, Yuliana Duave Valencia, Abelardo Duave Cerezo, Girlesa Duave Cerezo, Adriana Duave Valencia, Oliver Duave Valencia, Ovidio Duave Valencia, Samuelito Valencia Ochoa, Adan Valencia Ochoa, Ever Duave Valencia, Huber Moña Duave, Carolina Valencia Ochoa, Fabian Valencia Valencia, Zunilda Moña Duave, Nohora Alicia Duave Cerezo, Abelardo Duave Valencia, Ovidio Valencia, Samuel Valencia Moña·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 27001-23-33-003-2014-00046-01 (AG) Demandante: Samuel Valencia Mora y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Temas: Niega solicitud de aclaración de sentencia por extemporánea.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, respecto de la Sentencia de 2 de junio de 2021. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 2 de junio de 20211, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 26 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

En la parte resolutiva de la Sentencia de 2 de junio de 2021 se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños padecidos por el pueblo indígena Embera Katío del Resguardo Mondó Mondocito con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido el 1 de diciembre de 2012, entre otras cosas se dispuso: “(…) DECIMOPRIMERO: SE INSTA a la URT a prestar la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco de sus competencias, y a facilitar el contacto con otras entidades cuya intervención resulte necesaria según las visiones conjuntas de la situación. Las autoridades propias y la URT CUMPLIRÁN ESTA DISPOSICIÓN OBSERVANDO LO INDICADO EN EL PÁRRAFO 98 DE ESTA SENTENCIA.”. 3.

El 29 de marzo de 20222, mediante mensaje de datos, la abogada Lina Mayerly Rojas Sepúlveda, en calidad de apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD presentó solicitud de aclaración de la sentencia. 4. Manifestó que la decisión de la Sala ofrecía dudas porque, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD brindaba asesoría a proyectos productivos solamente en relación con ruta individual campesina, 1 Notificada por estado el 9 de junio de 2021. 2 Índice de 86 de Samai.

En ese índice aparece anotado que se habían recibido correos con el mismo asunto el 10 y 24 de marzo del mismo año. Referencia: Acción de grupo Radicación: 27001-23-33-003-2014-00046-01 (AG) Demandante Samuel Valencia Mora y otros Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional ______________________________________________________________________________________ 2 de 4 mientras que, la ejecución de la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural correspondía a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). 5.

En virtud de lo anterior, solicitó que se aclarara la interpretación que debía darse a la orden consignada en el ordinal décimo primero, para establecer si la UAEGRTD debía: i) “brindar asesoría técnica en proyectos productivos u otras formas de gestión del recurso al Resguardo Mondó Mondocito y prestara la atención requerida por dicha comunidad y facilitara el contacto de dicha comunidad con otras entidades cuya intervención resulte necesaria.

Sentido interpretativo que le implicara a la UAEGRTD ejecutar recursos públicos para materializar propósitos que no le fueron asignados en la Ley 1448 de 2011” o, ii) “brindar asesoría técnica al pueblo en proyectos productivos u otras formas de gestión del recurso al Resguardo Mondó Mondocito en lo que sea de su competencia y prestará la atención requerida por dicha comunidad y podrá remitir por competencia la disposición contenida en la orden decimoprimera de la sentencia de fecha 02 de junio de 2021, a la entidad encargada de implementar proyectos productivos en ruta colectiva”. 6.

Además, expuso que, el hecho que la UAEGRTD hubiera sistematizado la información de caracterización del resguardo Mondó – Mondocito, no significaba que fuera la entidad competente para asesorar a dicha comunidad indígena en los temas relacionados con proyectos productivos, sin embargo, allegaba el informe de cumplimiento de la Sentencia de restitución que cobija al resguardo Mondó – Mondocito. 2.

CONSIDERACIONES 7. En este caso, la Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia de 2 de junio de 2021, presentada por la abogada Lina Mayerly Rojas Sepúlveda, quien allegó poder para actuar en representación de la UAEGRDT3, sin embargo, no se le reconocerá personería por no ser parte dentro de este proceso. 8.

En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió4; no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP5. 3 Índice 85 de Samai. 4 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 5 Conviene aclarar que en este caso es el Código General del Proceso el régimen procesal de integración residual, toda vez que el recurso que aquí se resuelve fue interpuesto con posterioridad al 1 de enero de 2014, y, en aplicación del Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, que dispuso que, para asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso entró a regir de manera plena a partir del 1 de enero de 2014, salvo en los casos donde - con anterioridad a esa fecha -, se hubiese interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias, diligencias iníciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, teniendo en cuenta la fecha en que inició el respectivo trámite.

Referencia: Acción de grupo Radicación: 27001-23-33-003-2014-00046-01 (AG) Demandante Samuel Valencia Mora y otros Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional ______________________________________________________________________________________ 3 de 4 9. Al respecto, el artículo 285 del CGP dispone: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 10. Según lo expuesto, la aclaración debe formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia. No obstante, se advierte que, en este caso, al parecer por error, la Secretaría de la Sección Tercera expidió constancia de ejecutoria el 19 de junio de 2021, aduciendo que la Sentencia de 2 de junio de 2021 cobró ejecutoria el 15 de junio de 20216, momento para el cual no se había notificado a la UAEGRTD, quien, si bien no fue vinculada al proceso, si fue destinataria de algunas ordenes impartidas en la sentencia y, dicha notificación solo se hizo hasta el 18 de enero de 20227. 11.

Por lo anterior, para la Sala, a partir de ese momento dicha entidad contaba con 3 días para interponer la solicitud de aclaración y, al haberse interpuesto el 29 de marzo de 20228, esta fue extemporánea, razón por la cual se rechazará. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia de 2 de junio de 2021, presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NO RECONOCER personería a la abogada Lina Mayerly Rojas Sepúlveda, portadora de la tarjeta profesional No. 258.726 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 6 La ejecutoria de las providencias se encuentra definida por la Ley (Art. 302 del CGP).

La Secretaría de la Corporación certificó la ejecutoria de la providencia el 19 de julio de 2021 (Índice de 67 de Samai). 7 Índice 76 de Samai. 8 Si bien, en el pantallazo de correo electrónico del índice 86 de Samai refiere que había un memorial presentado el 25 de enero de 2022, revisado el expediente digital, se observa que en esa fecha solo se presentó el poder conferido por la UAEGRTD a la abogada Lina Mayerly Rojas (Índice 85 de Samai).

Referencia: Acción de grupo Radicación: 27001-23-33-003-2014-00046-01 (AG) Demandante Samuel Valencia Mora y otros Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional ______________________________________________________________________________________ 4 de 4 TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA