Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00194-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD Radicación: 11001-03-15-000-2023-00194-00 Accionante: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Accionados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Temas: Incidente de nulidad –causal 2 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 AUTO QUE NIEGA NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de nulidad propuesto por el señor Omar Efraín Pardo Pardo contra la sentencia del 28 de junio de 2023, mediante la cual la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión resolvió el recurso extraordinario de revisión en el que pretendió la infirmación de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite del recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Demanda 1. Mediante correo electrónico enviado el 18 de enero de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Omar Efraín Pardo Pardo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, invocando la causal de revisión establecida en el numeral 8° del artículo 250 de la ley 1437 de 2011.
Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00194-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El recurrente incluyó como pretensiones, entre otras, las siguientes: «PRIMERO. – Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, Oficio No. S-2018- 062495/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 NOV 2018 de la Policía Nacional, que negó la petición del señor OMAR EFRAIN PARDO PARDO, de reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de los salarios en actividad, de acuerdo a la inflación acumulada y causada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
(…) VEINTIUNO: Inaplicar por vía de excepción, con efectos inter - partes, a partir del año 2004, los decretos salariales del Ministro del Despacho y del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, y en su lugar, realizar a dichos decretos la actualización plena de acuerdo a la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional.
Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes. VEINTIDOS: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A» 1.1.2.
Contestación de la demanda 1.1.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2. Por medio de su apoderada judicial, la entidad se opuso a lo solicitado en la demanda y, en consecuencia, pidió que se profiriera sentencia que negara lo pretendido por el recurrente. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00194-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Según el criterio de la apoderada, las garantías fundamentales del accionante no fueron vulneradas, puesto que el señor Omar Efraín Pardo Pardo se retiró de la Policía Nacional en el 2017, año desde el cual ha devengado la asignación de retiro que ha sido debidamente ajustada en atención al IPC. 4. Así mismo, explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 2004, indicó que finalizada la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo consagrado en la Ley 812 de 2003, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos. 5.
Igualmente, señaló que el recurrente no aportó material probatorio que demostrara: i) que su salario durante el servicio activo fue inferior a 2 SMLMV y, ii) que dicho salario fue congelado, esto es, que sobre él no se hubiesen realizado los respectivos incrementos anuales. 6. Además, con el objeto de desvirtuar la causal de revisión invocada por el demandante, mencionó que para la configuración de la causal 8ª del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 se requiere que: (i) existan dos sentencias contradictorias;
(ii) la providencia contrariada constituya cosa juzgada en un proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa; y (iii) en el segundo proceso no se haya podido proponer la excepción de cosa juzgada. 7. Finalmente, señaló que el recurrente utilizó de manera indebida el recurso extraordinario, puesto que está buscando por medio de él controvertir el criterio de interpretación del juez ordinario, lo cual escapa a su ámbito de procedencia. 1.1.3.
Sentencia 8. En fallo del 28 de junio de 2023, la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión consideró que el recurso extraordinario de revisión carecía de fundamento en vista a que no se pudo concluir la contradicción de la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado con relación a la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. 9.
En ese orden de ideas, la Sala argumentó que, si bien, la sentencia de la Corte hizo tránsito a cosa juzgada, lo hizo en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad y no respecto a la situación concreta del demandante; de manera que, la identidad de las partes y la causa de este fallo no se replican en la providencia recurrida.
Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00194-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Adicionalmente, la Sala trajo de presente que el accionante no interpuso la excepción de la cosa juzgada en el proceso ordinario, y, por consiguiente, esta no fue rechazada.
Por tales razones, la Sala de Decisión resolvió: «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión en lo relacionado con la causal 8ª de revisión, referida a que exista una decisión anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la que será liquidada por la Secretaría General del Consejo de Estado.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR a la parte recurrente por concepto de gastos, expensas y perjuicios, por no aparecer causados.» 1.2. Incidente de nulidad 11. El 21 de julio de 2023, el señor Omar Efraín Pardo Pardo propuso incidente de nulidad contra la sentencia proferida por la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión el 28 de junio del mismo año, estimó que dicha providencia se encuentra incursa en la causal 2ª del artículo 133 de la Ley 1564 del 2012, por cuanto: «El defecto Sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sentencia C-931 de 2004, se presenta al proferirse dentro de la demanda de nulidad, la Sentencia con base en fundamentos de sentencias anteriores que el precedente corrigió, frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del articulo 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo llamado a fijar los alcances del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración mínima vital y móvil.
Reiterando la sentencia, criterios que deben ser tenidos en cuenta.» 12. En consecuencia, el recurrente realizó las siguientes solicitudes: «PRIMERA: La NULIDAD de la sentencia en el proceso de la referencia, proferida por la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, fechada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDA: En su lugar, acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control impetrado. TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y al estar Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00194-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmersa la providencia judicial proferida por la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos por dicha sala, de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
(…) OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.» 13.
De acuerdo con las actuaciones consignadas en el expediente, se evidencia que el actor realizó el debido traslado del incidente de nulidad a la parte demandada el 21 de julio de 2023. Sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no realizó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14.
Esta Sala es competente para resolver el incidente de nulidad propuesto por el señor Omar Efraín Pardo Pardo contra la sentencia del 28 de junio 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 249 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 15.
En línea con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a esta Sala definir la eventual configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral segundo del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, puesto que, a juicio de la parte demandante se desconoció una providencia ejecutoriada del superior. 2.3. Caso concreto 16. El señor Omar Efraín Pardo Pardo propuso incidente de nulidad, al considerar que la sentencia recurrida no garantizó sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica con ocasión de la omisión, en que, a su juicio, incurrió la Sala de Decisión al Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00194-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer los efectos vinculantes y resolutivos de la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. 17.
Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que, en los aspectos no regulados, se deberá acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, como ocurre en lo relativo a las nulidades procesales, esto es, causales, oportunidad para alegarlas, trámite, saneamiento y la advertencia de su ocurrencia que no tiene regulación en la Ley 1437 de 2011. 18.
Ahora bien, el accionante solicitó que se decrete la nulidad procesal de la providencia proferida por esta Sala de Decisión el 28 de junio de 2023 en atención a la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, que indica: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (..) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 19.
Esta causal tiene ocurrencia cuando el juez cuestiona una providencia ejecutoriada por el superior, cuando revive un proceso legalmente concluido o cuando pretermite íntegramente la respectiva instancia. 20. En el caso de estudio, el accionante indicó que se presentó el primer escenario. Para que se acredite el establecimiento de la causal invocada, se requeriría que: (i) la Corte Constitucional fungiera como superior jerárquico de la Sala de Decisión en el caso concreto; y (ii) que la providencia del 28 de junio de 2023 contrariara la sentencia C-931 de 2004. 21.
De entrada, la Sala advierte que las razones que sustentan la solicitud de nulidad no corresponden con las que hacen procedente una solicitud de nulidad debido a que los cuestionamientos que realiza sobre el desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad, también fueron planteados en el escrito inicial contentivo del recurso extraordinario de revisión. 22.
Lo que evidencia que con el incidente, el recurrente busca abrir nuevamente el debate que se surtió en el trámite del recurso de revisión. Como se observa en el expediente, el demandante fundamentó el recurso extraordinario bajo la premisa del desconocimiento de la sentencia C-931 de 2004 por parte de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia que dio por finalizado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00194-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Aunque en el recurso de revisión el alegato del recurrente se estructuró alrededor de la figura de la cosa juzgada, y en el presente incidente de nulidad el demandante construyó su razonamiento en relación con el desconocimiento de providencia de la Corte Constitucional, de fondo, en ambas oportunidades se está poniendo de presente la falta de atención a la sentencia C-931 de 2004. 24.
Puesto que la Sala de Decisión ya zanjó la cuestión invocada por el accionante, escapa al objeto del incidente de nulidad reconsiderar la decisión adoptada por el fallador por las mismas razones que ya fueron discutidas en el proceso. 2.4. Otras consideraciones 25. Respecto a las pretensiones cuarta, sexta y séptima, en las cuales se solicita que «se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho […]», y que «se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante […]» y además que «como consecuencia se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado según la Escala Gradual Porcentual en un 67.1283% que corresponde al grado de CORONEL […]», se advierte que serán negadas. 26.
Lo anterior, puesto que lo pedido sobrepasa los alcances del trámite incidental ya que el actor busca que se tome una decisión de fondo sobre el objeto del litigio. En virtud de que la finalidad de la presente actuación es únicamente la declaratoria de nulidad de lo actuado por el acaecimiento de alguna de las causales contempladas en la ley, las mencionadas pretensiones no tienen cabida en este incidente. 27.
Por la misma razón será negada la pretensión quinta que persigue la nulidad parcial de múltiples decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Esto, en tanto la nulidad de los actos administrativos de carácter general, como los referidos por el demandante, debe ser solicitada a través del medio de control establecido para tal fin en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y no en el marco de un incidente de nulidad. 2.5.
Sobre la solicitud de pruebas 28. En vista de que no se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal de nulidad invocada, respecto a la petición probatoria realizada por el accionante, se negará el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00194-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Conclusión 29. En el trámite del vocativo de la referencia no se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, comoquiera que no se cumplen los requisitos previstos en la norma, evidenciándose que lo pretendido es reabrir el debate de instancia, zanjado en la sentencia del 28 de junio de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión el 28 de junio de 2023, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas por el accionante, en armonía con lo expuesto en el acápite 2.4 de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el decreto de pruebas solicitado por la parte accionante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR el presente auto a las partes e intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».