Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandantes: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Falla médica – Falta de prueba de la causa del daño - Ausencia de nexo causal.
Síntesis del caso: La parte actora pretende la reparación del daño causado con la muerte de Omeris Amada Ortiz Noguera, quien sufrió un accidente cerebro vascular isquémico, luego de presentar problemas de salud por más de un año, sin que se le realizara un diagnóstico adecuado, ni se le brindara el tratamiento y los medicamentos que necesitaba.
Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por la parte demandada y las llamadas en garantía en contra de la Sentencia proferida el 13 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de diciembre de 2013, John Fredy Loaiza Ortiz y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el centro de salud Camino Simón Bolívar de la Institución Prestadora de Servicios de 1 La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 2 Kaleb David Loaiza Ibañez (nieto), Santiago Andrés Loaiza Ibañez (nieto), Claudia Patricia Ibañez Ruiz (nuera), Carmen Amada Noguera de Ortiz (madre), Gladys Ortiz de Molina (hermana), Enilda Rosa Ortiz Noguera (hermana), Zenith Belén Ortiz de Vásquez (hermana).
Inicialmente, en el escrito se incluyó como demandante a Omeris Amada Ortiz Noguera (víctima) y se solicitó indemnización de perjuicios en su favor. No obstante, el Tribunal, en el auto de admisión, no la tuvo como parte del proceso. 3 Folios del 1 al 71 del cuaderno No. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 Salud de la Universidad de Antioquia (en adelante IPS Universitaria), con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Omeris Amada Ortiz Noguera, como consecuencia de la negligente atención que recibió por parte del personal médico perteneciente a las entidades demandadas. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría de Salud Distrital – Centro de Salud Camino Simón Bolívar, IPS Universitaria de Antioquia, representado legalmente por sus representantes legales o por quien haga sus veces, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia directa de la negligencia institucional por las entidades demandadas, que le provocó las lesiones a la señora Omeris Amada Ortiz Noguera el 21 de agosto de 2012 por el accidente cerebro vascular isquémico sufrido.” 3.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante, en síntesis, refirió los siguientes hechos: 4. El 16 de agosto de 2012, Omeris Amada Ortiz Noguera se realizó una cirugía de mastectomía radical de mama derecha en la clínica La Asunción de Barranquilla. La paciente fue dada de alta al día siguiente. 5. El 21 de agosto de 2012, la paciente presentó náuseas, dolor de cabeza y malestar general, por lo que acudió a los servicios de urgencias del centro médico Camino Simón Bolívar.
En dicha oportunidad, “sin aplicar una valoración médica eficiente la canaliza[ron] y le suministra[ron] suero (…)”. Dos horas después le autorizaron la salida, pese a que se encontraba en estado de somnolencia. 6. El 22 de agosto de 2012, la paciente no presentó mejorías, por lo que su familia la llevó al Hospital Metropolitano. Allí, le practicaron exámenes generales y, el día siguiente, la trasladaron a la clínica La Misericordia y luego a la clínica Disama Medic S.A.S, en donde le practicaron los exámenes neurológicos que requería. En los resultados se advirtió que presentaba “múltiples lesiones isquémicas en estado agudo-subagudo”.
En virtud de ese diagnóstico, la paciente permaneció internada varios días, luego se ordenó su salida con recomendaciones específicas, terapias y visitas domiciliarias. 7. Los meses siguientes, la paciente tuvo revisión periódica con un médico especialista en oncología en el Instituto Oncohematológico Betania. Asimismo, tuvo citas de control con un médico especialista en neurología, en el Instituto Colombiano de Neuropedagogía. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 8.
El 26 de mayo de 2013, a la paciente se le practicó una cirugía de “toracentesis diagnóstica, biopsia de pleura y toracentesis de drenaje”. El 23 de junio de 2013, se le practicó otra cirugía, por la presencia de líquido en los pulmones. El 8 y 9 de julio de 2013, se le practicó “pleurodesis con oxitetraciclina por toracostomía derecha e izquierda”.
El 10 de julio de 2013 se le repitió el procedimiento. El 13 de julio de 2013, se le practicó cirugía de tórax. Las cirugías fueron practicadas en la Clínica de la Costa. 9. El 17 de octubre de 2013, la paciente presentó recaída en su estado de salud: somnolencia, dificultad para respirar y hablar, y malestar general, por lo que fue llevada al Hospital Cari de Alta Complejidad.
El 18 de octubre se le practicó una cirugía de “toracocentesis” en el pulmón izquierdo. El 19 de octubre de 2013 no presentó mejorías y el 20 de octubre de 2013 falleció. 10. Como fundamento de la responsabilidad, la parte actora citó extensa jurisprudencia de esta corporación sobre falla en el servicio médico y refirió que en este caso se presentó una falta de atención oportuna, diligente, eficaz e integral y una indebida valoración de los síntomas que presentaba la paciente, lo que produjo su fallecimiento. 1.2.
Posición de la parte demandada 11. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda4. Señaló que la entidad pactó un convenio interadministrativo con la IPS Universitaria de Antioquia para la prestación de los servicios de salud en Barranquilla, de modo que, como las pretensiones de la demanda versaban sobre la atención en uno de los centros asistenciales administrados por esa institución, esta era la llamada a responder por el eventual daño. Refirió que la paciente recibió atención en centros de salud distintos a los operados por el Distrito, respecto de los cuales no le es atribuible ninguna responsabilidad.
En todo caso, no se probó una falla en el servicio. 12. La IPS Universitaria contestó la demanda5. Advirtió que la institución solo estaba llamada a responder por la atención brindada en el centro de salud Camino Simón Bolívar, el cual pertenecía a la red de atención de la IPS Universitaria. Destacó que los síntomas que presentaba la paciente el 12 de agosto de 2012, cuando acudió al mencionado centro de salud, no estaban relacionados con el accidente cerebro vascular que presentó con posterioridad y que le causó la muerte.
Indicó que, en esa ocasión, la paciente presentaba una función cerebral normal y le suministraron los medicamentos acordes a los síntomas que presentaba, esto es, vómito y náuseas. Una vez salió de urgencias, la paciente no volvió a ese centro de salud. 4 Folios 463 al 473 del cuaderno No. 2. 5 Folios 502 al 511 del cuaderno No. 2.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 13.
La IPS Universitaria llamó en garantía a La Previsora S.A.6, a Allianz Seguros S.A.7 y a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (en adelante Fedsalud)8. El Tribunal, por medio de Auto de 23 de junio de 2015, admitió los tres llamamientos9. 14. La Previsora S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía10. Refirió que no había prueba de la relación causal entre la atención brindada por la IPS Universitaria y el fallecimiento de la víctima, además, la paciente recibió una atención oportuna y especializada.
Por lo anterior, adujo que las pretensiones relacionadas con el llamamiento no debían prosperar. Indicó que, en cualquier caso, la responsabilidad de la aseguradora se limitaba al importe del valor asegurado menos el deducible pactado en la póliza, en los términos consignados en el respectivo contrato de seguro. Solicitó la vinculación de Caprecom EPS. 15.
Allianz Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía11. Refirió que no hubo falla por parte del centro de salud Camino Simón Bolívar ni por su operadora IPS Universitaria y que la muerte de la paciente se debió al cáncer que padecía. Respecto del llamamiento, señaló que en la póliza Allianz Seguros figuraba como coaseguradora, por lo tanto, solo estaba obligada en un porcentaje del valor total asegurado. 16.
Fedsalud contestó la demanda y el llamamiento en garantía12. Indicó que la entidad era un sindicato que agrupaba otros sindicatos del gremio de trabajadores del sector de la salud, entre ellos, algunos sindicatos de la IPS Universitaria, pero no prestaba servicios de salud. En todo caso, advirtió que la demanda se refería a hechos que ocurrieron en centros de salud distintos a los operados por la IPS Universitaria.
Aseguró que la atención prestada el 21 de agosto de 2012 fue oportuna y adecuada. En síntesis, adujo que no se demostró la falla, no se probó el nexo causal y el hecho se debió a un tercero. 17. Fedsalud, a su vez, llamó en garantía a La Previsora S.A.13 y al Sindicato de Gremio de Profesionales en Salud (en adelante Proensalud)14.
El Tribunal, por medio de Auto de 10 de mayo de 2017, admitió dichos llamamientos15. 6 Folios 536 al 538 del cuaderno No. 3. 7 Folios 556 al 558 del cuaderno No. 3. 8 Folios 520 al 523 del cuaderno No. 3. 9 Folios 581 al 583 del cuaderno No. 3. 10 Folios 587 al 612 del cuaderno No. 3. 11 Folios 646 al 681 del cuaderno No. 3. 12 Folios 850 al 881 del cuaderno No. 4. 13 Folios 1019 al 1024 del cuaderno No. 4 14 Folios 1089 al 1093 del cuaderno No. 4 15 Folios 1240 al 1242 del cuaderno No. 4.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 18.
Proensalud contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Indicó que la paciente fue atendida en centros de salud en los que el sindicato no tenía injerencia alguna, además, su fallecimiento ocurrió más de un año después de la atención recibida en el centro de salud Camino Simón Bolívar. Refirió que no estaba probada la falla ni el nexo causal.
Respecto del llamamiento, adujo que Proensalud y los médicos que atendieron a la víctima cumplieron con el convenio intersindical suscrito con el llamante Fedsalud.16 19. Proensalud también llamó en garantía a La Previsora S.A.17. La solicitud fue admitida por el Tribunal por medio de Auto de 12 de marzo de 201818. 20. La Previsora S.A. contestó la demanda y los llamamientos realizados por Fedsalud19 y Proensalud20.
Refirió que no estaba probada la falla en la que supuestamente incurrieron las demandadas, ni siquiera que participaran en la atención a la paciente y, en todo caso, adujo que debía tenerse en cuenta el monto de la cobertura de la póliza, los límites frente a perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales y la vigencia de esta. 21. Caprecom fue vinculado como litisconsorte necesario en la audiencia inicial21. 1.3.
Sentencia de primera instancia 22. El 13 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, profirió Sentencia de primera instancia22, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue adicionada mediante providencia de 12 de mayo de 2021. En la parte resolutiva consta (se trascribe): “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la IPS de la Universidad de Antioquía por la muerte de la señora OMERIS AMADA ORTIZ NOGUERA, derivada de la falla en la prestación de los servicios médicos que le fueron brindados en el Camino Simón Bolívar, de conformidad con lo expuesto en líneas considerativas.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENASE a la IPS de la Universidad de Antioquía, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero:
1. JOHN FREDY LOAIZA ORTIZ
1.1. POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($13.526.988). 16 Folios 1252 al 1273 del cuaderno No. 5 17 Folios 1290 al 1295 del cuaderno No. 5. 18 Folios 1375 al 1377 del cuaderno No. 5. 19 Folios 1349 al 1370 del cuaderno No. 5. 20 Folios 1392 al 1409 del cuaderno No. 5. 21 Folios 729 y 730 del cuaderno No. 3. 22 Folios 1635 al 1683 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14
1.2. POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($49.032.850,00).
2. CARMEN AMADA NOGUERA DE ORTIZ POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($49.032.850,00).
3. KALEB DAVID LOAIZA IBAÑEZ, SANTIAGO ANDRES LOAIZA IBAÑEZ, GLADYS ORTIZ DE MOLINA, ENILDA ROSA ORTIZ NOGUERA Y ZENITH BELEN ORTIZ DE VASQUEZ POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($24.516.425,00), para cada uno.
4. CLAUDIA PATRICIA IBAÑEZ RUIZ POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que arroja la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($6.864.599,00)
TERCERO: NIEGANSE las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARASE que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud FEDSALUD (llamada en garantía) debe pagar íntegramente a la IPS de la Universidad de Antioquía, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer con ocasión del presente fallo.
QUINTO: DECLARASE que Profesionales en Salud Sindicato de Gremio PROENSALUD (llamada en garantía) debe restituir en su integridad a Federación Gremial de Trabajadores de la Salud FEDSALUD, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer en virtud del numeral anterior.
SEXTO: DECLARASE que La Previsora S.A. Compañía de Seguros (como Ilamada en garantía de PROENSALUD) debe pagar a Profesionales en Salud Sindicato de Gremio PROENSALUD, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer con ocasión de lo ordenado en el numeral inmediatamente anterior, hasta el monto del valor asegurado en la póliza de seguro número 1009639, vigente para la época de los hechos.
SÉPTIMO: DECLARASE que La Previsora S.A. Compañía de Seguros y ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. (como coaseguradora), como llamada en garantía debe pagar a IPS UNIVERSITARIA, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer con ocasión de la condena impuesta, hasta el monto del valor asegurado en las pólizas No. 1007235 y No. 1016193, vigente para la época de los hechos.
OCTAVO: DECLARASE que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía debe pagar a FEDSALUD, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer con ocasión de la condena impuesta, hasta el monto del valor asegurado en la póliza No. 1009612, vigente para la época de los hechos.
NOVENO: Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).
DÉCIMO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.23” 23. El Tribunal encontró probado que Omeris Amada Ortiz Noguera tenía un antecedente médico de cáncer de mama. El 21 de agosto de 2012, ingresó al centro Camino Simón Bolívar, por urgencias, dado que presentaba náuseas y vómito, y fue dada de alta sin ninguna novedad.
El día siguiente, en el Hospital Metropolitano, se le diagnosticó “síndrome convulsivo y estatus epiléptico”. Seguidamente, entre el 23 y el 29 de agosto de 2012, en la clínica “La Misericordia”, se le diagnosticó “deterioro neurológico, cerebritis, metástasis cerebral, síndrome convulsivo, múltiples lesiones isquémicas 23 La transcripción corresponde a lo decidido en la sentencia, en el auto de adición y en el auto de corrección de la adición. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 cerebrales”.
El 17 de octubre de 2013, la paciente fue hospitalizada en el Hospital Universitario Cari ESE por presentar un derrame pleural, no obstante, el 20 de octubre de 2013, falleció. 24. Precisó que la demanda se enfocó en la responsabilidad derivada de la falla en la prestación del servicio del centro médico Camino Simón Bolívar, por lo que limitó el análisis a esa institución. Señaló que en el centro médico se apresuraron en autorizar el egreso de la paciente sin realizar una valoración integral, sin practicar exámenes y sin realizar un diagnóstico adecuado, lo que impidió identificar las causas de los síntomas que la paciente presentaba y suministrar un tratamiento acorde con esa sintomatología. Además, indicó que en la historia clínica no había constancia del suministro de los medicamentos indicados por la IPS Universitaria y por Fedesalud en sus contestaciones de la demanda. 25.
Por lo anterior, concluyó que el personal de salud incurrió en una falla en el servicio y con ello ocasionó el daño consistente en la pérdida de oportunidad de la usuaria de recibir un tratamiento adecuado y hacerle frente a la enfermedad que padecía. Así, dado que el centro médico Camino Simón Bolívar estaba a cargo de la IPS Universitaria, esta era la llamada a responder por el daño causado a los demandantes. 26.
En cuanto a los llamamientos en garantía, señaló que Fedsalud debía reintegrar lo pagado por la IPS Universitaria, en virtud del contrato sindical pactado entre las entidades. A su vez, Proensalud debía reintegrar lo pagado por Fedsalud, en virtud del contrato intersindical suscrito entre ellas y dado que el daño fue causado por médicos afiliados a ese sindicato.
Finalmente, La Previsora S.A. debía restituir a Proensalud lo pagado como consecuencia de la condena, de conformidad con la póliza de seguro pactada entre ellos, hasta el límite de lo asegurado. 27. El 12 de mayo de 2021, el Tribunal profirió Auto de adición24, en el que precisó que el monto por el que debía responder la IPS Universitaria debía ser restituido por La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., y las sumas que debía pagar Fedsalud debían ser restituidas por La Previsora S.A. 1.4.
Recursos de apelación 28. La Previsora S.A. presentó recurso de apelación25. Indicó que la sentencia violó el principio de congruencia, ya que se pronunció sobre una “pérdida de oportunidad” cuando en la demanda se reclamó por la muerte de la paciente. Además, afirmó que no había concepto técnico ni científico 24 Auto de adición que obra en los folios 1758 al 1765 del cuaderno del Consejo de Estado y auto que corrigió la adición que obra en los folios 1766 al 1769 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 1718 al 1733 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 que fundamentara la falla en el servicio y que no estaba probado que la práctica de exámenes especializados y la realización de otros tratamientos garantizaran que la paciente siguiera con vida.
Insistió que la atención recibida el 21 de agosto de 2012 en el centro de salud demandado no tenía ninguna relación con el fallecimiento de la paciente que se produjo el 20 de octubre de 2013. Finalmente, refirió que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el límite de cobertura de la póliza frente a los perjuicios morales. 29. Proensalud presentó recurso de apelación26.
En el escrito señaló que el 21 de agosto de 2012 el personal de salud brindó una atención adecuada y acorde a los síntomas que presentaba la paciente. Además, insistió en que esa fue la única atención que se le dio a la paciente en el centro médico Camino Simón Bolívar y advirtió que la muerte ocurrió un año y dos meses después de esa atención. 30.
Fedsalud presentó recurso de apelación27. Señaló que no estaba probada la relación causal entre el daño y las actuaciones del personal médico. Indicó que, en la atención de 21 de agosto de 2012, la paciente no presentó síntomas que permitieran prever el accidente cerebro vascular que padeció después. Alegó que la sentencia se pronunció sobre la pérdida de oportunidad de la paciente de mejorar su salud, no obstante, en la demanda nada se dijo sobre ese daño. Concluyó que el accidente cerebro vascular fue un evento súbito, irresistible, imprevisible y exterior a la actividad médica. 31.
Allianz Seguros S.A. presentó recurso de apelación28. Refirió que en el proceso no había prueba de la pérdida de oportunidad. Advirtió que la atención del 21 de agosto de 2012 no constituyó un factor determinante en el deterioro de la salud de la paciente y, mucho menos, influyó en su fallecimiento un año después. Refirió que los médicos actuaron con diligencia y, después de la atención prestada por la institución demandada, la paciente recibió atenciones en otras instituciones, de modo que no había prueba de la relación causal.
Así, concluyó que no estaban configurados los elementos para declarar la responsabilidad, por lo que, en ese orden de ideas, tampoco procedía el llamamiento en garantía. En todo caso, advirtió que la aseguradora principal era La Previsora S.A., y que la entidad solo era coaseguradora. 32. La IPS Universitaria presentó recurso de apelación29.
En el escrito, alegó que el tribunal violó su derecho de contradicción, toda vez que se pronunció sobre una “pérdida de oportunidad”, cuando la parte actora indicó que su daño consistió en la muerte de Omeris Amada y, respecto de ese hecho, la 26 Folios 1736 al 1739 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folios 1742 al 1756 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Folios 1798 al 1810 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Índice 9 del historial de actuaciones de segunda instancia registrado en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 entidad se defendió. Indicó que la conducta desplegada por los médicos de la IPS Universitaria no fue causalmente determinante en la muerte, además, no existió error en el diagnóstico ni omisión por la falta de realización de un tratamiento o la falta de suministro de un medicamento que evitara o contrarrestara la sintomatología que presentaba la paciente.
Refirió que no había prueba que indicara que el fallecimiento de la paciente se produjo por un evento cerebrovascular, en todo caso, según las declaraciones de los profesionales de la salud practicadas en el proceso, un accidente cerebrovascular es un evento súbito, irresistible, imprevisible y exterior a la conducta de los médicos, por lo que su ocurrencia no comprometía su responsabilidad.
Adujo que las conclusiones del tribunal se basaron en simples suposiciones sin sustento probatorio y sin criterio científico. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 33. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia. La reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por el daño atribuido a las demandadas; además, la acción fue oportuna30. 34.
En esta providencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, toda vez que no se encuentra probada la causa del daño ni el nexo causal, de manera que no se reúnen los elementos para que se configure la responsabilidad de la demandada y, en ese sentido, tampoco existió un evento que deba ser cubierto por las pólizas de seguros o por los contratos sindicales que justificaron la comparecencia al proceso de las llamadas en garantía. 35.
Para el análisis, en primer lugar, se delimitará el daño y se referirán los elementos de prueba que lo acreditan; en segundo lugar, se expondrá una reseña cronológica de las atenciones médicas recibidas por la paciente, con base en la historia clínica aportada al proceso; en tercer lugar, se plantearán las razones por las cuales se considera que no se configuró un evento de responsabilidad médica, en efecto, no hay certeza de la causa 30 El daño se configuró con la muerte de Omeris Amada Ortiz Noguera, la cual ocurrió el 20 de octubre de 2013.
La parte actora, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de octubre de 2013 (inicialmente se presentó por las lesiones padecidas por la paciente y, tras su muerte, se modificó el asunto), la cual se declaró fallida el 3 de diciembre de 2013 por la Procuraduría 117 Judicial II para asuntos administrativos (Folio 327 del cuaderno No. 2).
La demanda de reparación directa fue presentada el 16 de diciembre de 2013, esto es, dentro del término de oportunidad previsto en el literal i del artículo 164.2 del CPACA. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 que originó la muerte, así como tampoco hay certeza de que la atención de urgencia recibida el 21 de agosto de 2012, en el centro de salud Camino Simón Bolívar perteneciente a la red de la IPS Universitaria, repercutiera directa o indirectamente en el fallecimiento de la paciente que se produjo el 20 de octubre de 2013, esto es, un año y dos meses después, tras haber recibido atención por varios médicos especialistas en otros centros hospitalarios. 2.2.
Análisis sustantivo 2.2.1. Cuestión previa 36. La parte actora demandó al distrito de Barranquilla y a la IPS Universitaria. Respecto de la primera no se realizará ningún análisis, toda vez que no fue declarada responsable en primera instancia y en los recursos de apelación no se hizo referencia a su eventual responsabilidad31. Respecto de la IPS Universitaria, en la historia clínica parcial aportada al expediente se observa que Omeris Amada solo fue atendida en dicha entidad el 21 de agosto de 2012.
Ello coincide con lo manifestado por la parte actora en la demanda, lo alegado por la demandada y las llamadas en garantía, tanto en las contestaciones como en los recursos de apelación y con lo señalado en las declaraciones practicadas en el proceso, por lo que el análisis de responsabilidad de esta entidad debe limitarse a lo ocurrido en la atención médica recibida por la paciente en esa ocasión. 2.2.2.
Daño 37. La demanda es confusa, ya que las pretensiones se refieren a “las lesiones” sufridas por Omeris Amada Ortiz Noguera, no obstante, los hechos precisan que la víctima falleció y el fundamento de la petición de reparación se enfoca en la muerte. La parte demandada y las llamadas en garantía (en las contestaciones de la demanda y en los recursos de apelación) se refirieron a la responsabilidad médica por la muerte de la paciente.
El Tribunal consideró que el daño consistió en la pérdida de oportunidad de la paciente de sobrevivir a la enfermedad que padecía. Ese razonamiento fue objeto de apelación por parte de la IPS Universitaria y algunas de las llamadas en garantía, quienes consideraron que se modificó la causa petendi injustificadamente. Bajo una lectura integral de la demanda y en atención a la fijación del litigio, la Sala considera que el daño 31 En todo caso, en el expediente obra el convenio interadministrativo No. 1 suscrito entre el Distrito y la IPS Universitaria, por medio del cual aquel delegó en esta “la prestación de los servicios asistenciales de salud de primer, segundo, y tercer nivel de atención al igual que el manejo de las patologías de alto costo, así como actividades administrativas, de apoyo, logísticas, financieras, de inversión y asistenciales” con plena autonomía administrativa, técnica y financiera.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 es aquel derivado de la muerte de Omeris Amada Ortiz Noguera, el cual está acreditado, con el registro civil de defunción32. 2.2.3.
Causalidad 38. En el expediente obran algunas piezas de la historia clínica de Omeris Amada, en las que se evidencia que el 16 de agosto de 2012, la paciente, quien tenía un diagnóstico de “tumor maligno de la mama parte no especificada”, ingresó a la clínica La Asunción para la realización de una cirugía programada de “mastectomía radical modificada unilateral” y “reconstrucción de mama”.
El día siguiente se le dio de alta, tras una evolución adecuada de posoperatorio33. El 21 de agosto de 2012, a las 7:49 p.m., la paciente ingresó por urgencias al centro médico Camino Simón Bolívar de la IPS Universitaria; a esa misma hora se le realizó “el triaje”. En esa atención consta que “familiar refiere cuadro clínico de más o menos 12 horas consistente en vómitos (…) además, refiere debilidad generalizada”.
También se indica que a las 10:37 p.m. no presentó vómitos y se advirtió “mejoría de su cuadro clínico inicial”, por lo que se le dio de alta “con fórmula y recomendaciones”. No constan los medicamentos que se le suministraron, así como tampoco la realización de exámenes específicos34. 39. El 22 de agosto de 2012, la paciente fue atendida en la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, en donde consta que presentaba un cuadro clínico con un día de evolución, caracterizado por cefalea global, movimientos involuntarios, síndrome convulsivo y epiléptico, entre otros35.
El día siguiente, fue remitida a la Clínica La Misericordia. A su llegada, se anotó: “paciente en su primer día de estancia hospitalaria con respiración espontánea con cifras tensionales controladas, sin apoyo de vasopresores, sin episodios de convulsión, en el día de ayer se realizó TAC de cráneo simple y con contraste, evidenciando múltiples zonas hipodensas de posible origen metastásico, descartando eventos isquémicos, valorado en conjunto con neurocirugía quien ordena resonancia cerebral, para determinar conducta.
Actualmente consciente, desorientada, bradi-spiquica, por su alto riesgo de complicación y deterioro neurológico se decide continuar bajo vigilancia estricta y monitoreo hemodinámico continuo con pronóstico reservado a evolución y familiares ampliamente informados”. Ese día, la paciente fue internada y egresó el 29 de agosto de 201236. 40.
La paciente también recibió varias atenciones domiciliarias por parte de Asistencia Médica Inmediata (AMI). El 8 de mayo de 2012, 15 de mayo de 2012 y el 5 de junio de 2012, fue atendida en el Instituto Oncohematológico 32 Registro civil de defunción. Folio 294 del cuaderno No. 2. 33 Folio 92 al 94 del cuaderno No. 1. 34 folios 514 al 517 del cuaderno No. 3. 35 Folio 101 del cuaderno No. 1. 36 Folios 102 al 112 del cuaderno No. 1.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 Betania37.
El 4 de julio de 2012 y el 9 de julio de 2012, fue atendida en el centro de Oncólogos Quirúrgicos del Caribe38. El 1 de octubre de 2012, fue atendida en el Instituto Colombiano de Neuropedagogía Ltda., fecha en la cual se dejó constancia de que la paciente presentaba “múltiples infartos cerebrales, probablemente por cardio embolia, y/o hipercoagulabilidad”39.
El 4 de octubre de 2012, fue atendida en la Clínica de la Costa40. El 9 de noviembre de 2012, 18 de febrero de 2013 y el 14 de marzo de 2013 fue atendida nuevamente en el Instituto Colombiano de Neuropedagogía Ltda.41. Posteriormente, la paciente recibió nuevamente atenciones domiciliarias. 41. El 2 de mayo de 2013 y el 10 de junio de 2013, fue atendida en el Instituto Oncohematológico Betania42.
Desde el 26 de mayo de 2013 hasta el 6 de junio de 2013 permaneció en la Clínica de la Costa Ltda. En esa ocasión el diagnóstico tanto de ingreso como de egreso fue “derrame pleural no clasificado, con antecedentes de cáncer de mama (diagnosticado en 2009), secuelas de enfermedad cerebrovascular isquémica (diagnosticado en agosto de 2012), derrame pleural derecho (diagnosticado 8 días atrás)”43.
En esa misma institución, la paciente fue internada del 10 de junio al 13 de julio de 2013, ocasión en la cual se le trató un derrame pleural, fue trasladada a Unidad de Cuidados Intensivos y se le practicó una cirugía de tórax44. El 12 de septiembre de 2013, fue atendida en la E.S.E. Hospital Niño Jesús45. Finalmente, el 17 de octubre de 2013, acudió al Hospital Universitario Cari E.S.E., en donde permaneció hasta la fecha de su fallecimiento, el 20 de octubre de 201346. 42.
En eventos de responsabilidad médica, por el desconocimiento natural del juez de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda corroborar si la atención médica fue idónea, el juez debe aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas, como dictámenes periciales, testigos técnicos o documentos, entre otros medios probatorios, mediante los cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren con suficiencia, sin que lo anterior signifique una tarifa probatoria47.
Adicionalmente, en los juicios de responsabilidad médica la jurisprudencia se ha decantado porque la carga de acreditar la irregularidad en la atención se encuentra, por regla general, en la parte demandante48. 37 Folios 189 al 192 del cuaderno No. 1. 38 Folios 186 al 189 del cuaderno No. 1. 39 Folios 126 al 129 del cuaderno No. 1. 40 Folio 132 del cuaderno No. 1. 41 Folios 126 al 129 del cuaderno No. 1. 42 Folios 189 al 192 del cuaderno No. 1. 43 Folios 193 al 205 del cuaderno No. 1. 44 Folios 206 al 272 del cuaderno No. 1. 45 Folio 273 del cuaderno No. 2. 46 Folios 287 al 293 del cuaderno No. 2. 47 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019, radicado: 05001-23-31-000-2004-06764-01(43266). 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772;
Sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726; Sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, entre otras. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 43.
En este caso, a partir de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en el proceso, no es posible siquiera inferir con fundamento en un criterio técnico que la atención brindada en el centro de salud Camino Simón Bolívar, perteneciente a la IPS Universitaria, fue la causa eficiente del daño, de modo que no existe fundamento para la condena impuesta en contra de la demandada y las llamadas en garantía. 44.
En primer lugar, la Sala encuentra que en el expediente no hay prueba de las causas específicas de la muerte de Omeris Amada. Si bien en la demanda y en las contestaciones se afirmó que la paciente sufrió un accidente cerebro vascular, ese hecho no está probado, ya que la última atención registrada en la historia clínica allegada al proceso corresponde al 19 de octubre de 2013, esto es, el día anterior a la muerte, de manera que se desconoce lo ocurrido ese mismo día y las causas que produjeron el fallecimiento.
Ello, además, impide conocer si el hecho era evitable o no. 45. En segundo lugar, la Sala evidencia que la paciente acudió al centro médico Simón Bolívar una única vez, por urgencias, el 21 de agosto de 2012. También observa que, dos días después, el 23 de agosto de 2012, en la Clínica La Misericordia, se advirtió por primera vez de las afectaciones cerebrales y deterioro neurológico que presentaba la paciente.
A partir de entonces, esta recibió atención médica especializada oncológica y neurológica, en varios centros de salud. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Sala encuentra que en el expediente no obra ninguna prueba técnica, o de otro tipo, que acredite que, si el 21 de agosto de 2012 se le hubieren practicado los exámenes que se le realizaron dos días después y que permitieron un diagnóstico más preciso, la paciente habría sobrevivido. 46.
Además, con posterioridad a la atención por urgencias que Omeris Amada recibió en el centro de salud Camino Simón Bolívar, a la paciente se le practicaron varias cirugías, también recibió medicamentos y tratamientos, por más de un año, por parte de médicos especializados en las enfermedades que padecía, pertenecientes a otras instituciones distintas a la demandada, y no se logró una mejoría de su estado de salud, lo cual permite inferir que aquella primera atención no fue relevante en la causa de su muerte. 47.
En síntesis, la atención brindada por la IPS Universitaria no constituyó la causa eficiente del daño que se reclama, por lo cual se revocará la decisión que declaró su responsabilidad y la condenó al pago una reparación. En consecuencia, también se revocará la decisión que ordenó a La Previsora S.A., Proensalud, Fedsalud y Allianz Seguros S.A. a reintegrar los montos correspondientes a la indemnización, en tanto su comparecencia al proceso se justificó en el llamado realizado por la IPS Universitaria.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 48.
La Sala se abstiene de resolver los reparos planteados en los recursos sobre los llamamientos en garantía, toda vez que el evento de responsabilidad principal no se acreditó. 2.4. Condena en costas 49. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 4) del CGP49, la parte demandante será la condenada en costas en ambas instancias.
El tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida 13 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, el tribunal liquidará la condena de manera concentrada.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 49 “Artículo 365. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.