CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del Consejo Nacional Electoral Temas: Forma de proveer vacantes definitivas de miembros del Consejo Nacional Electoral SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA1 Como da cuenta el informe secretarial del 10 de octubre de 2025, la ponencia sometida a consideración de la Sala no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, por tanto, el expediente cambió de magistrado sustanciador.
Así las cosas, la Sala decide en única instancia la demanda presentada contra el acto de elección de Álvaro Echeverry Londoño, como miembro del Consejo Nacional Electoral (CNE)2 y las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 20253, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 44 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación6.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante: pretensiones, supuestos fácticos de la demanda7 1. Los demandantes, en síntesis, solicitan anular el acto de elección de Álvaro Echeverry Londoño como miembro del CNE, porque presuntamente incurre en las 1 La presente ponencia se apoya en el proyecto de fallo presentado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en lo que resulta procedente con la decisión que se adopta. 2 Consejo Nacional Electoral 3 En relación con estas resoluciones en el auto del 22 de mayo de 2025 se indicó: «se precisa que los demandantes también persiguen la nulidad de las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025, a través de las cuales se estableció la convocatoria y se modificó la misma, respectivamente, actos cuya legalidad, no será estudiada de forma autónoma por lo que su estudio se realizará de manera indirecta.». 4 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República […]. 5 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 6 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2025. 7 Admitida mediante providencia de 22 de mayo de 2025 (Índice 00026 de SAMAI), en la cual se negó la suspensión provisional del acto demandado.
Decisión que fue confirmada el 12 de junio del mismo año (Índice 00040 de SAMAI). Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 causales de nulidad que se exponen a continuación, junto con los fundamentos fácticos: i) Infracción de norma superior 2.
Expusieron los accionantes que la cuestionada elección vulnera los artículos 29, 40 y 264 de la Constitución Política y 56 y 137 de la Ley 1437 de 2011. 3. Como fundamento de este cargo de nulidad pusieron de presente que el 5 de marzo de 2025 el Congreso en Pleno aceptó la renuncia presentada por César Augusto Lorduy como miembro del CNE. 4.
Ante lo cual, se profirió la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025 8, modificada9 por la Resolución 005 del 28 de marzo de 202510. 5. Resulta pertinente precisar que dicho acto en su artículo 1.° dispuso: «Establecer el cronograma con el fin de suplir vacancia definitiva presentada en el Consejo Nacional Electoral, y Convocar a los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, los cuales participaron en la postulación por medio del cual se eligió al magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, para que postulen sus candidatos a proveer el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral».
(Negrilla fuera de texto original). 6. Asimismo, el artículo 4.° señala que debe notificarse a «los Representantes Legales de los Partidos Políticos o Movimientos Políticos con personería jurídica que están facultados para postular y al presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jaime Raúl Salamanca Torres»11. 7. En este punto, la parte actora destacó que, si bien, existe vacío legal para suplir la vacancia de un miembro del CNE, el procedimiento adelantado derivó en que al partido Centro Democrático se le vulneraran sus garantías al debido proceso, a elegir y ser elegido y lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C- 1017 de 201212, pues se le impidió ejercer su derecho de postulación, toda vez que la convocatoria se circunscribió a los partidos o movimientos13 por los cuales el César Augusto Lorduy presentó su candidatura. 8 «POR LA CUAL SE ESTABLECE UN CRONOGRAMA DE CONVOCATORIA PARA PROVEER UNA VACANCIA DEFINITIVA POR RENUNCIA IRREVOCABLE DE MAGISTRADO EN EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL».
Cuyo fundamento fue el concepto 2430 del 2019, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Donde según los actores se exhortó al gobierno y al congreso, para reglamentar el proceso de elección de los magistrados del CNE. 9 ARTÍCULO PRIMERO: Modificar parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025 expedida por el Presidente y Secretario General del Congreso “(…) 10 «POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 0004». 11 (sic) a la cita 12 Del 28 de noviembre de 2012.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 A saber, Movimiento Colombia Humana, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena (MAIS), Partido Polo Democrático, Unión Patriótica, Liga, MIRA, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, Demócrata Colombiano, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Unión por la Gente (U), Cambio Radical, Alianza Verde, Partido Comunes, Alianza Social Independiente (ASI).
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) Falsa motivación 8. Según los accionantes los actos expedidos que finalizaron con la elección demandada incorporaron un criterio restrictivo de los derechos de los partidos con personería jurídica, en la medida en que el sustento de aquellos fue la interpretación que el Congreso de la República realizó de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (2430 de 2019), respecto del trámite para la elección de un miembro en el CNE derivado de una vacancia definitiva que, en realidad, no es vinculante, por cuanto no existe una regulación específica en la materia. iii) Indebida notificación de la Resolución 004 de 11 de marzo de 2025 9.
Expusieron los actores que, la citada resolución fue remitida al partido Centro Democrático al correo info@centrodemocratico.com, con el texto «me permito notificar el cronograma para proveer una vacancia definitiva por renuncia irrevocable de magistrado en el Consejo Nacional Electoral», sin embargo, aducen que la colectividad no autorizó la notificación al referido correo por lo que la misma no fue realizada en debida forma y que no contó con la posibilidad de escoger el medio a partir del cual el partido Centro Democrático quería ser notificado de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. 10.
En este orden, explicaron que dicha agrupación solo conoció de la existencia de la citada resolución el 26 de marzo de 2025, lo cual afectó su derecho constitucional de postular candidatos para proveer la vacancia definitiva de un miembro en el CNE, por lo que presentaron acción de tutela14 para que se amparan sus derechos fundamentales.
B. Posición de la defensa 11. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, se pronunciaron: 12. El demandado, mediante apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Explicó que la vacante definitiva por renuncia de un miembro del CNE se debía proveer en los términos que estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado15. 13.
Señaló que en virtud de las dos interpretaciones que se plantearon en el auto admisorio de la demanda y el vacío normativo respecto del procedimiento que debe adoptar el órgano elector para efectos de suplir una vacante definitiva en el CNE, el Congreso de la República optó por seguir las directrices trazadas por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 2019-00177-00 del 16 de octubre de 2019, en el que se dispuso, entre otros asuntos, que la nueva elección 14Bajo el radicado 11001310303020250016400 cuyo conocimiento le correspondió al juez 30 civil del circuito de Bogotá. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, expediente: 11001-03-28-000-2020- 00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debía hacerse con los partidos y movimientos políticos que postularon al miembro que renunció, lo que no resulta ser irregular. 14.
Recordó que la forma de elección mediante cifra repartidora de los miembros del CNE tiene como razón de ser, velar por la representatividad de los partidos políticos con asiento en el Congreso de la República, por ello la mejor forma de garantizar la paridad y proporcionalidad, es designando los reemplazos a partir de la participación exclusiva de las colectividades que inicialmente presentaron la candidatura de quien se separa del empleo. 15.
Relató que no se incurrió en falsa motivación por el hecho de trascribir apartes del concepto 2019-00177-00 del 16 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación y que los actores no proponen argumentos para sustentar dicha causal de nulidad, sino que aducen desacuerdos con la interpretación que sirvió de sustento para realizar la convocatoria para suplir la vacancia definitiva en el CNE. 16.
En su criterio, la actuación del legislativo resulta razonable, en la medida en que, ante la falta de regulación del asunto, acudió a realizar una elección de acuerdo con los principios constitucionales y soportado en una posición que ha sido fijada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17. También hizo referencia a la sentencia del 28 de enero de 202116, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se conoció la demanda de nulidad contra de la elección de Virgilio Almanza Ocampo (QEPD), como magistrado del CNE y se concluyó que la convocatoria no estuvo falsamente motivada, en la medida en que se sustentó, entre otros, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 18.
Respecto de la indebida notificación de la Resolución 004 de 11 de marzo de 2025, afirmó que los demandantes no demostraron cómo esa circunstancia tuvo la potencialidad de variar el resultado y, además, señalaron que el acto fue comunicado17 al representante legal del partido Centro Democrático el 11 de marzo al correo electrónico info@centrodemocratico.com, según lo informó el secretario general del Senado de la República. 19.
Finalmente, indicó que en la sesión electoral participaron 12 senadores y 15 representantes a la Cámara del Centro Democrático, lo que denota que fueron debidamente enterados del proceso eleccionario. 20. Por su parte, el secretario general del Senado de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque la elección cuestionada se 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, expediente: 11001-03-28-000-2020- 00014-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Mediante oficio SGE-CS-0847-2025. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ciñó a los presupuestos del artículo 264 de la Constitución Política en consonancia con las disposiciones de la Ley 5.ª de 1992. 21.
Aclaró que, en la elección de César Augusto Lorduy Maldonado se hizo coalición18 de la cual resultaron elegidos 8 de los 9 miembros que conforman al CNE, razón por la cual, la última plaza la ocupó Álvaro Hernán Prada Artunduaga, quien fue propuesto por el partido Centro Democrático, colectividad que no hizo parte del citado acuerdo. 22.
Afirmó que el procedimiento para la elección del demandado se ajustó a los parámetros del concepto 2019-00177-00 de la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado y que del mismo se tuvo conocimiento desde el 5 de marzo de 2025, fecha de la sesión en la cual se aceptó su renuncia, en la que se encontraban presente todos los congresistas y conocían que debía suplirse la vacante. 23.
Explicó que la convocatoria fue comunicada al Centro Democrático, por correo electrónico, el mismo día en que se profirió y, aclaró que, vía telefónica la colectividad indicó que el canal oficial para comunicaciones era info@centrodemocratico.com. Además, informó que la Resolución 004 del 2025 se publicó en la página web del congreso, la cartelera física y medios de comunicación del nivel nacional. 24.
Sumado a lo anterior, expuso que el Centro Democrático, en el curso de un proceso de tutela19, afirmó que fue notificado de la Resolución 005 del 2025, lo que denota que la colectividad conocía de la existencia del proceso eleccionario y de la Resolución 004 del 2025, que fue comunicada por el correo mencionado. Además, advirtió que el cronograma contempló la etapa de postulaciones a cuyo llamado, únicamente, acudieron Álvaro Echeverry Londoño y Plinio Alarcón Buitrago. 25.
Al presente asunto, acudió Jhoan Suárez quien solicitó ser tenido como impugnador y que se negaran las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los del demandado, en especial aquel referido a que, ante la renuncia de un miembro del CNE, la vacante debe ser provista por el partido político o la coalición de la cual originariamente había resultado elegido quien dimitió al cargo.
C. Trámite de sentencia anticipada 26. En providencia del 23 de julio de 202520 se ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada, se fijó el litigio21 y se decidió sobre el decreto de pruebas de 18 Colombia Humana, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Mais, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Liberal, Partido Conservador Colombiano, Partido De La U, Cambio Radical, Alianza Verde, Comunes, Alianza Social Independiente "Asi", Nuevo Liberalismo, Liga Gobernantes Anticorrupción, Mira, "Aico", Colombia Justa Libres, Colombia Renaciente, Dignidad, Partido Demócrata Colombiano. 19 Rad. 11001310303020250016400. 20 Índice 00052.
Sistema SAMAI. 21 «Determinar si el acto de elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del Consejo Nacional Electoral por lo que resta del periodo 2022-2026, es nulo por incurrir en las causales de nulidad de infracción de norma superior y falsa motivación, por desconocer los artículos 29, 40 y 264 de la Constitución Política y los artículos 56 y 137 de la Ley 1437 de 2011. […]».
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conformidad con lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. 27.
En el mismo auto se ordenó requerir al Congreso de la República para que aportara la gaceta donde se publicó el acto de elección demandado, la cual fue aportada el 25 de julio de la presente anualidad22 y puesta en conocimiento de las partes el 29 del mismo mes y año sin que se realizara ningún pronunciamiento. D. Alegatos de conclusión 28.
En debida oportunidad 23, se pronunciaron los demandantes 24, el demandado25, y el secretario general del Senado de la República26 quienes insistieron en los planteamientos del escrito inicial y las contestaciones de demanda respectivamente. E. Concepto del Ministerio Público27 29. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado se refirió al trámite adelantado dentro del proceso y concluyó que no le asiste razón a los demandantes al sostener que el acto acusado vulneró la norma superior, puesto que la motivación de la decisión no desconoció las disposiciones en que debía fundarse.
En este sentido, hizo referencia a los requisitos para ser miembro del CNE y precisó que no existe norma que regule expresamente la forma de suplir las vacancias en dicha corporación. 30. Expuso que el órgano elector fundamentó el acto demandado en el Concepto 2430 de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual contiene la interpretación del artículo 264 de la Constitución Política más acorde con la teleología de la naturaleza de la autoridad electoral.
Según esta interpretación, los candidatos llamados a ocupar una vacante deben ser postulados por los partidos o movimientos que integraron la plancha inicial de la cual provino el integrante del órgano electoral respecto del cual se produjo la vacancia definitiva. Lo anterior, porque la composición original del CNE se construyó a partir de los acuerdos entre los distintos partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de manera que esa integración debía preservarse. 31.
En consecuencia, en su criterio, el partido, movimiento o coalición que obtuvo el respectivo escaño era el único llamado a presentar los nombres de quienes podían reemplazar al magistrado saliente, con el fin de garantizar la continuidad de 22 Índice 00054. Sistema SAMAI. 23 «Por el término común de diez días para alegar de conclusión y a la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado para que, si a bien lo tiene, rinda concepto contados desde el 20 de agosto al 2 de septiembre de 2025». índice 73, SAMAI. 24 Índice 00061.
Sistema SAMAI. 25 Índice 00062. Sistema SAMAI. 26 Índice 00058 sistema SAMAI. 27 Índice 00059 Sistema SAMAI. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la conformación definida en el momento de la elección, la cual, se recuerda, corresponde a períodos institucionales de cuatro años.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 32. La Sala anticipa que no anulará la elección de Álvaro Echeverry Londoño como miembro del Consejo Nacional Electoral contenida en la Gaceta 1135 del 7 de julio de 2025, por las razones que a continuación se explican. 2.1. Caso concreto 33. La Sala analizará si la elección demandada se expidió con infracción de normas superior, falsa motivación e indebida notificación de la Resolución 004 de 11 de marzo de 2025.
Para lo cual, se absolverán los interrogantes planteados en la fijación del litigio. ¿Se desconoció el artículo 264 Superior y por ello se incurrió en falta de competencia por parte del órgano elector en la medida en que, para proveer una vacante absoluta de un miembro del CNE, a través de las Resoluciones 004 y 005 del 2025, solamente fueron invitadas las colectividades que postularon a quien se separó del cargo? 34.
En este caso, se reprocha que las Resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025, que fijaron el cronograma y la convocatoria para suplir la vacante definitiva generada por la renuncia de César Augusto Lorduy Maldonado, desconocen el artículo 264 de la Constitución Política porque se limitaron a invitar a las colectividades que en su momento lo postularon, a pesar de que dicho precepto constitucional no contempla esta restricción, lo que quiere decir que el Congreso de la Republica se abrogó una competencia que no tenía. 35.
Para resolver lo anterior, resulta pertinente indicar que el artículo 264 de la Constitución Política, se ocupa de este órgano constitucional en los siguientes términos:
ARTÍCULO 264. <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015.> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. (Negrilla fuera de texto). 36. Como se puede observar de la trascripción de la norma superior, la Constitución Política se ocupa de señalar directamente en el texto, los aspectos más relevantes del CNE: (i) fija directamente el número de miembros que lo conforman, que son 9;
(ii) atribuye la competencia para su designación o nombramiento, que pasa al Congreso en pleno; (iii) señala la duración y naturaleza del período, y lo Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 establece en 4 años y de carácter institucional;
(iii) determina la fórmula o regla electoral para dicha elección, como lo es la cifra repartidora; (iv) establece la forma de la candidatura y la legitimación para la postulación de los candidatos, es decir, a través de listas y se la atribuye a los partidos políticos con personería jurídica, bien de manera individual o mediante coaliciones entre ellos;
(v) se ocupa de señalar el estatuto personal de sus miembros (calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos) para determinar que son los mismos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y (vi) finalmente determina la naturaleza del empleo, al señalar que son servidores públicos de dedicación exclusiva. 37. Con los elementos antes reseñados sobre la conformación y elección del CNE, bien se podría sostener que la norma constitucional agotó todo lo relacionado con este órgano constitucional que hace parte de la Organización Electoral.
No obstante, una revisión más detallada permite advertir que existen otros aspectos de esta elección que no se encuentran previstos en las normas superiores, por ejemplo, lo relativo al procedimiento electoral, desde la misma convocatoria del Congreso de la República, la fase de postulaciones, acreditación de requisitos, forma de votación y mayorías, del escrutinio, entre otras. 38.
Tampoco se ocupa el capítulo constitucional dedicado a las autoridades electorales en señalar, por ejemplo, la fecha precisa de inicio y terminación del período, o alguna regla especial sobre la toma de posesión del empleo o la renuncia al mismo, ni tampoco sobre el régimen de sus faltas temporales o definitivas. Y específicamente, para el caso que ocupa la atención de la Sala Electoral, la norma superior en comento no establece la forma de proveer una vacante absoluta en el CNE con ocasión de una falta absoluta de alguno de sus miembros dentro del período constitucional correspondiente. 39.
Pues bien, en estos casos será menester para el operador jurídico hacer una integración normativa, bien con otras normas constitucionales, o bien con la ley. Y para el asunto que nos ocupa, al tratarse de una función electoral asignada constitucionalmente al Congreso de la República en pleno, será menester acudir a las leyes «a los cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad» del Congreso, en especial las que establecen los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras. 40.
Por lo anterior, resulta procedente y necesario remitirse, para tales efectos, a la Ley 5.ª de 1992, normativa de carácter orgánico28, en el capítulo II titulado «De los funcionarios elegidos por el congreso»29, y, en específico, a sus artículos 21 y 22, que prevén: 28 Las leyes orgánicas han sido entendidas como textos normativos que están llamados a desarrollar la Constitución misma sobre determinados temas, es decir, como un instrumento encaminado a evitar que el texto constitucional sea constantemente reformado.
Sentencia C1042 de 2007. 29 Si bien es cierto el artículo 20 de la Ley 5. ª de 1992, dispone algunos funcionarios que son elegidos por el congreso, se tiene que dicho listado no es taxativo, sino meramente enunciativo, toda vez que hay otras elecciones que tiene a cargo el legislativo, como por ejemplo el que ahora convoca la atención de la Corporación que por expresa disposición constitucional corresponde a la señalada corporación. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ARTÍCULO 21.
CONVOCATORIA. Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión. El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate.
La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.
ARTÍCULO 22. Renuncias. Sólo el Congreso podrá admitir la renuncia que de sus cargos presenten el Contralor General de la República y los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento de una vacancia definitiva, se procederá a una nueva elección, con un procedimiento similar y con las siguientes consideraciones: Si el Congreso está reunido, en sesiones ordinarias, se dispondrá de diez días para la representación de los respectivos candidatos, y diez más para la elección; si está en receso, el Presidente de la República convocará con tal finalidad y solicitará a las corporaciones postulantes el envío de los candidatos.
En este último caso se guardarán razonables términos de convocatoria para el ejercicio de la función constitucional. (Subraya propia) 41. Por su parte, esta Sección30, respecto de la aplicación de la Ley 5.ª de 1992 al asunto objeto de controversia, concluyó que: […] el artículo 22 de la Ley 5 de 1992, armonizado con el 21 ibidem ya precitado, dispone que para los casos de vacancia definitiva, se proceda a una nueva elección con las postulaciones de candidatos por las corporaciones políticas e indica la norma, dentro de un esquema de derecho, que la convocatoria guardará razonables términos. Esa habilitación legal de la norma que es el propio Reglamento del Congreso, no puede resultar desdibujada por el hecho de que la designación de los miembros del CNE es plural y no uninominal como el resto de los nombramientos que tiene a cargo, por cuanto por ahora, el legislador no hizo distinción en ese punto para el corporativo de la organización electoral […]». 42.
Así las cosas, el artículo 264 Constitucional se encarga de dar cuenta de la cantidad de miembros del CNE, su nominador, periodo, postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, calidades, inhabilidades, incompatibilidades (art. 232 de la CP), y, ante el vacío normativo, corresponde acudir al reglamento del Congreso de la Republica en lo referente a la convocatoria (art. 21), elección (art. 136) y la forma de suplir sus vacantes definitivas, que debe ser mediante una nueva elección (art. 22). 43.
En todo caso, la Sala Electoral considera que la aplicación analógica de estas disposiciones orgánicas es la que garantiza en la mayor medida posible la satisfacción del principio democrático y la autonomía del Congreso de la República. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 28 de enero de 2021, Radicado 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: David Ricardo Reyes Castro, Demandado: Virgilio Almanza Ocampo – Magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, la revisión del artículo 264 de la Constitución Política permite advertir cómo la intención perseguida por el constituyente al disponer de este diseño normativo no era otra que garantizar estos principios y, en particular, asegurar la representación de las colectividades con personería jurídica –incluidas las minorías políticas– en la conformación del CNE.
Por consiguiente, le corresponde al juez llenar el vacío con la interpretación que asegure de la mejor forma el propósito perseguido por el constituyente. 44. Así, la conformación del Consejo Nacional Electoral debe asegurar, aun cuando la falta absoluta se produzca en medio del período institucional, la adecuada representación del equilibrio político.
Una interpretación expansiva del principio democrático 31 –en este caso, del derecho de postulación– que permita la participación de todos los partidos y movimientos políticos en el proceso para suplir la vacante del magistrado saliente, resguarda la autonomía del Congreso de la República para que sean sus integrantes quienes definan cómo representan ese equilibrio político en el CNE32.
Esto, mediante un procedimiento que refuerza la participación de las mayorías y minorías parlamentarias, en los términos previstos por la Ley 5. ª de 1992. 45. En conclusión, para esta Sala de lo Electoral cuando se tenga que suplir la vacante derivada de la renuncia de un miembro del CNE, en legal forma, debe atenderse un procedimiento similar al inicialmente efectuado, en el que la convocatoria esté dirigida a todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y finalice con una nueva elección, conforme los requisitos establecidos en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la República, en los términos antes explicados. 46.
En este punto, aclara la Sala que no desconoce que, para la defensa sí resultaba aplicable el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de octubre de 201933. Sin embargo, habida cuenta del carácter no vinculante de dicha providencia, así como de la ausencia de un pronunciamiento de esta Sección en lo relativo al vacío relacionado con la forma de suplir la vacancia definitiva de miembros del CNE, este problema jurídico se resuelve razonablemente mediante la aplicación de la Ley 5.ª de 1992 y la Constitución Política, a la luz del principio democrático y la autonomía del Congreso. 47.
De igual manera, la Sala evidencia que la defensa y el órgano elector en sus planteamientos distan de la ratio plasmada en la sentencia del 28 de enero de 202134, pues en sus intervenciones insisten que, en dicha providencia, se consideró que para proveer una vacante definitiva en el CNE deberán convocarse las colectividades postulantes del miembro que se separó de la entidad electoral. 31 Sentencia SU-095 de 2018.
Cfr. Sentencia C-303 de 2010, entre otras. 32 Sentencia C-055 de 1998. 33 Concepto 2019-00177-00 de 16 de octubre de 2019. MP. Álvaro Namén Vargas. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 28 de enero de 2021, Radicado 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: David Ricardo Reyes Castro, Demandado: Virgilio Almanza Ocampo – Magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48. Para resolver este aspecto, basta con mencionar que, en esa oportunidad, se demandó la designación de Virgilio Almanza Ocampo (QEPD), como miembro del CNE, en particular, porque con el acto se incurrió en desviación de poder, falsa motivación y en desconocimiento de los artículos 20, 40, 134 y 264 de la Constitución Política de 1991. 49.
Sin embargo, la Sección al resolver el problema jurídico fijado35 concluyó que no se configuró la alegada desviación de poder ni falsa motivación, pues si bien el órgano elector descartó la designación por llamamiento, consideró la necesidad de efectuar una nueva elección con sustento en lo planteado en el pluricitado concepto de la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado. 50.
Así las cosas, en este caso, se avaló la convocatoria a una nueva elección, en caso de vacancia definitiva, de uno de los miembros del CNE, en la cual se debería invitar a todas las colectividades que integran el Congreso de la República, lo que se explicó, en los siguientes términos: […] siendo la Resolución 097 de 30 de octubre de 2019 un acto general de convocatoria con espectro amplio y dirigido a todos los partidos y movimientos políticos, es claro que la comunicación de la convocatoria, incluso conforme al cronograma vertido en dicho acto, se surtió al día siguiente 31 de octubre, dando cumplimiento al referido cronograma, en el que se indicó que esa sería la fecha en que se surtía la “comunicación de la resolución a los distintos partidos y movimientos políticos de la convocatoria para proveer el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral” […]. […] Y es que ello corresponde a los términos en que fue establecida y socializada la convocatoria, en tanto citó “a los distintos partidos y movimientos políticos” para proveer el cargo de Magistrado del CNE “dejado por el Magistrado Heriberto Sanabria Astudillo (q.e.p.d.) por vacancia definitiva” e invitándolos a hacer las respectivas postulaciones, previo a la elección. Ese derecho de postulación lo tuvieron todos y cada uno de los partidos y movimientos con asiento en el Congreso y, por ende, los que integraron la coalición para las elecciones de 2018 y que dieron composición a la llamada Plancha N° 1[ ]. 51.
Conforme lo anterior, cuando esta Sala especializada abordó el estudio del problema jurídico, fue determinante en indicar que para proveer una vacancia absoluta (por muerte), no era posible aplicar el artículo 134 Constitucional, sin embargo, respaldó que la manera de elegir ese reemplazo era mediante una nueva elección conforme los dispuesto en el artículo 264 de la Constitución Política. 35 «Determinar si el acto de elección del miembro del CNE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, realizada en sesión del Congreso en pleno de 13 de noviembre de 2019 es nulo por (i) violar los artículos 20, 134 y 264 de la Constitución Política, materializado en el evento principal de saber si ante la vacancia absoluta por muerte de uno de los integrantes del CNE, correspondía al Congreso llamar al siguiente no elegido, en orden sucesivo y descendente, postulado por la plancha eleccionaria de la que hacía parte el fallecido (Art. 134 C.P.); o citar a una nueva elección implementándola desde su inicio (Art. 264 C.P.);
(ii) por transgredir el artículo 40 de la Constitución Política, circunscribiendo esta censura al acto declaratorio de elección y no a aspectos de derechos subjetivos políticos, en tanto las pretensiones segunda35 y cuarta35 no fueron admitidas en el auto admisorio que se encuentra en firme y (iii) falsa motivación y desviación de poder en el acto preparatorio de convocatoria RESOLUCIÓN N°. 097 DE 30 DE OCTUBRE DE 2019, siempre que incida en el acto declaratorio de elección».
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52. Es por ello que, cuando el antecedente se inclinó por realizar una nueva elección, teniendo en cuenta la forma en que se fijó el litigio en aquella oportunidad, se avaló que debía ser «desde su inicio», lo que denota que se trataba de un proceso electoral originario, es decir convocando a todas las colectividades con representación en el legislativo, aspecto que coincide con la tesis fijada en esta oportunidad. 53.
Ahora, en el asunto objeto de debate, está probado que la convocatoria (Resoluciones 004 y 005, ambas de 2025) expedida para suplir la vacante definitiva generada por la renuncia de César Augusto Lorduy Maldonado, se limitó a invitar36 a los partidos37 o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones que «participaron en la postulación por medio del cual» resultó elegido miembro del CNE. 54.
Dicha situación, sin lugar a duda, deviene en que el Congreso de la República con su limitada convocatoria desconoció la Constitución Política38 y la Ley 5ª de 199239, pues como ya quedó ampliamente explicado estaba obligado a invitar a todas las colectividades y carecía de competencia para restringirla en favor de los partidos que integraron la coalición para la elección inicial (2022). 55.
Lo anterior, no pretende desconocer el vacío constitucional y legal que existe respecto de la forma de cubrir las vacantes de los miembros del CNE, pero, sí dejar claro que el mismo debe suplirse a la luz del principio democrático y mediante la aplicación de la regulación establecida en el reglamento del Congreso, por el nominador, es decir, mediante nueva elección con la totalidad de sus integrantes. 56.
En efecto, dicha regla, además de encontrar respaldo en el ordenamiento jurídico procura por mantener vigente que la conformación del CNE debe reflejar el principio democrático en su composición. En particular, la representación de las colectividades con personería jurídica y con ello asegurar el equilibrio político del Congreso de la República en el órgano constitucional competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral del país. 57.
En este sentido, la resolución del problema jurídico que ocupa a la Sala también implica preguntarse cuál debe ser el equilibrio político que debe representarse en el CNE cuando la elección de uno de sus miembros no se produce «poco después de las elecciones», sino en un momento posterior como consecuencia de una vacancia absoluta. 36 Artículo 1 de la Resolución 04 de 2025: «ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el cronograma con el fin de suplir vacancia definitiva presentada en el Consejo Nacional Electoral, y Convocar a los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, los cuales participaron en la postulación por medio del cual se eligió al magistrado Cesar Augusto Lorduy Maldonado, para que postulen sus candidatos a proveer el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral». 37 Movimiento Colombia Humana, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena MAIS, Partido Polo Democrático, Partido Unión Patriótica, Partido Liga, Partido Político MIRA, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, Partido Demócrata Colombiano, Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador Colombiano, Partido de la Unión por la Gente, Partido de la U, Partido Cambio Radical, Partido Alianza Verde, Partido Comunes, Partido Alianza Social e Independiente (ASI). 38 Artículo 264 39 Artículos 21 y 22 Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58.
Existen argumentos que permitirían sostener que en estos casos debe continuar reflejándose el balance o equilibrio político primigenio u original del Congreso de la República, con independencia del momento en que se produzca la falta absoluta. Por ejemplo, la naturaleza institucional del período de sus miembros o el método de elección de cifra repartidora previsto por el constituyente.
A la luz de esta lectura, solo los partidos políticos que postularon al miembro que dio lugar a la vacancia y las coaliciones que se conformaron para su elección serían las llamadas a presentar los candidatos para suplir la vacante. 59. Sin embargo, para la Sala dicha postura afecta de manera negativa el principio democrático que debe orientar el proceso de elección de los miembros el CNE.
Esto, porque, de limitarse la convocatoria para proveer la vacante absoluta únicamente a los partidos que postularon al candidato que incurrió en vacancia: (i) Dichos partidos adquirirían una suerte de titularidad de facto de la plaza que ocuparon en el momento primigenio de la conformación. En otras palabras, el derecho de postulación se traduciría, en estos casos, en una suerte de derecho adquirido sobre dicha dignidad.
Esto les concedería una prerrogativa que no fue prevista por el constituyente, en la medida en que la posibilidad de estar representados en el Consejo Nacional Electoral no se predica de cada uno de los partidos individualmente considerados –de hecho, el número de colectividades es mayor que el número de miembros a proveer– sino de los equilibrios políticos que estos alcancen, supuesto que por lo general se refleja en la construcción de coaliciones para tal efecto.
(ii) Esta regla de decisión ataría al Congreso de la República a proveer la vacante absoluta del CNE de conformidad con acuerdos políticos que, por la dinámica propia de las corporaciones de elección popular, varían con el tiempo. En este sentido, los partidos, movimientos políticos con personería jurídica o coaliciones entre ellos que eligieron al miembro saliente tendrían un derecho de postulación que, si bien existió en el momento originario de la elección a partir de un balance de fuerzas determinado, al suplir la vacante puede ser inexistente.
(iii) Una lectura en dicho sentido impide que el Congreso de la República conforme el CNE de manera tal que refleje la composición política de la Plenaria en términos de su balance actual de fuerzas políticas. En este sentido, restringiría de forma intensa el margen del legislador para integrar de forma libre el órgano electoral, de conformidad con la regla de mayorías y con respeto al principio de representación. (iv) Como ocurre en el caso concreto, dicha lectura dotaría de efectos jurídicos a una coalición electoral que ya no existe para la provisión del miembro que suplirá la falta absoluta.
En otras palabras, habida cuenta de la recomposición del balance de las fuerzas políticas, reflejada en la conformación de las coaliciones electorales para la postulación de los candidatos, una regla que restringa el derecho de postulación a quienes lo tuvieron en el momento originario respecto de un integrante del CNE en específico terminaría por darle efectos a una coalición electoral que no existe al momento de proveer la falta absoluta. 60.
Para precaver estos efectos que amenazan el principio democrático ante faltas absolutas de magistrados del CNE, la alternativa que mejor lo satisface y, en particular, la representación de las colectividades con personería jurídica –incluidas las minorías políticas– es que todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica puedan postular candidatos para suplir la vacancia absoluta en Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el Consejo Nacional Electoral.
Esta interpretación permite que el órgano electoral refleje la composición del Congreso de la República, en términos de su equilibrio político actual, lo cual garantiza el principio democrático en la conformación del CNE. 61. Por el contrario, acudir, por remisión normativa a la Ley 5.ª de 1992, en los términos ya explicados, es la alternativa que mejor satisface el principio democrático y, en particular, la representación de las colectividades con personería jurídica – incluidas las minorías políticas–, como es que todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica puedan postular candidatos para suplir la vacancia absoluta en el CNE y concluya con una nueva elección. 62.
De acuerdo con lo expuesto, está demostrado que, las resoluciones demandadas están viciadas por infracción de norma superior, pues la convocatoria limitada a las colectividades que postularon al saliente miembro del CNE (Cesar Augusto Lorduy Maldonado) riñe con el contenido del artículo 264 de la Constitución Política; no obstante, dicha situación no tiene la entidad suficiente de afectar la legalidad de la elección acusada como pasa a explicarse. 63.
Del acervo probatorio la Sala observa que la convocatoria para proveer la vacancia definitiva fue debidamente publicitada, por lo que los partidos políticos, incluido el Centro Democrático, tuvieron conocimiento sobre el particular y, no se advierte actuación alguna que haya materializado la imposibilidad de que las colectividades invitadas y aquellas que no lo fueron pudiesen postular a los candidatos de su interés o realizar las alianzas que consideraran pertinentes. 64.
Sumado a lo anterior, revisado el informe de la comisión de acreditación documental del Congreso de la República, se encuentra que los únicos aspirantes fueron el demandado, postulado por Colombia Justa Libres y Plinio Alarcón Buitrago por el MIRA; aspecto que permite colegir que, aunque el partido Centro Democrático conocía de la convocatoria, lo cierto es que decidió no ejercer su derecho de postular candidato, además, no obra elemento alguno que dé cuenta de que se haya impedido su participación en esta ni en alguna otra etapa del proceso adelantado. 65.
De lo que sí existe prueba es que, en la elección de Álvaro Echeverry Londoño como miembro del CNE, celebrada el 8 de abril de 2025, asistieron y votaron 12 senadores y 15 representantes del partido Centro Democrático, lo que permite ratificar que la referida colectividad tenía conocimiento de la convocatoria, no presentó objeción alguna en procura de propender por su derecho a postular candidato alguno y, por el contrario hizo parte del respectivo proceso eleccionario con el apoyo de 27 de sus militantes. 66.
En suma, el actuar omisivo del Centro Democrático a la hora de gestionar por la defensa de su garantía constitucional de postular candidatos o coaligarse para los mismos efectos y, por el contrario, su apoyo al demandado en su elección deviene en que, la irregularidad advertida no tenga la incidencia suficiente para Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 afectar su legalidad, pues lo cierto es que, no se le impidió presentar candidatos para suplir la vacancia en el CNE, como tampoco se le negó la posibilidad de formar alianzas políticas para el mismo fin.
¿Si las Resoluciones 004 y 005 de 2025 están viciadas de nulidad por falsa motivación pues, sin estar contemplado en alguna regulación específica, el legislativo cercenó la participación de las colectividades políticas distintas a las que postularon la candidatura del señor Lorduy en el proceso eleccionario objeto de controversia, en especial a partir de unas disertaciones sobre el punto vertidas por la Sala del Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 2430 del 16 de octubre de 2019?. 67.
Para los accionantes la elección del demandado se realizó conforme al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 16 de octubre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00177-00 (2430) y por lo mismo están viciadas de falsa motivación. 68. Al respecto, la Sala evidencia que, si bien el Congreso de la República justificó la convocatoria en el concepto antes referido, lo cierto es que, a propósito de una vacancia absoluta, convocó a nueva elección teniendo en cuenta solamente a las colectividades que participaron en la postulación primigenia, cuando en realidad tenían que citar todas aquellas con personería jurídica a postular candidatos al ente electoral, conforme lo expuesto en el anterior acápite. 69.
No obstante, para este juez de lo electoral no se configura la causal de nulidad alegada pues, a pesar de que esta Sección en fallo de 28 de enero de 202140 avaló que para suplir la vacante de miembro del CNE se requería de una nueva elección, también lo es que, en esa oportunidad no se dejó sentado con total claridad que el vacío normativo relacionado con la forma de suplir la vacante definitiva de los miembros del CNE debía resolverse mediante integración normativa con el reglamento del Congreso de la República, lo cual sí queda establecido en la presente providencia. 70.
Así las cosas, que el Congreso de la República acudiera al referido concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 16 de octubre de 2019, según el cual era necesaria una nueva elección, pero solamente con las colectividades que hicieron parte de los partidos postulantes de quien dimitió, no resulta suficiente para concluir que se incurrió en la falsa motivación alegada. 71.
Por el contrario, es lo procedente concluir que, los actos acusados no se fundan en premisas fácticas o jurídicas falsas. Esto, al haber dado cuenta de i) fundamentos de hecho ciertos, referidos a la renuncia de César Augusto Lorduy Maldonado como miembro del Consejo Nacional Electoral, así como de ii) argumentos jurídicos existentes, al haber advertido el vacío normativo que se predica de la provisión de las vacantes absolutas que se presenten en el CNE, así 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 28 de enero de 2021, Radicado 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: David Ricardo Reyes Castro, Demandado: Virgilio Almanza Ocampo – Magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 como la existencia de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que sustenta la lectura normativa que circunscribe el derecho de postulación de las colectividades políticas y, en consecuencia, este reproche debe denegarse.
¿Hubo desconocimiento del debido proceso, por cuanto las Resoluciones 004 y 005 de 2025 fueron puestas en conocimiento del partido Centro Democrático, por un correo electrónico que no estaba habilitado, aunado al hecho que la colectividad no autorizó esa forma de notificación y si esto afectó sus derechos porque solo se enteró del proceso eleccionario el 26 de marzo de 2025, fecha en la que ya no podía participar?». 72.
Respecto de estos reproches, conviene precisar que las notificaciones constituyen un mecanismo procesal que habilita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, asimismo, permiten poner en conocimiento de las partes o terceros interesados las decisiones proferidas dentro del trámite administrativo. 73. Al respecto, es relevante acudir al contenido del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.
Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. (…). 74. En el caso concreto, se probó que la convocatoria fue publicada en la página web oficial del Congreso de la República41 y en las carteleras de la entidad, por tanto, no se presentó una indebida notificación, por el contrario, se cumplió con el principio de publicidad que rige las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, antes transcrito, lo que impone que este cargo tampoco está llamado a prosperar. 75.
En conclusión, según las consideraciones expuestas: ✓ El vacío normativo relacionado con la forma de llenar las vacantes definitivas de los miembros del Consejo Nacional Electoral se suple acudiendo a la Ley 5.ª de 1992, artículos 21, 22 y 136, que regula la elección de los «De los funcionarios elegidos por el congreso». ✓ Si bien se demostró que la convocatoria para elegir el reemplazo de Cesar Augusto Lorduy Maldonado fue irregular pues se limitó a invitar a los partidos que en su momento lo postularon, esta situación no tuvo la incidencia suficiente para afectar la legalidad de la elección de Álvaro Echeverry Londoño, pues no se materializado la alegada vulneración de los derechos del Centro Democrático. ✓ Los actos demandados no incurren en falsa motivación y fueron debidamente notificados y publicados. 41 Índice 0001 de Samai. https://www.senado.gov.co/index.php/component/content/article/10-anuncios/6276- cronograma-convocatoria-eleccion-magistradoconsejo nacionalelectoral?highlight=WyJtYWdpc3RyYWRvIiwiY29uc2VqbyIsIm5hY2lvbmFsIiwiZWxlY3RvcmFsIiwibW FnaXN0cmFkbyBjb25zZWpvIiwibWFnaXN0cmFkbyBjb25zZWpvIG5hY2lvbmFsIiwiY29uc2VqbyBuYWNpb25h bCIsImNvbnNlam8gbmFjaW9uYWwgZWxlY3RvcmFsIiwibmFjaW9uYWwgZWxlY3RvcmFsIl0=&Itemid=101 Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y otro Demandado: Álvaro Echeverry Londoño, miembro del CNE Radicado: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Decisión que se adopta 76.
En conclusión, de conformidad con las razones antes expuestas, la Sala no anulará la elección de Álvaro Echeverry Londoño, como miembro del Consejo Nacional Electoral, contenida en la Gaceta 1135 del 7 de julio de 2025. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, FALLA:
PRIMERO: Negar las pretensiones anulatorias elevadas por Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»