CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de abril de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 al haber proferido, la providencia de 18 de enero de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00158-01.
I.2.- Hechos Afirmó que fue alcalde del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA3 para el período constitucional 2016-2019. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Municipio. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el concejo municipal de Piedecuesta, expidió el Acuerdo núm.017 de 2016, mediante el cual lo autorizó para ejercer pro tempore las atribuciones, determinar y establecer la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración. Aseguró que en ejercicio de sus funciones como alcalde municipal delegó esa facultad al secretario general del municipio, quien expidió el Decreto núm. 111 de 2017 mediante el cual estableció la planta de empleos de la administración central del ente territorial, en el que se optó por suprimir los 131 empleos existentes y creó 137 nuevos.
Mencionó que la señora DIANA AGUILAR JAIMES fue nombrada en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 03, en la planta global del municipio de Piedecuesta y, que con ocasión a la reestructuración de la planta de personal, dicho cargo quedó suprimido, por lo que mediante Resolución núm. 237 de 8 de noviembre de 2017 se le informó de tal situación y de la imposibilidad de incorporación a las nuevas plazas creadas, sin embargo, se le puso en conocimiento de la inclusión en un empleo transitorio mientras un 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez laboral autorizaba el levantamiento del fuero sindical que ostentaba.
Arguyó que, como consecuencia de lo anterior, la señora DIANA AGUILAR JAIMES promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos relacionados con la supresión del cargo, y a título de restablecimiento del derecho el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00158-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que, en sentencia de 2 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que inconforme con lo anterior el apoderado de la señora DIANA AGUILAR JAIMES interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de enero de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, inaplicó los Decretos núms. 110 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 111 de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos que crearon los empleos de la planta de personal del ente territorial, resolvió la incorporación de unos servidores y ordenó al MUNICIPIO reintegrar a la señora DIANA AGUILAR JAIMES sin solución de continuidad al cargo de profesional universitario, código 219, grado 03 o a otro equivalente o de similares condiciones e ingresos y lo condenó al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Señaló que en la aludida sentencia fue reconocido como tercero interviniente coadyuvante por tener interés directo en las resultas del proceso, toda vez que en su condición de alcalde del MUNICIPIO expidió alguno de los actos administrativos allí cuestionados. Aseguró que presentó solicitud de adición, aclaración, corrección y complementación de la sentencia ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de octubre de 2024, fueron rechazadas por improcedente al considerar que lo pretendido era reabrir el debate definido en la sentencia de segunda instancia. I.3.
Fundamentos de derecho 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo al desconocer las normas de rango constitucional que legitimaron la expedición de los actos administrativos que anuló equivocadamente.
Aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró el principio de imparcialidad judicial habida cuenta que, anuló el acto administrativo que delegó y otorgó facultades al secretario general del municipio para expedir uno de los actos administrativos, por lo que consideró que dicha resolución al no ser demandada por la actora, se profirió una decisión judicial que fue más allá de lo solicitado.
Señaló que los actos administrativos anulados fueron expedidos de conformidad con las normas constitucionales que definen las atribuciones del alcalde respecto de la creación, supresión o fusión de los empleos de la planta de personal, por lo que consideró que no se requería autorización del concejo municipal para ejecutar la reforma a la estructura administrativa.
Adujo que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución al interpretar de manera contraria el ordenamiento 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico al anular los actos administrativos acusados, pues, a su juicio, de haberse efectuado un análisis integral de las normas superiores se hubiera concluido que la autoridad competente expidió el decreto que estableció la nueva planta de empleos de conformidad con los parámetros de motivación y publicidad.
Resaltó que “[…] aun cuando el Tribunal Administrativo de Santander decidió anular el Decreto Nro. 110 de 2017 por falta de competencia, tal determinación no significaba que debiera restablecerse la situación jurídica particular de Diana Aguilar Jaimes. Lo anterior, precisamente, porque tal decisión no modificó su situación jurídica. Fue sólo el criterio interpretativo errado que expuso la autoridad judicial lo que llevó a anular las demás decisiones para restaurar una relación laboral que se había extinguido por una causa legítima […]”.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Se solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales del Municipio de Piedecuesta, y del suscrito en calidad del tercero interviniente, al debido proceso y acceso a la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia en el marco del proceso judicial cuya radicación es No. 680013333013 - 2018 - 00158 - 01.
Y, en consecuencia, se pide: - ANULAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la sentencia del 02 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a derecho, las pretensiones de la demanda, en especial en que se haga una clara distinción entre la competencia constitucional del Concejo Municipal para modificar la estructura de la Administración municipal y la competencia constitucional del alcalde municipal para modificar la planta de empleos del Administración municipal.
En el caso de no acceder a lo anterior, subsidiariamente se solicita: - ANULAR el numeral sexto de la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, modificar y limitar el componente de restablecimiento del Derecho frente al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los criterios y topes trazados en la sentencia SU-556-2024 […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL luego de hacer un recuento de las actuaciones desarrolladas en la segunda instancia, manifestó que el actor no cuenta con legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo constitucional, pues, a su juicio, si bien se le permitió participar en el proceso ordinario como tercero interviniente, no es 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte dentro del trámite judicial, por ende la decisión cuestionada no le vulnera o amenaza ningún derecho fundamental.
Adujo que a pesar de que el actor fungió como alcalde del municipio de Piedecuesta para la fecha en que se expidieron los actos administrativos cuestionados, este lo hizo en representación del ente territorial, por lo tanto es dicha entidad a la que le asiste la capacidad de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Aseguró que los argumentos de la solicitud de amparo pretenden reabrir el debate jurídico que se estudió ampliamente en el proceso ordinario, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. I.5.2.- El MUNICIPIO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que respecto de las pretensiones planteadas por el actor se atiene a lo que resuelva en el presente mecanismo constitucional.
Resaltó que en el asunto se evidenció una omisión de los jueces al apartarse sin justificación del precedente vinculante, por lo tanto “[…] siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales […]”.
I.5.3.- La señora DIANA AGUILAR JAIMES vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, aseguró que la solicitud de amparo está encaminada a crear una tercera instancia o reemplazar los recursos ordinarios que ya fueron interpuestos por la entidad territorial en su momento procesal. Indicó que el actor no tiene legitimación en la causa por activa, en tanto no es parte procesal, ni ha intervenido en la actuación judicial cuestionada, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
I.5.4.- El JUZGADO y las señoras ELSA MENDOZA y MYRIAM QUINTERO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 22 de abril de 2025, en primer lugar, advirtió que el actor presentó la acción de tutela al tener la calidad de tercero interviniente coadyuvante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2028-00158-00, el cual fue debidamente reconocido en sentencia de 18 de enero de 2024.
Por lo tanto, consideró procedente el estudio de los cargos formulados por el actor en la solicitud de amparo. En ese sentido, luego de elaborar un estudio de la procedencia de los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que no había lugar acceder a la solicitud de amparo al considerar que, el análisis efectuado por la TRIBUNAL se encontró debidamente soportado en las normas aplicables a la controversia y en las pruebas allegadas al plenario de las cuales se logró inferir que prosperaba el cargo de nulidad propuesto.
Concluyó que “[…] las actuaciones de la autoridad judicial demandada lejos de incurrir en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, fueron 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizadas conforme a la jurisprudencia y normas aplicables al caso, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el TRIBUNAL al decidir la segunda instancia erró al imponer la obligación al municipio de Piedecuesta de pagar más de 8 años de prestaciones y salarios desde la fecha de desvinculación de la señora AGUILAR JAIMES hasta el momento del reintegro, pues ese monto excede los límites razonables del restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que sólo prestó dos años de servicio, por lo tanto se incurre en un detrimento significativo de los recursos públicos del ente territorial.
Asimismo, señaló que la sentencia debe ser revocada por vulnerar el 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de sostenibilidad fiscal como parámetro de interpretación obligatoria para el juez, aun cuando se trata de prestaciones patrimoniales de alto impacto.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00158-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Los disensos del actor, radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al desconocer las normas de rango constitucional que legitimaron la expedición de los actos administrativos que anuló equivocadamente.
Señaló que los actos administrativos anulados fueron expedidos de conformidad con las normas constitucionales que definen las atribuciones del alcalde respecto de la creación, supresión o fusión de los empleos de la planta de personal, por lo que consideró que no se requería autorización del concejo municipal para ejecutar la reforma a la estructura administrativa.
Adujo que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución al interpretar de manera contraria el ordenamiento jurídico al anular los actos administrativos acusados, pues, a su juicio, de haberse efectuado un análisis integral de las normas superiores se hubiera concluido que la autoridad competente expidió 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el decreto que estableció la nueva planta de empleos de conformidad con los parámetros de motivación y publicidad.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 22 de abril de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que, el análisis efectuado por el TRIBUNAL se encontró debidamente soportado en las normas aplicables a la controversia y en las pruebas allegadas al plenario de las cuales se logró inferir que prosperaba el cargo de nulidad propuesto.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el TRIBUNAL al decidir la segunda instancia erró al imponer la obligación al municipio de Piedecuesta de pagar más de 8 años de prestaciones y salarios desde la fecha de desvinculación de la señora DIANA AGUILAR JAIMES hasta el momento del reintegro, pues ese monto excede los límites razonables del restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que sólo prestó dos años de servicio, por lo que se incurre en un detrimento significativo de los recursos públicos del ente territorial. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto la Sala destaca que se limitará únicamente a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, comoquiera que no todos los puntos resueltos por el a quo fueron objeto de inconformidad por la parte actora.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada incurrió desconocimiento de las normas constitucionales al anular los actos administrativos relacionados con la reestructuración de la planta de personal, para en su lugar ordenar el reintegro de la funcionaria y el pago de todos los salarios dejados de percibir monto que, a su juicio, excede los límites razonables del restablecimiento del derecho.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] 6.
Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dar respuesta al problema jurídico planteado. De la competencia del secretario general para expedir los Decretos 110 y 111 de 2017 En relación con la competencia para modificar la planta de personal en el municipio por parte del secretario general del municipio de Piedecuesta, a través de los actos administrativos demandados, se tiene que a través del Acuerdo No. 017 del 5 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de Piedecuesta autorizó al Alcalde Municipal de Piedecuesta para ejercer pro–tempore la función asignada a ese cuerpo colegiado en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Nacional, consistente en determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración. Igualmente, se observa que a través de la Resolución No. 0226 del 1 de noviembre de 2017 el alcalde de Piedecuesta en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución, delegó en su Secretario General las funciones de Alcalde Municipal, con excepción de las delegadas mediante acto administrativo a otros Secretarios de Despacho y aquellas que por disposición legal son indelegables.
En virtud de tal delegación conferida por el Alcalde Municipal al secretario general, señor Fredy Alberto Almeida Sierra, éste último profirió el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, a través del cual se modifica y define la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la delegación como institución jurídica ha sido concebida como una distribución de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias entre diversas autoridades o instancias administrativas, con el fin de facilitar el cumplimiento de las funciones asignadas, tendientes a lograr la materialización de los principios señalados en el artículo 209 Constitucional, que rigen la función administrativa y que se encaminan para la consolidación de los fines esenciales del Estado; en este entendido, la delegación implica la transferencia del ejercicio de las funciones del cargo más no su titularidad; de igual forma, la delegación de funciones se comporta como una excepción al «principio de la improrrogabilidad de la competencia», en la medida que la delegación sólo es posible frente aquellos asuntos autorizados por la Constitución o la Ley.
En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta Política, en cuanto señala que la Ley señalará las funciones y fijará las condiciones para que se dé la delegación. De la misma manera, aun cuando la delegación de funciones goza de un margen amplío de discrecionalidad, el Constituyente de 1991 y el legislador se preocuparon para que su ejercicio se realice a través de un acto formal, que, en términos de la jurisprudencia Constitucional, debe contener la decisión expresa del delegante, el objeto de la delegación, el delegatorio del ejercicio de la función y las condiciones de tiempo y modo; así, sostuvo la Corte Constitucional al señalar que «la posibilidad de transferir su competencia - no la titularidad de la función – en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica.» […] En lo que refiere a la delegación de funciones por parte del Alcalde Municipal en sus secretarios, el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, dispone que «el Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal», siéndole, igualmente aplicable, las disposiciones contenidas en la Ley 489 de 1998, conforme al ámbito de aplicación dispuesto en el artículo segundo de la norma citada.
Por su parte, las facultades pro tempore han sido entendidas como un fenómeno de habilitación extraordinaria, a través de la cual se imparte una autorización, bien de la Asamblea Departamental al Gobernador o del Concejo Municipal al alcalde, para que éstos últimos (jefes de la administración seccional) ejerzan precisas 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones y competencias por tiempo limitado y determinado, que le corresponden constitucional o legalmente a las Corporaciones Político Administrativas del nivel territorial.
En relación con los Concejos municipales, el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política señala que los Concejos Municipales podrán «Autorizar al alcalde para (…) ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo». Establecido lo anterior y a efectos de aplicar las anteriores reglas al caso concreto, con el fin de establecer si el Decreto 110 de 2017 adolece o no del vicio de ilegalidad por carencia de competencia para su expedición, se tiene lo siguiente: 1.
El Concejo Municipal de Piedecuesta, a través del Acuerdo No. 017 de 5 de diciembre de 2016, revistió de precisas facultades pro tempore al alcalde Municipal de Piedecuesta, para que en el término de un (1) año, procediera a definir la estructura orgánica y funcional de la administración central. 2. En desarrollo de las facultades pro tempore, se expidió el Decreto 110 de fecha 2 de noviembre de 2017; que en su artículo 1º definió la estructura administrativa del nivel central del Municipio de Piedecuesta y, a partir del artículo 2, las funciones comunes y específicas de las dependencias que integran la estructura orgánica de la administración municipal de Piedecuesta. 3.
Que el Decreto 110 de 2 de noviembre de 2017, fue suscrito por el señor FREDY ALBERTO ALMEIDA SIERRA, de acuerdo con la Resolución No. 0226 de 1º de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, el alcalde del Municipio de Piedecuesta ante la comisión de servicios dispuso «DELEGAR las funciones del Alcalde Municipal al Doctor FREDY ALBERTO ALMEIDA SIERRA Secretario General de la Administración Municipal (…) el día 02 de noviembre de 2017.» Así las cosas, es claro que el Alcalde Municipal de Piedecuesta en virtud de la habilitación extraordinaria realizada por el Concejo Municipal de Piedecuesta, contaba con la competencia para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; por el contrario, no aplica de igual manera la posibilidad de delegar las facultades pro tempore a él asignadas, puesto que con ello presuntamente incurrió en el fenómeno de la subdelegación de una competencia ajena, como se proscribe en el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 489 de 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1998, toda vez que el titular de la función debatida es el Concejo Municipal.
El alcalde Municipal sólo puede delegar aquellas funciones del cual es titular, siendo éste un elemento constitutivo de la delegación, según definió la H. Corte Constitucional en sentencia C-036/05: « esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro;
(ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia». (resalta la Sala) De este modo, al haberse expedido el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 por el Secretario General del Municipio de Piedecuesta, éste no fue expedido por funcionario competente, pues se insiste, el directivo no podía delegar la función de la cual es titular el Concejo Municipal y que le fue trasladada pro tempore, siendo el único facultado para definir la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta, el Alcalde Municipal y sólo por el tiempo previsto en el Acuerdo Municipal 017 del 5 de diciembre de 2016.
En línea con lo anterior, el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 está viciado de nulidad y en consecuencia procede su inaplicación por ilegalidad. Ahora con respecto a los siguientes actos administrativos: Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017, Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017, Resolución 227 del 7 de noviembre del 2017, Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017, Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017, Resolución 242 del 9 de noviembre del 2017 y Decreto 120 del 21 de noviembre de 2017.
Precisa la Sala que, la motivación o fundamento de los mismos lo constituyó el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, a través del cual se estructura la administración municipal del Municipio de Piedecuesta, acto administrativo que según el análisis hecho en párrafos anteriores está viciado de nulidad y por ende resultan estos actos administrativos viciados también de ilegalidad al estar inmersos en la causal de falsa motivación. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El vicio de nulidad del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 afecta la legalidad del acto de supresión, en cuanto, la nueva planta global de personal se fijó acorde con la estructura de la administración municipal fijada en dicho Decreto que fue expedido sin competencia para ello y que constituyó el fundamento del acto que afectó la situación laboral del demandante.
Así las cosas, deberá la Sala revocar la sentencia impugnada para en su lugar, inaplicar los Decretos 110 y 111 del 2 y 3 de noviembre de 2017 «POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE DEFINE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA» y «POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, respectivamente, en atención a su contenido de carácter general y anular el Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017 «POR EL CUAL SE CREAN UNOS EMPLEOS DE CARÁCTER TRANSITORIO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA», Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017 «POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA», Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017 «POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA» publicado el 8 de noviembre de 2017, de acuerdo a su contenido de carácter particular.
Ahora bien, teniendo en cuenta la prosperidad del cargo de nulidad respecto de la falta de competencia en la expedición del acto acusado, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio de los demás cargos de nulidad señalados. Frente a la nulidad del acto denominado «comunicación de supresión de empleo» con consecutivo 1440 / 17 de fecha noviembre 8 de 2017 expedido por el Secretario General por medio del cual se comunica a la demandante la supresión del empleo es preciso señalar que en esta oportunidad se trata de una mera comunicación sin que tenga el alcance de acto administrativo.
En consecuencia con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al municipio de Piedecuesta reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 03 NIVEL PROFESIONAL, o a otro equivalente o de similares condiciones e ingresos; y a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro efectivo al servicio, descontando lo que la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora recibió a título de indemnización por supresión del cargo, y cualquier valor que hubiere recibido durante el interregno de la desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 Constitucional, tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, advirtiendo la Sala que acoge igualmente la postura de este órgano de cierre al apartarse del criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2001 en cuanto a los descuentos que proceden ante la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de un empleado de carrera también deben cobijar de los dineros percibidos por la labor prestada en el sector privado y como independientes, lo anterior en tanto que las restricciones que impiden la doble erogación tan solo se predican respecto de las del erario y no las del sector privado, tal como lo prescribe la norma constitucional citada con antelación […]” (Destacado pertenece al texto).
De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, pues de tal valoración logró inferir que en el asunto particular había lugar anular los actos administrativos cuestionados, por cuanto el decreto municipal que definió la estructura administrativa del nivel central fue expedido por el secretario general de la entidad territorial quien que no contaba con la competencia para expedirlo, esto en razón a que, las facultades pro tempore que otorgó el concejo municipal al alcalde no podían ser objeto de delegación. De igual forma, la autoridad judicial accionada consideró que al estar viciada de nulidad la aludida disposición, los actos expedidos con 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad también corrían la misma suerte al estar inmersos en la causal de falsa motivación. Por lo tanto, concluyó que el acto de supresión cuestionado por la señora DIANA AGUILAR JAIMES no gozaba de legalidad y, por ende, había lugar a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01 Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.