Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Tema: Rechaza demanda AUTO Pasa el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por Danil Román Velandia Rojas en la cual solicitó «se declare la nulidad del acto administrativo formulario E 26 CAM (sic) del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda (…) como gobernador por Santander, periodo 2022-2026».
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Danil Román Velandia Rojas solicitó declarar la nulidad de la «elección» de Héctor Guillermo Mantilla Rueda «como gobernador por Santander, periodo 2022- 2026», por considerar que está incurso en doble militancia. 2. Para tal efecto, expuso que Héctor Guillermo Mantilla Rueda se inscribió como candidato a la gobernación de Santander, periodo 2024-2027, mediante coalición conformada por los partidos de la U, En marcha, Colombia Renaciente, Demócrata Colombiano, Fuerza de la Paz y el Movimiento Alianza Democrática «ADA». 3.
Lo anterior, a pesar de que el mismo demandado había sido candidato a la Cámara de Representantes, por el departamento de Santander, del partido Conservador Colombiano, para el periodo 2022-2026. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Así las cosas, para el actor, el demandado incurre en doble militancia, en la medida que «en menos de un (1) año, estuvo activo» en el partido Conservador Colombiano y en los que integraron la coalición integrada por la U, En marcha, Colombia Renaciente, Demócrata Colombiano, Fuerza de la Paz y el Movimiento Alianza Democrática «ADA». 5.
En este orden, para el demandante, la situación expuesta vulnera el contenido de los artículos 40, 107 y 262 de la Constitución Política, 7 y 28 de la Ley 1475 de 2011, 7º de la Ley 130 de 1994 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES 6. De entrada, el despacho debe precisar que la demanda del señor Danil Román Velandia Rojas debe rechazarse, en los términos del artículo 1691 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), porque la situación expuesta se trata de un asunto no susceptible de control judicial, según pasa a explicarse. 7.
De acuerdo con el artículo 139 del CPACA, en ejercicio de la nulidad electoral, son susceptibles de control judicial los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 8.
En este orden, lo primero que debe advertirse es que el actor solicitó la nulidad de la elección de Héctor Guillermo Mantilla Rueda «como gobernador por Santander, periodo 2022-2026», sin embargo, con su demanda acompañó copia del formulario E-26 GOB2 de 12 de noviembre de 2023, según el cual, en realidad, fue Juvenal Díaz Mateus quien resultó elegido como gobernador de Santander. 1 Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 2 Precisa el despacho que en su relato el demandante, de manera equivocada se refiere el formulario E 26 CAM.
Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Así las cosas, de entrada, se advierte que el actor requiere la nulidad de una elección que no se declaró a favor de Héctor Guillermo Mantilla Rueda. 10.
Ahora bien, no desconoce este despacho que el citado formulario E-26 señala que «en concordancia con el artículo 25, de la Ley 1909 del año 2018, el candadito (sic) Héctor Guillermo Mantilla Rueda, tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul a la ASAMBLEA del departamento de Santander». 11. A pesar de lo anterior, no puede concluirse que dicho formulario contiene alguna declaratoria de elección en cabeza de Héctor Guillermo Mantilla Rueda, como parece entenderlo el demandante. 12.
Por el contrario, el mismo da cuenta de que, gracias a la votación que obtuvo, el demandado, en los términos del artículo 253 de la Ley 1909 de 2018, tenía el deber de «manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no» la curul en la Asamblea Departamental de Santander. 13. Asimismo, según el artículo en análisis, corresponderá a la autoridad electoral expedir, «previa aceptación», la credencial como diputado, por el contrario, «[s]i no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de 3 Artículo 25.
Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.
Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población». 14.
En este orden, debe concluirse que el formulario, al que alude el demandante, no contiene una declaratoria de la elección como gobernador de Santander, a favor de Héctor Guillermo Mantilla Rueda. 15. Sumado a lo dicho, de su escrito tampoco se advierte que el demandado haya aceptado la curul en la Asamblea Departamental de Santander, caso en el cual, se deberá acusar la legalidad del acto que dé cuenta de este reconocimiento. 16.
En este orden, para este despacho, debe rechazarse la demanda interpuesta contra la «elección» de Héctor Guillermo Mantilla Rueda como «Gobernador de Santander» pues, como se demostró, dicha declaratoria no existió y mucho menos está contenida en el acto que se pide anular. 17. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que, en caso de que el demandado haya aceptado la curul en la Asamblea de Santander, a la cual tiene derecho, según lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018, y de ser el interés del actor, insistir en su reproche, deberá acusar la legalidad del acto que así lo declare. 18.
De acuerdo con lo expuesto, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, la controversia que pretende entablar el demandante se trata de un asunto carente de jurisdicción, pues, pretende la nulidad de una elección inexistente a favor de Héctor Guillermo Mantilla Rueda. 19. En conclusión, toda vez que la elección que se pide anular no recayó en el demandado y tampoco se acusa la legalidad del acto que reconozca el derecho personal a favor de Héctor Guillermo Mantilla Rueda, para ocupar una curul en la Asamblea de Santander, debe afirmarse que la nulidad que requiere el demandante recae sobre una elección inexistente; es decir, no es susceptible de control judicial, lo que impone el rechazo de su demanda, en los términos del artículo 169 del CPACA.
Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
Rechazar la demanda presentada por Danil Román Velandia Rojas, porque, como se explicó, se pide anular una elección que no recae en cabeza de Héctor Guillermo Mantilla Rueda, por tanto, se trata de un asunto que no es susceptible de control judicial, en los términos en que formula su demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx