Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01542-01 (59005) Demandante: Carlos Eliecer Cantillo Gracia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto que remite por competencia – Distribución de los procesos entre las Secciones del Consejo de Estado.
AUTO El Despacho del magistrado sustanciador remite, por competencia, el proceso de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda. Carlos Eliecer Cantillo Gracia, Rubiela Zuluaga Quiceno, Siegrid Lorena, Richard Steven y Jesús David Cantillo Zuluaga, por escrito radicado el 28 de noviembre de 2014[1], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. S- 2014-SECSA-JEFAT-1.5 del 24 de septiembre de 2014[2], con el que la Dirección Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, informó al señor Cantillo Gracia que debía desvincularse del régimen subsidiado de salud para poder acceder a la prestación de los servicios de salud por parte de la institución policiva, puesto que contaba con una doble afiliación en el sistema general de seguridad social en salud, desconociendo con ello lo prescrito en el artículo 48 del Decreto 806 de 1998[3].
Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) declare la nulidad del oficio No. S-2014- SECSA-JEFAT-1.5 del 24 de septiembre de 2014; (ii) como consecuencia de la anterior declaración, ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le siga prestando los servicios de salud requeridos por el demandante y corrija ante el Ministerio de Salud y Protección Social y el SISBEN, cualquier afiliación que aparezca a su nombre, y, (iii) condene a la Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales y morales causados al actor y a su familia como consecuencia de la suspensión de la prestación de los servicios de salud. 1.2.
Sentencia de primera instancia y recursos de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 29 de julio de 2016, declaró la nulidad parcial del oficio No. S-2014-SECSA-JEFAT-1.5 del 24 de septiembre de 2014 y, como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Policía Nacional que le preste de manera integral el servicio de salud al señor Carlos Eliecer Cantillo Gracia. La anterior decisión fue apelada, a través de los recursos de alzada formulados oportunamente por la Policía Nacional[4] y la parte demandante[5]. 1.3.
Trámite procesal relevante en segunda instancia. El Despacho, por auto del 26 de julio de 2017[6], admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Policía Nacional y, en auto del 5 de febrero de 2018[7], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas presentaran sus alegatos de conclusión y este rindiera su concepto de fondo sobre el asunto.
Encontrándose el proceso al Despacho para la elaboración del fallo de segunda instancia, este encuentra que la Subsección carece de competencia para la resolución del caso, tal como se expone a continuación. II. CONSIDERACIONES. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), asignó al Consejo de Estado la competencia para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado, determinó la distribución de los procesos entre las secciones que integran la Corporación en atención a un criterio de especialización, y a la Sección Tercera le asignó el conocimiento de los siguientes asuntos: “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3. Los procesos de expropiación en materia agraria. 4. Las controversias de naturaleza contractual. 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. 6.
Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7º de la Ley 52 de 1931. 7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. 8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 9.
Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 12.
Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. 14. Las acciones de tutela que sean competencia del Consejo de Estado”. En virtud de lo anterior, la competencia de la Sección Tercera de la Corporación, en aquellos procesos adelantados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se contrae a aquellos casos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros; materias en las que no encaja el caso sub judice.
Ahora, el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 asignó a la Sección Segunda el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. Por ende, en principio la competencia para la resolución del proceso le correspondería a dicha sección; no obstante, el Despacho evidencia que el litigio se circunscribe a determinar la legalidad del oficio No. S-2014- SECSA-JEFAT-1.5 del 24 de septiembre de 2014, específicamente en relación con la doble afiliación en el sistema general de seguridad social en salud del señor Carlos Eliecer Cantillo García, por lo que no se trataría de un asunto de carácter laboral, máxime si se tiene en cuenta que el aquí demandante ya se encontraba gozando de su asignación de retiro y, en consecuencia, la Sección Segunda tampoco sería competente para conocer del presente proceso.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes referida, esto es, el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, el conocimiento del caso sub judice le correspondería a la Sección Primera de la Corporación, dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que versa sobre un asunto que no fue asignado a otra de las secciones, por lo que se dispondrá su remisión a dicha Sección para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE REMÍTASE el presente expediente por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente 2 ----------------------- [1] Folios 1-20 del cuaderno 1. [2] Folios 38-40 del cuaderno 1. [3] “Artículo 48. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario”. [4] Folios 182-186 del C.ppal. [5] Folios 188-198 del C.ppal. [6] Folio 225 del C.ppal. [7] Folio 229 del C.ppal.