CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm. 11001-03-15-000- 2023-06585-00 Accionante: CARLOS ENRIQUE CARDONA QUINCENO Accionadas: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Asunto: Admite demanda y niega medida provisional Auto Interlocutorio Este Despacho se pronuncia respecto de la admisión de la acción de tutela1 presentada por el señor Carlos Enrique Cardona Quinceno contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Superior de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental «[…] a elegir y ser elegido […]», con ocasión de su designación en la comisión auxiliar escrutadora núm. 69 en el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en adelante Distrito de Medellín, para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales, las cuales se encuentran programadas para el 29 de octubre de 2023.
I. Consideraciones del Despacho I.1. Admisibilidad de la acción de tutela Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, se admitirá la presente acción de tutela. I.2. De la solicitud de medida provisional La parte accionante solicita que «[…] se ordene al Tribunal Superior de Medellín, que me releve del nombramiento realizado mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2023, que designó los Escrutadores y Claveros para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales […]».
Como fundamento de la medida provisional, expuso que para los citados comicios electorales su cédula de ciudadanía se encuentra inscrita en el Municipio de Manizales (Caldas), motivo por el cual, para ejercer su derecho al sufragio tiene que 1 Conforme se observa en el índice 2 del expediente digital, la tutela fue radicada el 25 de octubre de 2023. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno trasladarse a la referida ciudad, siendo que ese mismo día debe ejercer el cargo de escrutador auxiliar en el Distrito de Medellín. Significa lo anterior que, en criterio del accionante, el cumplimiento de su deber legal de fungir como escrutador en el Distrito de Medellín le impediría ejercer su derecho al voto en el Municipio de Manizales.
Para efectos de resolver, el Despacho destaca que, en relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa lo siguiente: «[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado […]». Conforme con la norma transcrita, se destaca que las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante los autos núms. 259 de 26 de mayo de 20213 y 312 de 23 de mayo de 20184, unificó los requisitos que debe analizar el juez constitucional al momento de decidir sobre la solicitud de medida provisional. Al respecto indicó: «[…] [L]a procedencia de la adopción de medidas provisionales, en eventos como el estudiado en la presente oportunidad, está supeditada al cumplimiento de las siguientes exigencias: 3 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 259/21. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 312/18. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente […]».
(subrayado fuera del texto) Descendiendo al caso objeto de estudio, el Despacho advierte que no se encuentra acreditado el primer requisito de la medida provisional consistente en la «vocación aparente de viabilidad» de la solicitud por estar «respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables», por las consideraciones que se exponen a continuación. El Despacho estima que la medida provisional solicitada, esto es, relevar al señor Carlos Enrique Cardona Quinceno del cargo de escrutador auxiliar en el Distrito de Medellín, resultaría incompatible con las normas que regulan el sistema nacional electoral y la función escrutadora de los comicios.
El artículo 157 del Decreto Ley núm. 2241 de 19865 -en adelante Código Electoral- en lo atinente a los escrutinios distritales, municipales y zonales, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política6, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad.
Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras […]». (negrilla fuera del texto) A su vez, el artículo 159 del Código Electoral establece que los «[…] cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación […]», de allí que la norma prevea sanciones a quienes incumplan este deber legal. 5 «Por el cual se adopta el Código Electoral». 6 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno Adicionalmente, debe mencionarse que la función de los escrutadores auxiliares está regulada en el artículo 41 de la Ley 1475 de 14 de julio de 20117, norma que dispone: «[…] Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche (sic). Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video […]». De las normas citadas, se puede colegir que las comisiones escrutadoras cumplen un papel trascendental en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, en tanto que les corresponde llevar a cabo, al cierre del proceso electoral, el escrutinio de los votos depositados en las urnas, con base en las actas de mesa recibidas por parte de los claveros respectivos.
Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9, la finalidad de la función escrutadora consiste en «[…] precaver prácticas insanas capaces de alterar los resultados de las votaciones y, garantizar, el actuar transparente, neutral e imparcial de quienes escrutan los votos y permiten informar los resultados electorales […]».
Así las cosas, para este Despacho es evidente que la función pública temporal para la cual fue designado el señor Carlos Enrique Cardona Quinceno es de vital importancia para el funcionamiento del sistema electoral y, por contera, del modelo democrático y participativo que inspira la Constitución Política y el Código Electoral. Además, se pone de relieve que en el expediente no obra prueba que acredite que el accionante solicitó ante las entidades accionadas ser relevado del cargo por los motivos expuestos en este mecanismo de amparo, utilizando los mecanismos 7 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 8 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-1005 de 22 de noviembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 26 de septiembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00075-00 (2419). C.P. Álvaro Namén Vargas. 5 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno ordinarios existentes para tal fin, pese a que dicho nombramiento ocurrió el pasado 12 de octubre de 2023.
En consecuencia, el Despacho encuentra que la medida provisional de amparo no puede ser utilizada como una herramienta jurídica para suplir el deber constitucional, legal y forzoso de ejercer la función escrutadora en los comicios electorales territoriales, y, además, cuando en el plenario no se encuentra acreditado que el accionante haya solicitado a la autoridad electoral competente y, de manera oportuna, ser relevado del cargo por las mismas razones que en el escrito de tutela se exponen.
Con sustento en las precedentes argumentaciones, este Despacho negará la medida provisional elevada por el accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el señor Carlos Enrique Cardona Quinceno contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Tribunal Superior de Medellín y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Igualmente, se le REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la solicitud de tutela. Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado