1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00318 00 Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, Dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2022 00318 00 Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía E.S.P. Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios I. Antecedentes 1.1.
La Empresa de Servicios Públicos de Chía (en adelante Emserchía) interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, en contra de las Resoluciones nros. SSPD 20208150114015 del 14 de mayo de 2020, “Por el cual se decide un RECURSO DE QUEJA”, y la SSPD 20208150281675 del 30 de septiembre de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de Aclaratoria”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las siguientes razones: 1.1.1.
Indicó que el 3 de febrero de 2020, el señor José Luis Prada Prieto elevó una reclamación verbal en contra de esa empresa, manifestando su inconformidad con el valor que le fue facturado por la prestación del servicio de acueducto en un predio ubicado en la Vereda Cerca de Piedra, Lote 6. 1.1.2. Sostuvo que la misma fue resuelta a través de oficio No. 20200055002153 del 19 de febrero de 2020, confirmando el precio cobrado. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00318 00 Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.
Inconforme con esa decisión el señor Prada Prieto interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.1.4. Explicó que la citada entidad, a través el Acto No. 194 de 2020, rechazó los mencionados recursos, debido a que el anotado ciudadano carecía de legitimación en la causa por activa. 1.1.5.
Frente a dicho acto, el señor Prada Prieto presentó recurso de queja, que fue desatado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Resolución No. SSPD 20208150114015 del 14 de mayo de 2020 (acusada), en el sentido de declararlo procedente y, en consecuencia, se ordenó a esa empresa darles trámite a los recursos de reposición y de apelación. 1.1.6.
La aquí demandante solicitó la aclaración de la anotada petición, la cual fue resuelta por la Superintendencia, en Resolución No. 20208150281675 del 30 de septiembre de 2020 (acusada). II. Del medio de control procedente A efectos de determinar el medio de control procedente en el presente asunto, es preciso traer a colación lo resuelto en los actos administrativos enjuiciados: A. Resolución No. SSPD – 20208150114015 del 14 de mayo de 2020.
“
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión empresarial No. 194 (sic) de 2020 del 18 de marzo de 2020, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00318 00 Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al señor JOSE LUIS PRADA PRIETO quien recibe notificaciones en la VEREDA CERCA DE PIEDRA FICHA CUARCITA LOTE 6, de la ciudad de CHIA – CUNDINAMARCA o en el correo electrónico joselpradap@gmail.com, haciendo entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotado el procedimiento administrativo.
De no lograrse la notificación personal debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR electrónicamente del contenido de la presente Resolución al Representante Legal del prestador EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CHIA EMSERCHIA E.S.P. – EMSERCHIA ESP – LUIS FERNANDO PARRA RAMOS, o a quien haga sus veces, al correo electrónico gerencia@emserchia.gov.co haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotado el procedimiento administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir la su fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos. (…)” B. Resolución No. 20208150281675 del 30 de septiembre de 2020. “
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 20208150114015 del 14 de mayo de 2020, en la parte resolutiva en su artículo primero, segundo y tercero, el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión empresarial No. 194 de 2020 del 18 de marzo de 2020, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la empresa resolver el recurso de reposición y posteriormente, remitir a esta Superintendencia el expediente completo para el trámite del recurso de apelación.
ARTÍCULO TERCERO: La empresa deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución dentro de los días (10) hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto”. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00318 00 Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO NOTIFICAR NOTIFICAR (Sic) personalmente el contenido de esta resolución al señor *NOM_P* quien recibe notificaciones en la *DIR_P*, de la ciudad de *MPIO_P* - *DEPTO_P* o en el correo electrónico *MAIL_P*, haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotada la vía gubernativa.
De no lograrse la notificación personal debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al Representante Legal de la empresa EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CHIA EMSERCHIA E.S.P. – EMSERCHIA ESP – ASTRID MARIA OTERO BELTRAN, o a quien haga sus veces, quien puede ubicarse en la CALLE 11 NO 17 00 de la ciudad de CHIA - CUNDINAMARCA, o en el correo electrónico gerencia@emserchia.gov.co haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotado el procedimiento administrativo.
De no lograrse la notificación personal debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos. (…)” Así, se advierte que dichos actos son de carácter particular debido a que, en los mismos, se definió una situación jurídica concreta, esto es, la procedencia de los recursos de reposición y apelación en contra del acto que resolvió la reclamación presentada por el señor Prado Prieto, por el valor facturado en el periodo de enero a febrero de 2020, por la prestación del servicio de Acueducto y Alcantarillado.
Ello significa que, por regla general, la vía procesal para atacar su legalidad es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, que expresamente advierte que, cuando se trate de controvertir actos particulares, procede es este mecanismo de control judicial.
Ahora, tampoco se advierte que el libelo introductorio se enmarque en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 137 del CPACA, para que proceda 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00318 00 Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalmente el medio de control impetrado en contra de ese tipo de decisiones.
En efecto, el caso puesto a consideración no se relaciona con la recuperación de bienes de uso público, no se advierte que los efectos nocivos de las resoluciones demandadas afecten en materia grave el orden político, económico, social o ecológico y no existe dentro del orden jurídico una excepción que permita tramitarla por dicho medio de control.
Ahora, en cuanto al numeral 1º, se evidencia que, de ser procedente la demanda y se accediese a las pretensiones, sí se generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de la empresa actora, pues en caso de declararse la nulidad de las Resoluciones demandadas, el oficio No. 20200055002153 del 19 de febrero de 2020 adquiriría firmeza y, por ende, el propietario del bien inmueble ubicado en la Vereda Cerca de Piedra, Lote 6, se vería obligado a pagar el valor que la sociedad demandantes le está exigiendo a través de dicho acto, por la prestación del servicio de acueducto.
Prueba de lo anterior es que, incluso en el libelo introductorio, el demandante incluyó el capítulo de “CUANTÍA”, en el cual indicó lo siguiente: “CUANTÍA La cuantía la fijamos en quinientos mil pesos ($500.000) incluyendo las facturas adeudadas, intereses de mora y gastos de cobranza.” En este orden de ideas, como del escrito introductorio se desprende que la actora pretende proteger un derecho particular y a su vez, afirma que se genera un restablecimiento de éste, lo procedente es adecuar la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00318 00 Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procederá a definir si esta Corporación es competente para su conocimiento en razón al valor fijado como cuantía. II.
De la competencia. 2.1. El Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos señalados en el artículo 149 del CPACA, que indica: “Artículo 149. Competencias del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional” (Subrayas del Despacho). Ahora, como se dijo, en el escrito de la demanda presentado por la demandante se desprende que, en el acápite correspondiente a “Cuantía”, fijó la suma de quinientos mil pesos ($500.000), dado que los actos acusados generaron daños cuantificables.
Así las cosas, resulta pertinente indicar que el artículo 157 del CPACA, mencionó: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00318 00 Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Subrayas del Despacho) Por su parte, el artículo 155 del CPACA, señala: “Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” El artículo 156 del mismo Código establece: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la 8 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00318 00 Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…)” (Subrayas del Despacho) En ese orden, atendiendo los criterios de competencia por los factores cuantía y territorial, se tiene que los competentes para conocer del actual medio de control son los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón a que la cuantía no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En visto de lo anterior, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR la demanda instaurada por la Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía en contra de las Resoluciones nros. SSPD 20208150114015 del 14 de mayo de 2020 “Por el cual se decide un RECURSO DE QUEJA” y la SSPD 20208150281675 del 30 de septiembre de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de Aclaratoria”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se ORDENARÁ la remisión del mismo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 9 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00318 00 Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.