1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00020-00 Accionante: Jaime Hernández Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral “A” Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable/ RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del amparo constitucional formulado por del amparo constitucional formulado por Jaime Hernández Navarro contra Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral “A”.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de enero de 2024, Jaime Hernández Navarro presentó demanda de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 8 de abril de 20222 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en marco del proceso de reparación directa 3 que promovió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Fiduprevisora S.A., el Seguro Social en Liquidación - ISS y el Ministerio de Justicia, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por los daños sufridos, con ocasión a la suplantación de la que presuntamente fue víctima y la omisión del ente acusador de dar con los responsables. 2.- En sentencia del 23 de abril del 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no estaba probado el daño. En concreto, indicó que aun cuando el demandante señaló que fue víctima de un delito, en tanto su empleador (el ISS) desembolsó a su nombre un crédito en una cuenta bancaria y terceras personas lo retiraron sin su conocimiento, y que frente a esa denuncia la actuación de la Fiscalía General fue negligente al punto de precluir 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 2 de noviembre de 2022. 3 Identificado con número de radicado: 08001-33-33-004-2019-00060-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00020-00 Accionante: Jaime Hernández Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral “A” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 la investigación sin resultados concretos, lo cierto es que el demandante no demostró que el referido dinero hubiera ingresado a su patrimonio, pues no acreditó ser el titular de la cuenta bancaria en que se consignó el mismo y tampoco probó que el ISS le hubiera descontado el valor del préstamo, por lo que el daño reclamado era hipotético y por eso justamente fue que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación. 3.- En la sentencia que se cuestiona el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión anterior, y en su lugar declaró la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad, porque encontró que la fecha que debía tomarse como extremo inicial para contabilizar el término era el 28 de abril de 2005, día en que se presentó la denuncia y que da cuenta del conocimiento de los hechos. 4.- En su escrito de tutela, el accionante indicó que con esa decisión la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque a pesar de que su recurso de apelación se centró en demostrar el ingreso del dinero en una cuenta bancaria de la cual era titular, a efectos de acreditar la falla del servicio, el Tribunal Administrativo del Atlántico optó por realizar un análisis en la caducidad de la acción, asunto que ya había sido superado en primera instancia; desconociendo lo dispuesto en los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, referidos al principio de congruencia. Así mismo, indicó que la caducidad se debió empezar a contar desde que se resolvió la preclusión de la investigación. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 16 de enero de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad accionada y vincular a la Nación- Fiscalía General de la Nación, Fiduprevisora S.A., Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A., Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en calidad de terceros interesados.
También se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 08001-33-33-004-2019-00060-00/01. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i)Tribunal Administrativo de Atlántico- Sala de Decisión Oral “A” 6.- Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque en el fallo censurado estudió la caducidad alegada en el recurso de apelación del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, encontrando que la misma se configuró. Precisa que dicho razonamiento tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, así como las normas y reglas jurisprudenciales aplicables, por lo que no se configuró ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
(ii) Ministerio de Justicia y del Derecho4 4 Intervención digital contenida en 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00020-00 Accionante: Jaime Hernández Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral “A” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- Expuso que no participó en los hechos que dan sustento al caso y por tal razón alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, explicando que las actuaciones descritas son reparos contra la Rama Judicial, la cual es autónoma en los términos de la Ley 270 de 1996.
(iii) Colpensiones 5 8.- Manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos descritos no tienen relación con la competencia de Colpensiones, pues la entidad solo se ocupa de casos relacionados con la administración de régimen de prima media con prestación definitiva en materia pensional. (iv) Fiscalía General de la Nación6 9.- Argumentó que no tenía legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción y solicitó su desvinculación, porque solo puede predicarse una vulneración de quien tiene la capacidad para afectar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en este caso los hechos que se relatan no tienen que ver con alguna acción u omisión del ente acusador.
(v) Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales7 10.- Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación de la misma. Precisó que al señor Hernández Navarro se le respetaron todas las garantías del debido proceso. Además, dijo que no evidenciaba la configuración de ninguno de los defectos que pueden dar legar a un amparo constitucional cuando la tutela es promovida contra providencias judiciales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 11.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación de Colpensiones, pues no se evidencia un interés de dicha entidad en las resultas del proceso, en tanto no participó en el proceso ordinario en el que se adoptó la providencia judicial que se censura. A contrario sensu, se negarán las solicitudes de desvinculación formuladas por las demás entidades, en tanto la revisión del expediente ordinario da cuenta de su participación en el litigio en el que se produjo la sentencia objeto de censura, y por cuenta de ello la decisión que se adopté en este trámite puede afectar sus intereses.
D. Análisis del caso concreto 12.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual, el plazo oportuno o razonable para 5 Intervención digital contenida en 9 folios. 6 Intervención digital contenida en 5 folios. 7 Intervención digital contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00020-00 Accionante: Jaime Hernández Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral “A” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales8.
De igual forma, esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión9, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 13.- La Sala encuentra que la providencia cuestionada -8 de abril de 2022- fue enviada a las partes por correo electrónico el miércoles 2 de noviembre de 202210, por lo que de conformidad con el inciso 3º del artículo 8° de la Ley 2213 de 202211, la sentencia se entiende notificada el 4 de noviembre del 2022.
No obstante, la demanda de tutela se formuló el 4 de enero de 2024, es decir, 14 meses después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 14.- Aunado a lo anterior, en el expediente que fue remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla que no se presentó ninguna solicitud adicional posterior a la expedición del fallo cuestionado que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo, por lo que el cómputo del término de 6 meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el 8 de noviembre del 2022, es decir, dos días hábiles siguiente al envío de la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales, y venció el 8 de mayo de 2023.
Pese a ello, la acción de tutela fue formulada después del vencimiento del mencionado término, sin que la parte actora hubiera expresado alguna justificación para dicho retardo. 15.- Así las cosas, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, que impide con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
Esta premisa, sin perjuicio de que se acredite que deba considerarse un término distinto sobre la base 8 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 9 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 10 Según información visible en el aplicativo SAMAI índice 009.
Notificación 11 “Artículo 8° - Notificaciones Personales: (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Ver Consejo de Estado, Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Exp. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00020-00 Accionante: Jaime Hernández Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral “A” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de la acreditación de que el sujeto afectado no pudo acudir en tiempo ante la autoridad judicial. 16.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de declarar improcedente la presente acción de tutela. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones del presente trámite de tutela.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF