Micelio
25000233700020180007601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-03-26

Radicación interna: 324 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Emservilla S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos del Municipio Villa de San Diego de Ubaté S.A. E.S.P. – Emservilla S.A. E.S.P. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR1 Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2018 que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Empresa de Servicios Públicos del Municipio Villa de San Diego de Ubaté S.A. E.S.P. – Emservilla S.A. E.S.P. presentó demanda2 contra la Corporación 1 En virtud del artículo 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, "[ ] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones [ ]", la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez – CAR pasó a denominarse Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y, según lo previsto en el artículo 23 ibidem, es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. 2 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 26 de enero de 2018. 2 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con el fin de que se declarara la nulidad de: 1.1.

La Factura núm. 5660 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por medio de la cual cobró a la parte demandante la tasa retributiva por vertimientos puntuales causados en la vigencia 2015, por un valor de setecientos setenta y cinco millones doscientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y siete pesos ($775.296.747). 1.2.

El Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017 expedido por la directora administrativa y financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante el cual negó la petición presentada por la parte demandante, el 23 de noviembre de 2016, en la que solicitó aplicar en la liquidación de la tasa retributiva referida supra lo establecido en el artículo 594 de la Ley 1537 de 20 de junio de 20125. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada expedir una nueva factura por concepto de tasa retributiva, excluyendo en su liquidación a la población perteneciente a los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Villa de San Diego de Ubaté, lo que equivaldría a un cobro de ciento noventa y un millones setecientos nueve mil novecientos cincuenta pesos ($191.709.950).

Actuación procesal en primera instancia 3. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 28 de junio de 2018, inadmitió la demanda para que se precisaran las pretensiones de la demanda, en el sentido de individualizar los actos administrativos acusados, incluyendo todos los actos que integraron “[…] la actuación administrativa generada a partir de la Factura núm. 5660 […] pues según los hechos la Administración también profirió el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016 ratificando la aludida 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…]

ARTÍCULO 59. Con el fin de garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, no se podrá trasladar el cobro de tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso, a la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3. Por tal razón, la autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible (CAR) deberá descontar el efecto que la población excluida causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas aquí mencionadas, y la entidad prestadora del servicio deberá efectuar las correcciones tarifarias a que haya lugar, hasta por cinco años. […]”. 5 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 3 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 factura y la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016, resolviendo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el último oficio mencionado, los cuales no se refieren en el acápite de pretensiones […]”. 4.

Asimismo, solicitó: i) corregir el poder otorgado para que correspondiera con las pretensiones de la demanda; ii) aportar la copia de todos los actos administrativos acusados, y iii) allegar la copia de la constancia de notificación, publicación o ejecución de cada uno de los actos acusados. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 5.

Esta providencia se notificó por estado el 29 de junio de 20186 y contra ella no se interpuso ningún recurso. Escrito de 16 de julio de 2018 presentado por la parte demandante 6. La parte demandante, mediante escrito radicado el 16 de julio de 20187, manifestó “[…] con el propósito de subsanar la presente acción, me permito presentar recurso de reposición […]” e incluyó como pretensiones la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvieron los recursos contra el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016 que decidió la primera reclamación que se presentó contra la factura que cobró la tasa retributiva por vertimientos puntuales. 7.

Asimismo, allegó: i) el poder otorgado para presentar la demanda contra la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 y el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017; ii) la copia de la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 y el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017, y iv) la copia de la constancia de ejecución de la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 y la copia de la notificación del Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 8. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2018, decidió lo siguiente: 6 Cfr. Folio 52 del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 5 de julio de 2018. 7 Cfr. Folios 54 a 70 del expediente. 4 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 “[…]

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Empresa de Servicios Públicos del Municipio Villa de San Diego de Ubaté S.A. E.S.P. – Emservilla S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, en contra de la CAR, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente, previa devolución de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Déjense las constancias del caso […]”. 9. Para fundamentar su decisión, consideró que, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto que la inadmitió, toda vez que “[…] no precisó las pretensiones de la demanda, individualizando los actos que pretende controvertir […] de tal forma que se señalen todos los actos que integran la actuación administrativa generada a partir de la Factura núm. 5660, en tanto que no se demandó el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016 […]”. 10.

De igual forma, indicó que la parte demandante: i) no corrigió el poder otorgado de manera que correspondiera con las pretensiones de la demanda, en la medida que el apoderado “[…] no cuenta con la facultad de demandar la Factura núm. 5660 […]”; ii) no presentó la copia de todos los actos administrativos acusados, comoquiera que “[…] no se allegó copia de la Factura núm. 5660 […]”, y iii) no aportó copia de la constancia de notificación, publicación o ejecución de la Factura núm. 5660. 11.

Asimismo, expuso que la demanda también debía ser rechazada respecto a las pretensiones relacionadas con el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437, por no ser susceptible de control judicial “[…] al no constituir un nuevo pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de la parte demandante de reliquidar el tributo cobrado mediante la Factura núm. 5660 ni versar sobre la adopción de alguna decisión independiente que creara una nueva situación jurídica para la demandante sobre el particular […]”. 12.

Adicionalmente, señaló que, si en gracia de discusión se entendiera que la demanda había sido presentada contra la Factura núm. 5660, el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016, como actos determinantes de una situación jurídica particular, en el sentido de crear, modificar o extinguir obligaciones de manera definitiva para la parte demandante, y la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016, con la cual se ejercieron y decidieron los recursos que de acuerdo con la ley eran obligatorios; se debía tener en cuenta que había 5 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 operado la caducidad del medio de control, debido a que dicha resolución fue notificada el 11 de octubre de 2016 y la demanda se presentó el 26 de enero de 2018, esto es, superando el término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437; razón por la cual, en ese caso, la demanda debía ser rechazada según lo establecido en el numeral 1.º del artículo 169 de la Ley 1437.

Fundamentos del recurso de apelación 13. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2018 que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 13.1. Adujo que existió un error involuntario en el escrito en el que pretendió corregir los defectos de la demanda, al afirmar que presentaba un recurso de reposición, por cuanto “[…] en realidad correspondía a la subsanación de la acción, conforme a lo consagrado por el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA […]”. 13.2.

Señaló que corrigió la demanda, debido a que: i) precisó las pretensiones de la demanda, al individualizar como actos administrativos acusados: la Factura núm. 5660, la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 y el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017; ii) aportó el poder en el cual se incluyó “[…] los actos administrativos que se pretendían atacar, correspondientes a los demandados y declarados en las pretensiones de la demanda […]”, y iii) allegó las copias solicitadas. 13.3.

Afirmó que, contrario a lo considerado por el Tribunal, el acto administrativo que definió de fondo la situación jurídica planteada fue la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 y no el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016, por cuanto la resolución decidió los recursos interpuestos contra dicho oficio y fue el acto administrativo que le puso fin a la primera actuación administrativa. 13.4.

Indicó que la factura expedida para el cobro de la tasa retributiva no era un acto administrativo y, en consecuencia, no era susceptible de control jurisdiccional, aun cuando con la demanda se pretendiera “[…] dejar sin efectos la literalidad […]” 6 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 de la Factura núm. 5660, razón por la cual no se podía aportar copia de esta y tampoco se podía aportar su constancia de notificación, publicación o ejecución. 13.5.

Explicó que el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017 se incluyó como acto administrativo acusado, debido a que decidió la segunda reclamación presentada por la parte demandante que tenía como propósito poner de presente unos argumentos que no habían sido objeto de estudio en la primera reclamación referentes a la aplicación de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1537 en la liquidación de la factura referida supra, lo cual debía entenderse como un hecho nuevo.

II. CONSIDERACIONES 14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas; vi) el marco normativo y jurisprudencial sobre la individualización de las pretensiones; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; viii) análisis del caso concreto, y ix) conclusiones.

Competencia 15. Vistos: i) el artículo 1258 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 1509 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 24310 8 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 9 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 10 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 7 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 24411 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación 16. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. 17. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.

Problemas jurídicos 18. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no: i) la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y ii) la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437, respecto al Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017, por no ser un asunto susceptible de control judicial, con el fin de determinar si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 19. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 11 “[…] Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 8 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 20.

Esta Sección13 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas 21. Visto el artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 201514, sobre la definición de la tasa retributiva, esta corresponde a: “[…] aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. […]”. 22. Visto el artículo 2.2.9.7.5.7 ibidem, sobre los actos administrativos que se expiden para efectos del cobro de la tasa retributiva, prevé lo siguiente: 12 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 9 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 “[…] Artículo 2.2.9.7.5.7. FORMA DE COBRO. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

PARÁGRAFO 1 o. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 2 o. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

PARÁGRAFO 3 o. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.

Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011 […]”15. (Destacado de la Sala). 23. Esta Sección16 consideraba que, antes de la expedición del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201217, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, las facturas de cobro de la tasa retributiva, en vigencia de 15 Artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012: “[…] Artículo 24.

Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

Parágrafo 3°. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.

Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. […]” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 05001-23-31-000-2001-90101-01, Reiterada en: i) providencia de 20 de junio de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2006- 00319-01, C.P.: María Elizabeth García González; ii) providencia 27 de septiembre de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2004-01859-01, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno; iii) providencia de 26 de abril de 2013, número único de radiación: 76001-23-31-000-2002-04801-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 17Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 10 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 los decretos 901 de 1.° de abril de 199718, 3100 de 30 de octubre 200319 y 3440 de 21 de octubre de 200420, no eran actos definitivos, en la medida que los citados decretos, establecieron que se debía agotar el trámite administrativo de reclamación contra las facturas inicialmente emitidas y que el acto que decidía dicha reclamación, no las facturas, era contra el que procedía el recurso de reposición. 24.

En esa medida, se indicaba que las facturas de cobro de la tasa retributiva no eran objeto de control judicial, mientras que el acto administrativo que decidía el recurso de reposición interpuesto, no contra las facturas sino contra el acto administrativo que decidía la reclamación contra las facturas, era el único acto objeto de control judicial, en los siguientes términos: “[…] En este orden de ideas, es claro para la Sala que el acto administrativo definitivo es aquel por medio del cual la administración resuelve o decide la reclamación del usuario sujeto pasivo de la tasa retributiva, en el caso de que aquella sea formulada dentro del término legalmente establecido, como ocurrió en este caso.

La anterior afirmación encuentra sustento en la habilitación expresa que hace el legislador a los sujetos pasivos de la obligación del pago de la tasa retributiva, orientada a que se haga uso de un medio de impugnación denominado reclamación o aclaración de la liquidación de la tasa, recurso éste que no es parte de la vía gubernativa sino que hace que culmine la actuación administrativa ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 901 de 1997 dispone que “contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley”, es decir, los recursos de reposición y de apelación. En este contexto, la decisión sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo que decida la reclamación o aclaración, hace que se agote la vía gubernativa, y que quede en firme la decisión contenida en el acto que resuelve la reclamación. […]”21.(Destacados de la Sala) 25.

Posteriormente, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 22 de febrero de 201822, respecto de los actos administrativos definitivos, en materia del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, consideró que: i) a partir de la expedición del Decreto 2667 de 201223, compilado en el Decreto Único 18 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimentos puntuales y se establecen las tarifas de éstas. 19 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones. 20Por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones 21 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 30 de agosto de 2007, nro. único de radicación: 76001- 23-31-000-2006-02106-01, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 22 de febrero de 2018, núm. único de radicación: 630012333000201500048-01, MP: Hernando Sánchez Sánchez. 23Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 11 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 Reglamentario 1076 de 2015 “[…] las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrativos definitivos son objeto de control de control judicial, por cuanto, el recurso de reposición contra tales facturas no es obligatorio para acceder a la jurisdicción, tal y como se infiere de la lectura de las normas antes indicadas, así como de la lectura de los incisos últimos del artículo 76 de la Ley 1437 […]” 26.

Lo anterior, en la medida que los citados decretos establecen que contra los documentos (entre ellos están, expresamente enunciados, las facturas o las cuentas de cobro) que ordenan el cobro de la referida tasa procede el recurso de reposición, por lo tanto, en esta última normativa el supuesto cambia, por cuanto, son las facturas de cobro, y no el acto que decidía la reclamación, las que son sujetas de recurso de reposición. Al respecto se consideró: “[…] Las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, la Sala precisa que son actos definitivos contra los cuales procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 del 2011 y con el análisis que de los mismos ha hecho la citada sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2015.

De esta forma, se observa que en vigencia de la actual normativa no es necesario, como si ocurría en aplicación de los decretos anteriores, agotar primero el trámite de reclamación para, luego, contra el acto que decide la reclamación proceder a interponer el recurso de reposición […]”. 27. Asimismo, en la citada providencia se indicó que: i) los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición contra las facturas, en el evento que estos se hayan interpuesto, son actos administrativos objeto de control judicial, de conformidad con lo dispuesto el inciso primero del artículo 163 de la Ley 1437 y ii) respecto de las facturas que se expiden con base en lo resuelto en los actos administrativos que deciden los recursos de reposición, se limitan a cumplir lo resuelto en los actos que deciden los recursos de reposición, por lo que su naturaleza jurídica es la propia de los actos administrativos de simple ejecución contra los cuales no proceden recursos y, en consecuencia, no son objeto de control judicial. 28.

El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 13 de mayo de 202124, así: 24 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 13 de mayo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 63001-23-33-000-2018-00239-01. 12 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 “[…] 17.

De la anterior cita jurisprudencial se desprende que i) las facturas que contienen el cobro de la tasa retributiva por vertimientos se constituyen en actos definitivos susceptibles de ser demandados, así como los actos administrativos que resuelvan los recursos en contra de éstas […] 18. Alega la sociedad demandante que el Consejo de Estado en la providencia de 22 de febrero de 2018 precisó que las “facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos” son actos definitivos, por lo que las facturas aquí demandadas debían notificársele personalmente y no a través de oficio, como en efecto sucedió, razón por la cual se daba por notificada de las mismas el 25 de junio de 2018, fecha en la cual manifestó el conocimiento de ellas, cuando presentó la respectiva reclamación administrativa, dando así cabida a la configuración de la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 72 del CPACA […]”. 29.

En suma, de la normativa citada se advierte que las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, son actos definitivos contra los cuales procede únicamente el recurso de reposición, el cual, no es obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la individualización de las pretensiones 30. Visto el artículo 16325 de la Ley 1437, el cual establece sobre la individualización de las pretensiones: “[…] Artículo 163. Individualización de las Pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. […]” (Destacado fuera del texto). 31.

Atendiendo a que esta Sección, mediante auto de 11 de abril de 201926, consideró “[…] el acto administrativo que es susceptible de control judicial es el definitivo y la demanda debe dirigirse contra él […]. En efecto, la norma trascrita establece claramente que se debe individualizar el acto administrativo que se demanda y que, en caso de haberse presentado recursos en contra de él, la decisión sobre éstos se entenderá demandada igualmente. […].

Así, los actos que resuelven los recursos comportan una relación inescindible con la decisión inicial, 25 Artículo incluido en el Título V “Demanda y Proceso Contencioso Administrativo”, Capítulo III “Requisitos de la Demanda” de la Ley 1437. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2018-00558-01. 13 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 de forma que no pueden existir autónomamente […].

La única excepción que al efecto es aceptada es cuando el acto definitivo es revocado a través de los recursos contra el interpuestos, en cuyo caso se puede demandar únicamente los últimos […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 32. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 33. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa27.

Análisis del caso concreto 34. La Sala observa que, en el caso sub examine, el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 28 de junio de 2018, inadmitió la demanda, comoquiera que evidenció que “[…] según los hechos la administración también profirió el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016, ratificando la aludida factura (Factura núm. 5660) y la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016, resolviendo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el último oficio mencionado, los cuales no se refieren en el acápite de pretensiones […]”, por lo que ordenó a la parte demandante señalar “[…] todos los actos que integran la actuación administrativa generada a partir de la Factura núm. 5660 […]”. 35.

En ese sentido, también le solicitó a la parte demandante: i) corregir el poder otorgado para que correspondiera con las pretensiones de la demanda; ii) aportar la copia de todos los actos administrativos acusados, y iii) allegar la copia de la constancia de notificación, publicación o ejecución de cada uno de los actos acusados. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 14 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 36.

La parte demandante dentro del término de ejecutoria del auto citado supra no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. 37. Lo anterior, debido a que, aun cuando, en el escrito de corrección de la demanda, afirmó “[…] me permito presentar recurso de reposición […]”, lo cierto fue que, dicho escrito: i) no fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda; ii) en su argumentación no presentó reparos contra dicha providencia, y iii) se presentó “[…] con el propósito de subsanar la presente acción […]”. 38.

Asimismo, es preciso indicar que la parte demandante, en el recurso de apelación, precisó que “[…] mediante escrito de fecha 16 de julio de los corrientes, la suscrita aportó escrito de subsanación de demanda, admitiendo, que existió un error involuntario de señalar que se interponía recurso de reposición, cuando en realidad correspondía a la subsanación de la acción, conforme lo consagrado por el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA […]” (Destacado fuera del texto). 39.

La parte demandante, el 16 de julio de 2018, dentro del término de subsanación presentó escrito de corrección de la demanda, por medio del cual: i) individualizó como actos administrativos acusados la Factura núm. 5660, la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 y el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017; ii) allegó el poder para demandar la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 y el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017 sin incluir la Factura núm. 5660, y iii) aportó copia de los actos administrativos acusados, sin allegar copia de la Factura núm. 5660 ni de su constancia de notificación, publicación o ejecución. 40.

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del auto proferido el 21 de noviembre de 2018, rechazó la demanda porque no se corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio de la demanda. Asimismo, rechazó la demanda respecto a las pretensiones relacionadas con el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017, por cuanto consideró que no era un acto susceptible de control judicial. 41.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, debido a que individualizó los 15 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 actos administrativos acusados; aportó el poder en el cual se incluyeron “[…] los actos administrativos que se pretendían atacar, correspondientes a los demandados y declarados en las pretensiones de la demanda […]”, y allegó las copias solicitadas sin incluir la Factura núm. 5660, por cuanto aun cuando en la demanda se pretendiera “dejar sin efectos su literalidad”, a su juicio, no se trataba de un acto administrativo, razón por la cual tampoco aportó su constancia de notificación, publicación o ejecución. 42.

De lo anterior se colige que, conforme se explicó supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y no en el escrito de subsanación de la demanda o en el recurso de apelación. 43.

Ahora, es preciso indicar que, conforme se explicó supra, uno de los requisitos de admisión de la demanda es la individualización de las pretensiones; prerrogativa procesal según la cual cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión y, al demandar un acto administrativo que fue objeto de recursos, aquellos que se expidan en virtud de la resolución de estos también se entenderán demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1437. 44.

En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante dio cumplimiento, en este aspecto, a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, debido a que individualizó, entre otros, la Factura núm. 5660 como acto administrativo acusado, por lo que, aun cuando no lo indicó expresamente, también se entendía demandado el Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016, por medio del cual se resolvieron unos reparos presentados por la parte demandante relacionados, entre otros, con la “reevaluación“ de la línea base para el cobro de la tasa y el congelamiento del pago de la obligación. Sobre las demás órdenes del auto inadmisorio 45.

No obstante lo anterior, se resalta que la parte demandante no dio cumplimiento a los demás aspectos ordenados en el auto inadmisorio de la demanda, en la medida que no aportó copia de la Factura núm. 5660 ni de su constancia de notificación, publicación o ejecución y tampoco corrigió el poder28 otorgado de 28 Cfr. Folio 69 del expediente. 16 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 manera que correspondiera con las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, con los actos administrativos acusados referidos supra, como se observa a continuación: “[…] Mario Maldonado Triana […] actuando en mi calidad de Gerente General y representante de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio Villa de San Diego de Ubaté S.A. E.S.P., sigla EMSERVILLA S.A. E.P.S. […] confiero poder especial, amplio y suficiente a la doctora Elizabeth Nieto Bustos […] para que en nombre y representación de la sociedad a la que represento, inicie y lleve hasta su terminación acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los siguientes actos administrativos provenientes de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR […]: 1.

Resolución núm. 2068 de fecha 5 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra el Oficio núm. 20162135117 en el que se da respuesta a la reclamación de la Factura TRET 5660”, debidamente ejecutoriado el 12 de octubre de 2016. 2. Oficio núm. 20172142475 de fecha 25 de septiembre de 2017, “Asunto: Respuesta al radicado 20161139648, derecho de petición Factura TRET 5660, debidamente ejecutoriado el día 26 de septiembre de 2017.

Mi apoderada cuenta con las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder […]”. 46. En las anteriores condiciones, esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”.

Sobre las pretensiones relacionadas con el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017 47. Adicionalmente, la parte demandante señaló en el recurso de apelación que el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017 era un acto susceptible de control judicial, por cuanto decidió la segunda reclamación presentada por la parte demandante contra la factura que tenía como propósito poner de presente unos argumentos que no habían sido objeto de estudio en la primera reclamación referentes a la aplicación de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1537 en la liquidación del cobro, lo cual, a su juicio, debía entenderse como un hecho nuevo. 48.

En ese sentido, la Sala considera pertinente indicar algunos apartes del Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 201729, los cuales se exponen a continuación: 29 Cfr. Folios 63 y 64 del expediente. 17 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 “[…] ASUNTO: Respuesta al radicado 20161139648 derecho de petición Factura TRET 5660 […] Mediante radicado núm. 20161123641 de 15 de julio de 2016, la Empresa EMSERVILLA S.A. presenta reclamación frente al cobro de la tasa retributiva de la vigencia 2015 (Factura 5660) […].

Con memorando núm. 20163127409 la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental – DESCA, el 11 de agosto de 2016, establece técnicamente no ajustar la factura TRET 5660: por lo cual la Dirección Administrativa y Financiera – Facturación y Cartera CONFIRMA la Factura TRET 5660 mediante Oficio núm. 20162135117 de 6 de septiembre de 2016.

La Empresa EMSERVILLA S.A. E.S.P. presenta mediante radicado núm. 20161130642 de 14 de septiembre de 2016, recurso de reposición frente a la decisión contenida en el oficio núm. 20162135117, en el cual incluyó nuevos y distintos argumentos a los presentados en la reclamación y donde solicitaba se diera aplicación de la Ley 1537 de 2012, específicamente su artículo 59 […].

La Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental – DESCA emitió concepto con memorando núm. 20163133301 de 27 de septiembre de 2016, […] y frente a la solicitud del usuario en cuanto a la aplicación de la Ley 1537 de 2012, artículo 59; indica que no, al no hacer parte de la reclamación inicial no procede como recurso de reposición y no se procede a ajustar la Factura 5660.

La Dirección Administrativa y Financiera dio respuesta al recurso de reposición mediante Resolución 2068 de 5 de octubre de 2016, en la que, entre otros resolvió […] No reponer y, en consecuencia, confirmar la decisión contenida en el Oficio núm. 20162135117 […]. Con la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016 se agotó la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015.

Mediante radicado 20131139648 de 23 de noviembre de 2016 y 20171107727 de 21 de febrero de 2017, la empresa EMSERVILLA S.A. presenta derechos de petición en el cual solicita nuevamente la aplicación de la Ley 1537 de 2012 artículo 59 frente a la factura 5660. La Dirección Jurídica conceptúa mediante Memorando DJUR núm. 20173105492 de 9 de febrero de 2017 y reitera en el Memorando núm. 20173135057 de 11 de agosto de 2017 lo siguiente: De los documentos obrantes en la carpeta en donde se encuentran las actuaciones administrativas relacionadas con la expedición de la Factura TRET 5660, se evidencia que contra este acto administrativo se interpuso el Recurso de Reposición, resuelto en legal forma, que confirmó la decisión inicial, por lo que se encuentra agotado el respectivo trámite administrativo.

De acuerdo a lo anterior, la Dirección de Evaluación de Seguimiento y Control Ambiental – DESCA emite concepto técnico mediante memorando núm. 20173139106 de 8 de septiembre de 2017 en el cual se ratifica lo siguiente: “No se procede a ajustar la Factura TRET 5660, ya que se encuentra agotado el trámite administrativo frente a la factura en mención y se recomienda que la DJUR ratifique a la DAF que no es procedente el ajuste ya que para esta factura se encuentra agotado el trámite administrativo”.

En consecuencia y con base en los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica con memorandos núms. 20173105492 y 20173135057 y el concepto 18 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 técnico de la Dirección de Evaluación de Seguimiento y Control Ambiental – DESCA núm. 20173139106, la Factura TRET núm. 5660 de la vigencia 2015 se encuentra en firme según lo establecido en la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se confirma la decisión contenida en el Oficio núm. 20162135117 y se ratifican así los vertimientos realizados por la Empresa de Servicios Públicos del Municipio Villa de San Diego de Ubaté S.A. E.S.P. – Emservilla S.A. E.S.P. al río Sutatausa en la cuenca del Río Ubaté – Suárez. […]” (Destacado incluido en el texto). 49.

Lo anterior, permite concluir que el Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017 no es un acto administrativo susceptible de control judicial, comoquiera que no resuelve de fondo la controversia planteada por la parte demandante, no hace imposible continuar la actuación ni crea, modifica o extingue una situación jurídica. Lo anterior, por cuanto remite a lo conceptuado y decidido en la primera reclamación, por considerar que ya se había agotado el respectivo trámite administrativo, teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte demandante era reiterar los argumentos que habían sido expuestos en el recurso de reposición, referentes a la aplicación de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1537, lo cual ya había sido resuelto, a través de la Resolución núm. 2068 de 5 de octubre de 2016; razón por la cual, esta Sala considera que sobre estas pretensiones se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437.

Conclusiones 50. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante: i) no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437, y ii) incluyó como acto administrativo acusado al Oficio núm. 20172142475 de 25 de septiembre de 2017, el cual no era un asunto susceptible de control judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de noviembre de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva 19 Número único de radicación: 25000 23 37 000 2018 00076 01 de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.