CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) seguridad social y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Reinaldo Argüello contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Reinaldo Argüello Mendoza, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, al proferir las providencias de 8 de agosto de 2024 y de 27 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control 2 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333006-2021-00240-01.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que ingresó al Ejército Nacional el 2 de mayo de 1991 y prestó servicio hasta el 10 de mayo de 2008, fecha en que se produjo su retiro discrecional. 4. Indicó que durante su vinculación al servicio contrajo matrimonio civil con la señora Maritza Yaruro Araque, con quien tuvo una hija y, posteriormente, contrajo matrimonio con la señora Miriam Yicenia Ramírez Gómez, con quien tuvo otra hija 5.
Sostuvo que pese a que en el 2017 el Consejo de Estado ordenó el reconocimiento de su asignación de retiro, mediante la Resolución núm. 9673 de 5 de diciembre de 2017, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), se omitió el subsidio familiar correspondiente a su hija menor. 6. Señaló que mediante la Resolución núm. 5783 de 22 de febrero de 2018, CREMIL adicionó el subsidio familiar del 35%, pero no incluyó el porcentaje correspondiente a su hija menor, a pesar de que había solicitado su reconocimiento y había aportado los documentos requeridos. 7.
Manifestó que el 29 de octubre de 2018, CREMIL expidió el Oficio identificado con radicado núm. 20183112026481, mediante el cual negó el reconocimiento del subsidio familiar por concepto de su hija menor y de su actual esposa la señora Miriam Yicenia Ramírez Gómez, lo cual fue reiterado en el Oficio con radicado núm. 2020313002344811 de 30 de diciembre de 2020. 8.
Indicó que, debido a lo anterior, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza “[…] -Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios con Radicado No. 20183112026481 con fecha 29 de octubre del 2018, proferido por el Oficial Sección Ejecución presupuestal DIPER, teniente coronel JUAN PABLO SÁNCHEZ MONTERO y Radicado No. 2020313002344811 fechado 30 de diciembre del año 2020, emitido por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER y notificado a través de correo electrónico el día 18 de enero del año 2021, mediante los cuales se Negaron las Peticiones del Demandante. -Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION (sic)-MINISTERIO DE DEFENSA y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, incluir en la Hoja de Servicios Militar del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA a su esposa MIRIAM YICENIA RAMIREZ GOMEZ y a su menor hija […]. -Condenar a la NACION (sic)-MINISTERIO DE DEFENSA y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” al reconocimiento y pago de la Partida Computable de Subsidio de Familia desde el día 17 de octubre de 2007 en la Asignación de Retiro del Sargento (r) REINALDO ARGUELLO MENDOZA, quien actúa en representación de su hija […]. -Condenar a las entidades Demandadas a pagar el Reajuste de las Asignaciones dejadas de cancelar al señor REYNALDO ARGUELLO MENDOZA a partir del día 17 de octubre de 2007 hasta la fecha de la Sentencia y de allí en adelante con periodicidad mensual en favor del Demandante. -Que se condene al pago de los Intereses Moratorios liquidados sobre el valor liquido (sic) como Subsidio de Familia dejado de pagar. -Que se condene a la Demandada al pago de Costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. […]”. 9.
Manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las Pretensiones de la Demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.
SEGUNDO: Sin Condena en COSTAS a la parte Demandante en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente Providencia. […]”. 10. Adujo que interpuso recurso de apelación, frente al cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 27 de octubre de 2023, que denegó las súplicas incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Ahora, como bien se reconoce en la demanda, el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA fue retirado de la fuerza de manera discrecional mediante Resolución No. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza 0790 de 10 de mayo de 2008, con novedad fiscal a partir de esa misma fecha, sin que le hubiese sido reconocida asignación de retiro por causa del cambio normativo introducido por la Ley 923 y su Decreto Reglamentario 4434 de 2004, lo cual fue sometido a cuestionamiento en sede judicial, emitiéndose sentencia de segunda instancia por el H. Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2017, que ordenó el reconocimiento de la prestación reclamada.
Se destaca que en forma previa al retiro del demandante se produjo un hecho relevante: el nacimiento de su hija menor, de lo cual da cuenta el Registro civil de Nacimiento con Indicativo Serial […] que data de 16 de octubre de 2007 y aparece expedido a nombre […]. Meses después, el demandante contrajo nuevas nupcias con la señora MIRIAM YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ, de lo cual da cuenta la copia auténtica de la escritura de protocolización No. 1194-2018 de abril de 2021, ceremonia celebrada el 4 de mayo de 2018.
Se allegó con la demanda copia del Carné de Servicio de Salud emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a nombre de […], de 18 de febrero de 2008, con la cual se le formalizó como beneficiaria de los servicios de salud Militar, como consta en la Certificación de Afiliación a los Servicios de Salud de las Fuerzas militares del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, expedida el 22 de abril de 2021.
No obstante, al proceso no se allegó documento que dé cuenta que el actor allegó ante el Ejército Nacional copia de la sentencia de divorcio respecto de la señora MARITZA YARURO ARAQUE, ni reporte del nacimiento de su hija […] y posteriores nupcias contraídas con la madre de la menor en ceremonia celebrada el 4 de mayo de 2018, esto es, unos días antes de su retiro del servicio.
De allí que se entienda que el Ejército Nacional no haya realizado en esa oportunidad los ajustes en la hoja de vida del actor por causa de esas novedades, y que solo con ocasión del cumplimiento que se le ha debido dar a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2017, haya surgido la inquietud acerca del porcentaje a incluir por concepto de subsidio familiar en la asignación de retiro, pues repárese que si bien CREMIL emitió la Resolución No. 9673 de 5 de diciembre de 2017 reconociendo la asignación de retiro, omitió resolver lo relativo a la inclusión del subsidio familiar en tanto seguían reportadas como beneficiarias MARITZA YARURO ARAQUE (cónyuge) y […], respecto de lo cual se indicó no se aportó registro civil de matrimonio con nota margina (sic) de separación judicial, de cuerpos o de divorcio, lo que impedía el reconocimiento de la partida asignada en actividad, que quedó supeditada a que esta fuera aportada.
Acto que fue adicionado mediante Resolución No. 5783 de 22 de febrero de 2018 en la cual se ordenó reconocer el 35% de la partida de subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, de acuerdo con las siguientes consideraciones: […]”. […] “[…] De donde es dable inferir que la negativa a incluir a la señora MIRIAM YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ, nueva cónyuge del demandante, obedeció al hecho de que el actor omitió acreditar que para la época en que contrajo nuevas nupcias aún no tenía su situación jurídica definida respecto del matrimonio contraído con MARITZA YARURO ARAQUE, por quien ya se había reconocido porcentaje de subsidio familiar, que se decidió mantener remitiéndose a lo consignado en la Hoja de Servicios del actor, y en lo que no se advierte causal de nulidad o irregularidad alguna que permita considerar que la accionada, ha sido reincidente en la vulneración de los derechos de los demandantes, como se afirma en la demanda y en el recurso. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza Respecto de la señora MIRIAM YICENIA RAMÍREZ GÓMEZ también se debe destacar que omitió otorgar poder para ser representada en este proceso, en el que el señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA se encuentra actuando en nombre propio y de su menor hija […], por lo que aún si se admitiera que la nueva cónyuge del actor tuviese derecho, no se podría emitir sentencia favorable a sus pretensiones.
Ahora, respecto de la menor […] (hija), que nació el 16 de octubre de 2007, aun cuando se guarda silencio en el acto que ordenó la inclusión de la partida computable por concepto de subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del señor REINALDO ARGUELLO MENDOZA, emerge con claridad que de su existencia tan solo tuvo conocimiento la accionada, con ocasión de las reclamaciones que ha presentado el accionante en procura de que se le incremente el porcentaje reconocido, con la incidencia que ello tiene frente a la asignación de retiro, pues si bien es cierto que ostentaba la calidad de beneficiaria de los servicios de salud prestados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, esta es una dependencia diferente e independiente de la DIRECCIÓN DE PERSONAL del Ejército Nacional, ante la cual se ha debido formalizar la solicitud de asignación del porcentaje previsto por concepto de subsidio familiar.
En esta apreciación se coincide con la primera instancia cuando advierte que a la actuación no se allegó copia de solicitud o comunicación elevada ante el “Comando de la Fuerza” ante el cual se debía reportar la novedad para efectos del reconocimiento del subsidio familiar, lo que impide considerar que en los actos demandados se haya incurrido en falsa motivación al hacer énfasis en la omisión en que incurrió el accionante y por causa de la cual no se le podía reconocer el referido beneficio por su hija menor […], respecto del cual dejó transcurrir cerca de diez años después de su retiro para reclamarlo, pues repárese que el primer requerimiento que este formuló en ese sentido se radicó el 27 de abril de 2018, reiterada el 29 de agosto y el 27 de octubre de 2018.
Así mismo, se debe destacar que frente a esas solicitudes la entidad accionada emitió el Oficio CREMIL 20245475 del 4 de mayo de 2018, signado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL, que dio traslado de su solicitud a al área de sentencias de CREMIL y el Oficio No. 320 de fecha 9 de noviembre de 2018, signado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL, en el cual esa entidad desestima la solicitud de aumento de la partida computable denominada “subsidio familiar” y se le informa que de ella se dio traslado por competencia al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES del Ejército Nacional, en tanto el concepto reclamado solo (sic) podía ser reconocido por hechos ocurridos durante su vinculación al servicio.
Estos actos no fueron cuestionados en cuanto a su legalidad, definieron de fondo la pretensión del actor ante CREMIL, permitiendo que quedaran en firme y debidamente ejecutoriados. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, igualdad, seguridad social e interés superior del menor. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza 2.
Se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y al Ministerio de Defensa Nacional incluir en la liquidación de la asignación de retiro del accionante el porcentaje correspondiente al subsidio familiar por mi hija menor, desde la fecha de su nacimiento. 3. Se ordene la reliquidación y pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir por este concepto. […]”. 11.1.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente1: “[…] 4. Desde el nacimiento de […], realice las gestiones pertinentes para su reconocimiento en los sistemas de beneficios del Ejército Nacional, incluyendo la afiliación a los servicios de salud militares. Como resultado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le expidió un carnet de afiliación con fecha del 18 de febrero de 2008, lo que demuestra que la institución ya tenía conocimiento de su existencia y de su condición de beneficiaria. 5.
No obstante, al momento del retiro en mayo de 2008, mi hoja de servicios no fue actualizada para incluir a mi hija menor (que actualmente sigue siendo menor de edad), lo que resultó en la exclusión del porcentaje adicional del 4% que le correspondía por subsidio familiar. 6. En 2017, el Consejo de Estado ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro.
Sin embargo, en la Resolución No. 9673 del 5 de diciembre de 2017, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), se omitió nuevamente el subsidio familiar correspondiente a mi hija menor. 7. Mediante Resolución No. 5783 del 22 de febrero de 2018, CREMIL adicionó el subsidio familiar del 35% previamente reconocido, pero no incluyó el porcentaje correspondiente a mi hija menor, a pesar de que había solicitado formalmente su reconocimiento y había aportado los documentos requeridos. 8.
Desde el 8 de marzo de 2017, presente diversas solicitudes ante el Ministerio de Defensa y CREMIL para el reconocimiento del subsidio familiar correspondiente, las cuales fueron ignoradas o rechazadas con argumentos administrativos, sin una debida evaluación de los derechos fundamentales en juego. 9. En 2018, tras recibir respuestas evasivas o negativas, interpuse nuevas solicitudes el 27 de abril y el 29 de agosto de ese año, reiterando mi derecho al subsidio familiar por mi hija menor. 10.
Finalmente, el 19 de octubre de 2018, CREMIL emitió el Oficio Radicado No. 20183112026481, en el cual negó formalmente el reconocimiento del subsidio familiar con base en el argumento de que no existía una solicitud expresa durante el tiempo en que estuve en servicio activo. 11. Ante la persistente negativa y la omisión del reconocimiento de mi hija menor en la hoja de servicios, interpuse acción de tutela en 2020, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 12.
Después de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar emitió fallo en mi contra, argumentando que no había pruebas de la solicitud de incremento del subsidio dentro del término de 90 días posteriores al nacimiento de mi hija. 1 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza 13.
En apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia, desconociendo que la existencia de la menor había sido acreditada a través del carnet de afiliación a salud militar y otras pruebas anexadas. […]”. Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 13. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que: “[…] Advierte este Despacho que en su solicitud no acredita la existencia de Pruebas demostrativas del hecho que pretende probar que hubieren sido omitidas por este Despacho.
Además, olvida que obran Pruebas que confirmaban la No Solicitud Previa de la Inclusión de la Partida Computable Subsidio Familiar en el porcentaje que le correspondería a su menor hija […], tales como el Oficio con Rad. 20183112026481 MDN-CGFN-COEJC-JEMGF COPER-DIPER-1-10 de fecha 19 de octubre de 2018, expedido por el teniente coronel JUAN PABLO SANCHEZ MONTERO, Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER y Oficio con Rad. 2020313002344811 MDN- CGFN-COEJC JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de fecha 30 de diciembre de 2020, en los cuales se indicó que “revisados los archivos de la Dirección de Personal y su Hoja de Vida no reposan documentos mediante los cuales en actividad haya solicitado el reconocimiento del citado beneficio por la menor […], es decir, el funcionario no ejerció el derecho en su momento”, documentos que no fueron desvirtuados por el Accionante dentro del Proceso Ordinario y, por tanto, constituyeron Prueba Valida (sic) sobre la cual se soportó al (sic) decisión tomada en la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20001-33-33-006-2021-00240-00, que Negó las Pretensiones de la Demanda […]”. 14.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] En relación con ello, NO existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios prejudiciales y judiciales de defensa, en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza Ahora, no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley.
El hecho que no se acceda a las pretensiones como es el caso, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en una vía de hecho. Adicionalmente se hace necesario traer a colación lo estipulado en sentencia SU-627 de 2015 indica como requisitos de procedibilidad lo siguiente: […]”. […] “[…] En el presente caso, no se cumple con ninguno de los requisitos indicados, como quiera que en el fondo lo que pretende la parte accionante es que se le reconozcan los derechos que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron negados en primera y segunda instancia. Así mismo no logró probarse que ha existido algún tipo de fraude dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho llevado a cabo por el actor.
LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES A pesar de los anteriores apuntes, es claro que LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en el especial caso, no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían derechos fundamentales a las partes en conflicto, siendo el objeto de la Entidad, el de reconocer y pagar la Asignación de Retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, es por ello que el presente memorial, es una intervención coyuntural dentro del proceso.
De esta forma se garantiza la legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acatando y respetando las decisiones de los Jueces de la República. […]”. 15. El Tribunal Administrativo del Cesar allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333006202100240-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) el análisis del caso concreto y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza 24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 16 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32.
Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 33. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 34.
De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:23 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado24.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”25.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”26 […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido 23 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 25 Sentencia T-173 de 2016. 26 Ibídem. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 37. El señor Reinaldo Argüello Mendoza, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, al proferir las providencias de 8 de agosto de 2024 y de 27 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333006-2021-00240-01. 38.
De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza Acervo y análisis probatorios 40.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333006202100240-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 41.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente28: “[…] 4. Desde el nacimiento de […], realice las gestiones pertinentes para su reconocimiento en los sistemas de beneficios del Ejército Nacional, incluyendo la afiliación a los servicios de salud militares.
Como resultado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le expidió un carnet de afiliación con fecha del 18 de febrero de 2008, lo que demuestra que la institución ya tenía conocimiento de su existencia y de su condición de beneficiaria. 5. No obstante, al momento del retiro en mayo de 2008, mi hoja de servicios no fue actualizada para incluir a mi hija menor (que actualmente sigue siendo menor de edad), lo que resultó en la exclusión del porcentaje adicional del 4% que le correspondía por subsidio familiar. 6.
En 2017, el Consejo de Estado ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro. Sin embargo, en la Resolución No. 9673 del 5 de diciembre de 2017, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), se omitió nuevamente el subsidio familiar correspondiente a mi hija menor. 7. Mediante Resolución No. 5783 del 22 de febrero de 2018, CREMIL adicionó el subsidio familiar del 35% previamente reconocido, pero no incluyó el porcentaje correspondiente a mi hija menor, a pesar de que había solicitado formalmente su reconocimiento y había aportado los documentos requeridos. 8.
Desde el 8 de marzo de 2017, presente diversas solicitudes ante el Ministerio de Defensa y CREMIL para el reconocimiento del subsidio familiar correspondiente, las cuales fueron ignoradas o rechazadas con argumentos administrativos, sin una debida evaluación de los derechos fundamentales en juego. 28 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza 9.
En 2018, tras recibir respuestas evasivas o negativas, interpuse nuevas solicitudes el 27 de abril y el 29 de agosto de ese año, reiterando mi derecho al subsidio familiar por mi hija menor. 10. Finalmente, el 19 de octubre de 2018, CREMIL emitió el Oficio Radicado No. 20183112026481, en el cual negó formalmente el reconocimiento del subsidio familiar con base en el argumento de que no existía una solicitud expresa durante el tiempo en que estuve en servicio activo. 11.
Ante la persistente negativa y la omisión del reconocimiento de mi hija menor en la hoja de servicios, interpuse acción de tutela en 2020, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 12. Después de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar emitió fallo en mi contra, argumentando que no había pruebas de la solicitud de incremento del subsidio dentro del término de 90 días posteriores al nacimiento de mi hija. 13.
En apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia, desconociendo que la existencia de la menor había sido acreditada a través del carnet de afiliación a salud militar y otras pruebas anexadas. […]”. 42. Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 43.
Además de lo anterior, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 44.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] 21 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45. Así las cosas, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 46.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues, si bien es cierto que se alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.
Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante el juez competente con fundamento en las formas propias del proceso y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional ni se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 48. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y 22 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202501916-00 Actor: Reinaldo Argüello Mendoza NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.