Radicado: 11001 03 24 000 2021 00245 00 Demandante: TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00245 00 Demandante: TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. El 20 de mayo de 2021, la sociedad TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 75686 de 25 de noviembre de 20202, y 7713 de 22 de febrero de 2021, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “TRUCKSRENTING” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC. 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “7. PRUEBAS”, la sociedad actora solicitó tener como tales los siguientes documentos: “7.1.1 Copia de la resolución # 75686 del 25 de septiembre de 2020 proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó el registro de la marca comercial “TRUCKSRENTING” (M) clase 35 y 39 Internacional, con fundamento en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 1 Documento obrante en el índice número 2 del expediente digital disponible en SAMAI. 2 La demandante señaló que el acto administrativo fue expedido el 25 de septiembre de 2020, sin embargo, revisados los documentos aportados el despacho advierte que en verdad se expidió el 15 de noviembre de 2020.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00245 00 Demandante: TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 7.1.2 Copia de la resolución # 7713 del 22 de febrero de 2021 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual confirmó la resolución # 75686 del 25 de septiembre de 2020. 7.1.3 Constancia de ejecutoria de la resolución # 7713 del 22 de febrero de 2021 mediante la cual el secretario Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, certifica que dicha resolución quedó debidamente ejecutoriada el día 25 de marzo de 2021.” 1.3.
Mediante auto de 6 de octubre de 2021 se admitió la demanda por reunir los requisitos de ley3 y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. El término para contestar la demanda corrió hasta el 26 de noviembre de 2021, fecha en la cual la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda4, en el que solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo número SD2020/0005293 y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio.
Por otra parte, de su lectura se observa que la autoridad no formuló excepciones previas ni mixtas. Previamente, mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 22 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos5 que corresponden al expediente núm. SD2020/0005293. 1.5.
Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, de conformidad con la constancia secretarial que obra en el índice número 13 del expediente digital disponible en SAMAI, durante el cual no hubo manifestación. 3 Índice número 4 del expediente digital en SAMAI. 4 Índice número 11 del expediente digital en SAMAI. 5 índice número 24 del expediente digital de la referencia disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00245 00 Demandante: TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con éstos.
Con la aceptación de esta petición Radicado: 11001 03 24 000 2021 00245 00 Demandante: TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se listan en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales Radicado: 11001 03 24 000 2021 00245 00 Demandante: TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar al artículo 173 del Código General del Proceso.
El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00245 00 Demandante: TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena6. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello, en la siguiente forma: 2.2.1.1. De la parte demandante Sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, el despacho advierte que los documentos relacionados en el punto “7.1. documentales” corresponden a los actos administrativos demandados y su constancia de notificación y ejecutoria, los cuales no tienen el carácter de pruebas, sino el de anexos de la demanda, necesarios para su admisión. En consecuencia, el despacho los tendrá como tales en la parte resolutiva de esta providencia. 6 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00245 00 Demandante: TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.1.2.
De la parte demandada A su turno, la accionada solicitó tener como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran en la anotación número 9 del expediente digital en SAMAI. Por lo tanto, el despacho les otorgará a los documentos el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2.
Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al actor y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación, consiste en determinar si las resoluciones 75686 de 25 de noviembre de 2020 “por la cual se niega un registro”, y 7713 de 22 de febrero de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “TRUCKSRENTING” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC., infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: el artículo 134 y el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 75686 de 25 de noviembre de 2020 “por la cual se niega un registro”, y 7713 de 22 de febrero de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00245 00 Demandante: TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De ser cierto lo anterior, corresponderá resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “TRUCKSRENTING” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC. 2.2.3.
De otra parte, resueltos los anteriores aspectos, el despacho reconocerá personería a la abogada Ingrith Edilia Palacio Cardona como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice número 11 del expediente digital disponible en SAMAI. 2.2.4.
Igualmente, el despacho le reconocerá personería a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice número 15 del expediente digital disponible en SAMAI, con lo que se entenderán terminadas las facultades otorgadas a la abogada Ingrith Edilia Palacio Cardona.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al actor y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación, consiste en determinar si las resoluciones 75686 de 25 de Radicado: 11001 03 24 000 2021 00245 00 Demandante: TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 noviembre de 2020 “por la cual se niega un registro”, y 7713 de 22 de febrero de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “TRUCKSRENTING” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC., infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: el artículo 134 y el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones 75686 de 25 de noviembre de 2020 “por la cual se niega un registro”, y 7713 de 22 de febrero de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “TRUCKSRENTING” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC.
SEGUNDO: DAR a los documentos listados en el punto “7.1. documentales” de la demanda, los cuales corresponden a los actos administrativos demandados, su constancia de notificación y ejecutoria, el valor que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en formato digital en la anotación número 9 del expediente digital en SAMAI, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00245 00 Demandante: TRUCKSLOGIC INTERNATIONAL HOLDING INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Ingrith Edilia Palacio Cardona como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice número 11 del expediente digital disponible en SAMAI.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice número 15 del expediente digital disponible en SAMAI. En consecuencia, entiéndanse terminadas las facultades otorgadas a la abogada Ingrith Edilia Palacio Cardona.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.