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11001031500020220407700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 6513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mario Alfonso Navas Martinez·Demandado: Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-0315-000-2022-04077-00 Accionante: Mario Alfonso Navas Martínez Accionado: Sala Plena de la Corte Constitucional Asunto: Acción de tutela – Auto rechaza reposición y apelación por improcedentes El suscrito Consejero Ponente decide los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por Mario Alfonso Navas Martínez en contra del auto del 5 de septiembre de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- El señor Mario Alfonso Navas Martínez, por intermedio de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al juez natural, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 115 del 3 de febrero de 2022, que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Setenta y Siete Penal Militar en Bogotá y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Unidad de Vida de Antioquia. 1.2.- Mediante auto del 29 de julio 20223 este Despacho resolvió admitir la solicitud de amparo constitucional. 1.3.- Durante el traslado de la demanda, la Corte Constitucional4 puso de presente que se han radicado otras acciones de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las cuales obran como actores otros militares implicados en la operación objeto del conflicto, pero con fundamentos fácticos y jurídicos similares a los argumentos que en esta ocasión se exponen.

Manifestó que en el expediente con radicado núm. 11-001-02- 30-000-2022-00956-00, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Hilda González Neira, negó el amparo constitucional en 1 Obra en Samai, índice 11, certificado BAA3746DAC6BC908 C1D4FD46CE405912 AD5118312C0FAA82 2DCCB5222B2B99AE, pág. 2. 2 Obra en Samai, índice 2, certificado 5C4A8F846036CCD1 D0E9EEBFD9E8E3BF 6B350028155D5BD6 DC2E38D3E85DF5FF. 3 Obra en Samai, índice 5, certificado 536C0880EE2CBD2C 52E56F50AE5B5BC0 A1F837630E41FAAF 4B0C9FC35E96B606. 4 Obra en Samai, índice 17, certificado B098A37A4E2B759A E0A3418FE098C9AE EBCFD9B533C900C6 F08A3C24B5232D7E. 2 Auto rechaza recursos Radicación: 11001-0315-000-2022-04077-00 Accionante: Mario Alfonso Navas Martínez Accionado: Sala Plena de la Corte Constitucional providencia del 3 de agosto de 2022 al evidenciar que en el Auto 115 de 2022 no se configuró ninguna de las causales específicas alegadas. 1.4.- Este ponente, a través de auto del 5 de septiembre de 20225, ordenó la remisión del expediente bajo estudio al Despacho de la magistrada Hilda González Neira de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar que la solicitud de amparo actual también se instauró en contra de la Corte Constitucional (sujeto pasivo); se cuestiona el mismo Auto 115 de 2022 (objeto); se tienen como terceros interesados al Juzgado Setenta y Siete Penal de Instrucción Penal Militar de Bogotá y a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Unidad de Vida de Antioquia; se tratan supuestos fácticos y jurídicos con similares características a los ventilados ante la Corte Suprema y; los tutelantes hicieron parte de la operación militar objeto de disputa sobre la cual se funda el conflicto de competencias (causa). 1.5.- Luego, contra la anterior providencia, el 8 de septiembre de 2022, el señor Mario Alfonso Navas Martínez interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación6, con el objetivo de que se revocara la decisión de remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se continuara con su trámite en este Despacho.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- La Corte Constitucional ha restringido los recursos procedentes dentro del trámite del amparo a aquellos expresamente previstos en los artículos 317 y 528 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.

Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. 2.2.- Entonces, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento 5 Obra en Samai, índice 24, certificado 8E2C1DCCA2217A05 20048BF1BA5EE286 BC0985330B756617 8430C3C5F2B51240. 6 Obra en Samai, índice 32, certificado 15D08BD2AB1C84B8 13B44B313B3E3999 19E4236FBE8B0C91 3659919C7D15A622. 7 Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 8 Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 3 Auto rechaza recursos Radicación: 11001-0315-000-2022-04077-00 Accionante: Mario Alfonso Navas Martínez Accionado: Sala Plena de la Corte Constitucional Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal civil para controvertir, dentro del trámite de amparo, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario de la acción de tutela. 2.3.- Sobre el particular, de vieja data, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”9. 2.4.- Dicha posición fue ratificada por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que s[í] lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”10. 2.5.- Así las cosas, en aras de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, debe observarse que el trámite del amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”11 y, en consecuencia, fuerza rechazar por improcedentes los recursos de reposición, y en subsidio de apelación, propuestos por el apoderado judicial del accionante. 2.6.- En consecuencia, se mantiene la orden de remitir el expediente de la referencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al despacho de la magistrada Hilda González Neira, al encontrar acreditados los requisitos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo entre la presente solicitud de amparo y la del expediente con 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-162 de 1997. (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 20 de marzo de 1997. 10 Corte Constitucional. Auto 228 de 2003, (M.P. Jaime Araujo Rentería), 2 de diciembre de 2003; reiterado en Autos 014 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 24 de febrero de 2004; y 246 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 29 de julio de 2009. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2019. 4 Auto rechaza recursos Radicación: 11001-0315-000-2022-04077-00 Accionante: Mario Alfonso Navas Martínez Accionado: Sala Plena de la Corte Constitucional radicado núm. 11-001-02-30-000-2022-00956-00, y por haber avocado conocimiento antes, el despacho que recibe, que el del suscrito.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición, y en subsidio de apelación, interpuestos por Mario Alfonso Navas Martínez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR, por la Secretaría General de esta Corporación, el expediente de la referencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al despacho de la magistrada Hilda González Neira, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente