Micelio
11001031500020230082501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-26

Radicación interna: 4381 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yuli Paola Camacho Lozano Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Sección Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No se configuran la cosa juzgada y la temeridad porque no existe identidad de partes / CONFIRMA FALLO IMPUGNADO – Los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo presentada por la demandante son idénticos a los que planteó su cónyuge en otra acción de tutela que decidió esta Corporación. La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de febrero de la presente anualidad, la señora Yuli Paola Camacho Lozano, en nombre propio y en representación de su hija menor Isabel Sofía Contreras Camacho, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.

Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Que se nos amparen a mi hija y a mí los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y 1 La Sala advierte que, el 29 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 demás derechos que el Honorable Juez de tutela considere vulnerados por las Accionadas en la sentencias de primera instancia de fecha 07/09/2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y sentencia de segunda instancia No. 0117-2017 de fecha 25/08/2022, proferida por la Subsección B - Sección Segunda - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente No. 66001- 23-33-002-2014-00542-00.

Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 0117-2017 de fecha 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”. Tercero: Que se ordene a la Subsección “B” - Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 66001- 23-33-002-2014-00542-01, en la que se revoque el fallo de primera instancia de fecha 07/09/2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda hechas por nosotras como Demandante, reconociéndole a mi Esposo y padre de mi hija Mayor Carlos Tobías Contreras Ramírez, el tiempo en la hoja de vida, así como el pago de la totalidad de sus haberes dejados de percibir, durante el tiempo que permaneció retirado del servicio hasta el momento de su reintegro. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Manifiesta la parte actora que, por medio del Decreto 414 del 11 de febrero de 2009, su esposo, el señor Carlos Tobías Contreras Ramírez, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, al encontrarse inmerso en causal de inhabilidad sobreviniente por haber sido sancionado tres veces durante los últimos cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

En auto del 10 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la Nación revocó la sanción disciplinaria de amonestación escrita que le había sido impuesta al señor Contreras Ramírez por parte del Inspector General de la Policía Nacional, en el proceso disciplinario POLCA-2004-8. Refiere que, en virtud de lo anterior, el ministro de Defensa Nacional, delegatario de las funciones presidenciales, expidió el Decreto 1209 del 7 de junio de 2013, a través del cual se ordenó el reintegro del señor Contreras Ramírez al servicio activo, reconociendo el tiempo que permaneció retirado como tiempo de servicio y su antigüedad en el grado, ubicándolo en el escalafón entre dos mayores que cumplían Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 ocho años en ese grado policial.

Adujo que, el 2 de julio de 2013, su cónyuge solicitó el reconocimiento del tiempo de antigüedad en la institución, que se le llamara a realizar curso de ascenso y se le ascendiera al grado de teniente coronel con la antigüedad de sus compañeros de curso, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado de la institución, esto es, entre el 9 de marzo de 2009 y el 25 de junio de 2013.

Dicha petición fue negada mediante Oficio 239130 del 19 de agosto de 2013, acto administrativo que fue confirmado por Oficio 268257 del 13 de septiembre de la misma anualidad y, finalmente, por la Resolución número 3228 del 14 de agosto de 2014. Inconformes con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Carlos Tobías Contreras Ramírez y Yuli Paola Camacho Lozano, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la menor Isabel Sofía Contreras Camacho, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados.

Mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo del 25 de agosto de 2022. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Yuli Paola Camacho Lozano, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la que, en casos similares, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo hizo a través de las sentencias del 9 de marzo de 2020 (radicado 11001-03-25-000- 2011-00655-00), del 10 de junio de 2021 (radicado 68001-23-33-000-2015-01143- 01) y del 7 de abril de 2022 (radicado 19001-23-33-000-2015-00437-01).

De otra parte, alegó la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, se desatendieron: Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 [L]as implicaciones jurídicas del Decreto 1209 del 07 de junio de 2013, acto administrativo que ordena el reintegro de mi pareja tras revocar los fallos que imponían la sanción disciplinaria y que desvirtúa la aplicación de aplicabilidad del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, supuesto que sirvió para motivar el Decreto No. 414 del 11 de febrero de 2009, afecta el desarrollo del presupuesto de un procedimiento justo, omitiendo su deber de situar a las partes en condición de igualdad, procurando el reconocimiento de situaciones preexistentes que condicionan el trasegar procesal hasta la toma de una decisión en derecho. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales demandadas, y, como terceros con interés, al señor Carlos Tobías Contreras Ramírez y a la Policía Nacional. 2.2. La Policía Nacional, por conducto del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General, manifestó que la acción de la referencia era improcedente al configurarse la temeridad, teniendo en cuenta que la tutela interpuesta por el señor Carlos Tobías Contreras Ramírez, cónyuge de la hoy accionante, esta es, la identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-00579-00, es idéntica a la presentada por la señora Yuli Paola Camacho Lozano. Señaló que la accionante y el señor Carlos Tobías Contreras Ramírez, de manera indiscriminada y de mala fe, están haciendo uso de este mecanismo constitucional sin probar efectivamente la vulneración de sus derechos fundamentales.

De otra parte, manifestó que no se evidencia transgresión alguna de sus derechos fundamentales frente al análisis desarrollado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Tampoco se demostró el perjuicio irremediable invocado. 2.3. Los demás vinculados al proceso guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 14 de abril de 2023, negó el amparo solicitado en la acción de tutela, por considerar que el asunto planteado ya había sido objeto de pronunciamiento por esa misma sala, mediante Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 sentencia del 2 de marzo de esta misma anualidad, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-00579-00, promovido por el señor Carlos Tobías Contreras Ramírez, cónyuge de la aquí accionante.

En virtud de lo anterior, denegó las pretensiones de la tutela, por considerar que, ante la identidad fáctica y jurídica, lo procedente era remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo que decidió la solicitud de amparo presentada por el señor Contreras Ramírez. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que el fallo de tutela de primera instancia se limitó a copiar los argumentos expuestos en otra tutela similar, sin estudiar de fondo la vulneración alegada por la parte actora, desconociendo su realidad como «víctima» del mal proceso de retiro que sufrió su esposo.

Asimismo, adujo que, en un caso similar y reciente, en el que también fungió como apoderado el mismo abogado que los asesoró a ella y a su cónyuge, se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que solicita que se proteja su derecho fundamental a la igualdad y se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que el señor Carlos Tobías Contreras Ramírez estuvo desvinculado del servicio activo.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 14 de abril de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Yuli Paola Camacho, por considerar que existía identidad fáctica y jurídica con la solicitud de amparo presentada por su esposo, el señor Carlos Alberto Contreras Ramírez, la cual fue estudiada y decidida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023- 00579-00. 2.

Análisis de la Sala Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 2.1. De la cosa juzgada y la temeridad en materia de acción de tutela El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos».

A su vez, el artículo 38 ejusdem señala que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»2. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 9.

A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante3. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»4.

Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los 2 Ver sentencia del esta misma Sala del 24 de abril de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-04067- 01 (AC) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;

(ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional5. 2.2. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la señora Yuli Paola Camacho Lozano interpuso una nueva tutela con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los expuestos por su cónyuge en otra acción de la misma naturaleza, identificada con el radicado 11001- 03-15-000-2023-00579-00, proceso en el cual la hoy accionante fue vinculada y tuvo la oportunidad de intervenir para respaldar los argumentos expuestos por su esposo.

El siguiente cuadro da cuenta de que las acciones de tutela instauradas separadamente por la aquí demandante, Yuli Paola Camacho Lozano, y su esposo Carlos Tobías Contreras Ramírez son idénticas: Tutela 11001-03-15-000-2023-00579-00 Accionante: Carlos Tobías Contreras Ramírez Tutela 11001-03-15-000-2023-00825-00 Accionante: Yuli Paola Camacho Lozano En el caso concreto, en ejercicio de la revocatoria directa presentada ante la Procuraduría General de la Nación, en contra del acto administrativo que sancionó al señor Mayor Carlos Tobías Contreras Ramírez, el señor Procurador tras un estudio concienzudo de la plataforma fáctica que dio origen a esta decisión, determinó que éste no fue responsable de los supuestos hechos irregulares por los cuales había sido sancionado; desenlace éste que muestra como el Mayor había sido sancionado por la Policía Nacional bajo parámetros que no respondían a las normas constitucionales y legales que amparan el derecho al debido proceso, dejando en evidencia la ausencia de un estudio previo de autocontrol del proceso disciplinario y la carencia de motivación del acto administrativo, en el que se vulneró derechos fundamentales del Mayor […].

En el caso particular, la decisión que emana del Decreto No. 414 del 11 de febrero de 2009 y por la cual se procedió al retiro del Mayor Carlos Tobías Contreras Ramírez, afectó injustamente sus derechos En el caso concreto, en ejercicio de la revocatoria directa presentada ante la Procuraduría General de la Nación, en contra del acto administrativo que sancionó a mi esposo, el señor Procurador, tras un estudio concienzudo de la plataforma fáctica que dio origen a esta decisión, determinó que mi pareja no fue responsable de los supuestos hechos irregulares por los cuales había sido sancionado; desenlace éste que muestra como había sido sancionado por la Policía Nacional bajo parámetros que no respondían a las normas constitucionales y legales que amparan el derecho al debido proceso, dejando en evidencia la ausencia de un estudio previo de autocontrol del proceso disciplinario y la carencia de motivación del acto administrativo, en el que se le vulneraron derechos fundamentales […].

En el caso particular, la decisión que emana del Decreto No. 414 del 11 de febrero de 2009 y por la cual se procedió al retiro de mi esposo, afectó injustamente sus derechos e intereses legítimos. 5 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 e intereses legítimos.

La ausencia de un proceso disciplinario respetuoso de las garantías constitucionales desembocó en una decisión perjudicial al orden constitucional, así como a los derechos fundamentales del señor Contreras. A través del Decreto 1209 del 07 de junio de 2013 se ordenó el reintegro al servicio activo del Mayor Carlos Tobías Contreras Ramírez.

Dicho acto administrativo establece dentro de sus fundamentos que “al revocarse los fallos del Inspector Delegado Especial de la Dirección General y del Inspector General de la Policía Nacional respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. POLCA-2004-8, a través de las cuales se le impuso la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, se desvirtuó la aplicabilidad del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, supuesto que sirvió para motivar el Decreto No. 414 del 11 de febrero de 2009.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

El contenido del Decreto en mención desvirtúa la aplicabilidad de la norma fundamento de la sanción y, a su vez, corrige el agravio injustificado que causó la ausencia de un debido proceso que conllevó a la expedición de un acto administrativo contrario a la Constitución y a los derechos e intereses legítimos del Mayor Carlos Tobías Contreras Ramirez.

Así pues, el Decreto No. 414 del 11 de febrero de 2009 vulneró los derechos fundamentales del Mayor, desconociendo la importancia de avalar un debido proceso que favorezca la seguridad jurídica y la plena realización de la justicia material […]. Tal situación de vulnerabilidad del derecho al debido proceso del Mayor Carlos Contreras fue desconocida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sala Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda – Subsección B, en los fallos de primera y segunda instancia, respectivamente.

En efecto, las autoridades judiciales, al desatender las implicaciones jurídicas del Decreto 1209 del 07 de junio de 2013, acto administrativo que ordena el reintegro del Mayor Contreras tras revocar los fallos que imponían la sanción disciplinaria y que desvirtúa la aplicación de aplicabilidad del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de La ausencia de un proceso disciplinario respetuoso de las garantías constitucionales desembocó en una decisión perjudicial al orden constitucional, así como a sus derechos fundamentales.

A través del Decreto 1209 del 07 de junio de 2013 se ordenó el reintegro de mi esposo al servicio activo. Dicho acto administrativo establece dentro de sus fundamentos que “al revocarse los fallos del Inspector Delegado Especial de la Dirección General y del Inspector General de la Policía Nacional respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. POLCA-2004-8, a través de las cuales se le impuso la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, se desvirtuó la aplicabilidad del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, supuesto que sirvió para motivar el Decreto No. 414 del 11 de febrero de 2009.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

El contenido del Decreto en mención desvirtúa la aplicabilidad de la norma fundamento de la sanción y, a su vez, corrige el agravio injustificado que causó la ausencia de un debido proceso que conllevó a la expedición de un acto administrativo contrario a la Constitución y a derechos e intereses legítimos. Así pues, el Decreto No. 414 del 11 de febrero de 2009 vulneró los derechos fundamentales de mi pareja, desconociendo la importancia de avalar un debido proceso que favorezca la seguridad jurídica y la plena realización de la justicia material […].

Tal situación de vulnerabilidad del derecho al debido proceso de mi esposo fue desconocida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sala Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda – Subsección B, en los fallos de primera y segunda instancia, respectivamente.

En efecto, las autoridades judiciales, al desatender las implicaciones jurídicas del Decreto 1209 del 07 de junio de 2013, acto administrativo que ordena el reintegro de mi pareja tras revocar los fallos que imponían la sanción disciplinaria y que desvirtúa la aplicación de aplicabilidad del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 2002, supuesto que sirvió para motivar el Decreto No. 414 del 11 de febrero de 2009, afecta el desarrollo del presupuesto de un procedimiento justo, omitiendo su deber de situar a las partes en condición de igualdad, procurando el reconocimiento de situaciones preexistentes que condicionan el trasegar procesal hasta la toma de una decisión en derecho.

De esta forma, se observan irregularidades de las autoridades judiciales respecto al derecho al debido proceso del señor Mayor Contreras. Es así que la omisión de decisiones administrativas y judiciales que reconocen el pago de los emolumentos salariales y prestacionales en situaciones similares y análogas, la incertidumbre jurídica que crea una toma de decisión sin contrastar el ordenamiento jurídico en su conjunto y la peligrosa apertura a la creación de reglas de interpretación arbitrarias e incongruentes, son motivos suficientes para cuestionar las providencias objeto de la presente acción de tutela y para preocuparse ante la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al señor Mayor Contreras.

Con lo anterior se observa que las actuaciones de la Policía Nacional y las autoridades judiciales, desprovistas de motivación fáctica y jurídica rigurosa, desconocen la plena efectividad del derecho al debido proceso del Mayor Carlos Contreras, vulnerando sus derechos laborales, haciéndolo víctima de conductas irregulares que afectaron directamente su proyecto de vida, su proyecto profesional Institucional, su estabilidad laboral, su mínimo vital, entre otros derechos.

VII. PRETENSIONES PRIMERO: Que se ampare al Accionante Mayor Carlos Tobías Contreras Ramírez los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL y demás derechos que el Honorable Juez de tutela considere vulnerados por las Accionadas en la sentencias de primera instancia de fecha 07/09/2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y sentencia de segunda instancia No. 0117- 2017 de fecha 25/08/2022, proferida por la Subsección B - Sección Segunda - Sala de 2002, supuesto que sirvió para motivar el Decreto No. 414 del 11 de febrero de 2009, afecta el desarrollo del presupuesto de un procedimiento justo, omitiendo su deber de situar a las partes en condición de igualdad, procurando el reconocimiento de situaciones preexistentes que condicionan el trasegar procesal hasta la toma de una decisión en derecho.

De esta forma, se observan irregularidades de las autoridades judiciales respecto al derecho al debido proceso de mi esposo. Es así que la omisión de decisiones administrativas y judiciales que reconocen el pago de los emolumentos salariales y prestacionales en situaciones similares y análogas, la incertidumbre jurídica que crea una toma de decisión sin contrastar el ordenamiento jurídico en su conjunto y la peligrosa apertura a la creación de reglas de interpretación arbitrarias e incongruentes, son motivos suficientes para cuestionar las providencias objeto de la presente acción de tutela y para preocuparse ante la vulneración de los derechos fundamentales que me asisten.

Con lo anterior se observa que las actuaciones de la Policía Nacional y las autoridades judiciales, desprovistas de motivación fáctica y jurídica rigurosa, desconocen la plena efectividad del derecho al debido proceso de mi esposo, vulnerando sus derechos laborales, haciéndonos víctimas de conductas irregulares que afectaron directamente nuestro proyecto de vida, el proyecto profesional Institucional de mi esposo, mi proyecto académico, la estabilidad laboral de mi pareja, nuestro mínimo vital, entre otros derechos […].

V. PRETENSIONES PRIMERO: Que se nos amparen a mi hija y a mí los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL y demás derechos que el Honorable Juez de tutela considere vulnerados por las Accionadas en la sentencias de primera instancia de fecha 07/09/2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y sentencia de segunda instancia No. 0117- 2017 de fecha 25/08/2022, proferida por la Subsección B - Sección Segunda - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente No. 66001-23- 33-002-2014-00542-00.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 0117- 2017 de fecha 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”.

TERCERO: Que se ordene a la Subsección “B” - Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 66001-23-33-002-2014- 00542-01, en la que se revoque el fallo de primera instancia de fecha 07/09/2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, ordenando el reconocimiento del tiempo en la hoja de vida, así como el pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir por el Demandante Carlos Tobías Contreras Ramírez, durante el tiempo que permaneció retirado del servicio hasta el momento de su reintegro de Estado, en el expediente No. 66001-23- 33-002-2014-00542-00.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 0117- 2017 de fecha 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”.

TERCERO: Que se ordene a la Subsección “B” - Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 66001-23-33-002-2014- 00542-01, en la que se revoque el fallo de primera instancia de fecha 07/09/2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda hechas por nosotras como Demandante, reconociéndole a mi Esposo y padre de mi hija Mayor Carlos Tobías Contreras Ramírez, el tiempo en la hoja de vida, así como el pago de la totalidad de sus haberes dejados de percibir, durante el tiempo que permaneció retirado del servicio hasta el momento de su reintegro.

A la claridad sobre la identidad de los supuestos de hechos y de derecho de las acciones de tutela comparadas, se suma el hecho de que en el acápite de juramento la propia demandante señaló que su «esposo Mayor Carlos Tobías Contreras Ramírez, a través de abogado presentó acción de tutela por éstos mismos hechos». Sin embargo, en el presente asunto no se configuran la temeridad o la cosa juzgada, como se pasa a explicar: En el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00579-00, en el que fungió como demandante el señor Carlos Tobías Contreras Ramírez, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 1° de junio de la presente anualidad, confirmó la decisión de primera instancia y, el 16 de junio siguiente, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para la selección o exclusión de revisión de la sentencia. Teniendo en cuenta que «una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada: (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala, o (ii) cuando, surtido el trámite Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección»6, al no haberse surtido aún dicho trámite, en el presente asunto no resulta procedente declarar la cosa juzgada o la temeridad.

Adicionalmente, si bien existe identidad fáctica y jurídica, pues ambas tutelas son exactas y conciernen exclusivamente a la negativa del pago de salarios y prestaciones del señor Carlos Tobías Contreras Ramírez, durante el tiempo que estuvo retirado del servicio, lo cierto es que no se configura la identidad de partes, toda vez que la presente solicitud de amparo fue interpuesta por su cónyuge, la señora Yuli Paola Camacho Lozano. Ahora, si bien no hay lugar a declarar la temeridad o la cosa juzgada, resulta claro que, tal como lo advirtió el a quo, ya existe un pronunciamiento sobre el mismo asunto, en tanto que, se reitera, lo pretendido es que se dejen sin efectos las providencias del 7 de septiembre de 2016 y del 25 de agosto de 2022, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, lo cual ya fue analizado y resuelto en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00579-00.

En efecto, en esa oportunidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 1° de junio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Ahora bien, en el presente caso se tiene que, en el escrito inicial, la parte actora realizó una exposición sobre las presuntas falencias en que incurrió la administración cuando dispuso su retiro del servicio con base en una sanción disciplinaria que era vulneradora del debido proceso16 y ahondó en la situación a la que fue sometido a partir de esa decisión, y enfatizó en su afectación emocional y económica.

Son estas circunstancias, las que, según se extrae del escrito inicial, fueron omitidas por las autoridades judiciales accionadas al momento de proferir sus fallos y con ello, conculcaron los derechos fundamentales invocados. Tales afirmaciones fueron plasmadas de una forma general y abstracta sin que el accionante las enmarcara en alguna causal específica de procedibilidad, motivo por el cual, el a quo, a fin de priorizar lo sustancial sobre lo formal, las adecuó como un defecto fáctico, toda vez que eran argumentos relativos al presunto desconocimiento de hechos probados y que supuestamente debieron ser considerados para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 En la impugnación, el libelista afirmó que lo estudiado en el fallo de primera instancia es incongruente con lo planteado en la demanda, puesto que lo pretendido era evidenciar que, en casos análogos, la Policía Nacional, a través de actuaciones administrativas, sí había reconocido no solo el reintegro de las personas desvinculadas sino el pago de los salarios dejados de percibir, por lo tanto, el defecto fáctico se presentó porque la accionada no tuvo en cuenta dichas decisiones para resolver su proceso.

Conforme con lo expuesto, desde este momento son evidentes las falencias argumentativas de la parte actora, teniendo en cuenta que, en el escrito de tutela, se presentó como un posible defecto fáctico que la autoridad accionada desconoció la vulneración al debido proceso durante el proceso disciplinario que condujo al retiro del servicio del señor Contreras Ramírez y su afectación económica y, en cambio, en la impugnación se aseguró que dicha falencia se soportaba en la omisión de estudiar las decisiones administrativas en los casos de otros miembros de la fuerza pública.

En este punto, es importante resaltar que, si bien el mecanismo de amparo tiene una naturaleza informal, la figura de la tutela contra providencia judicial ha tenido una evolución jurisprudencial que la convierte en una modalidad que exige un mayor desarrollo por parte de los accionantes, esto tiene sentido si se considera que por esta vía se pueden controvertir decisiones ejecutoriadas de jueces especializados, e incluso lo resuelto por los órganos de cierre de cada jurisdicción, como ocurre en este caso.

Nótese que, en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional resalto que, tratándose de tutelas contra sentencias de las altas cortes, el filtro de la relevancia constitucional debe ser aun más estricto, de ahí que se considere como tiempo razonable para acudir a esta modalidad un lapso tan extenso como son 6 meses21, esto a raíz de la dificultad que representa construir una argumentación con la capacidad de oponerse a lo que fue resuelto en dos instancias por funcionarios judiciales expertos en cada una de sus áreas.

Sin embargo, lo traído por el actor en este caso impide que, frente al defecto fáctico, se tenga por superado el requisito de la relevancia constitucional, porque, como lo explicó el a quo, lo expuesto en la tutela no pasa de ser el inconformismo de quien fue el demandante en el proceso ordinario, sin que se expliquen con suficiencia los motivos para que los hechos y pruebas presuntamente desconocidos tengan la capacidad de desvirtuar los argumentos de los jueces de instancia. […] En el escrito inicial se afirmó que se habían desconocido los siguientes antecedentes: Proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: • Expediente 11001- 03-25-000-2011-00655-00(2546-11) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, decisión de 9 de marzo de 2020. • Expediente 68001-23-33- 000-2015-01143-01 (3551-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández, decisión de 10 de junio de 2021.

Proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: • Expediente 19001-23-33-000-2015-00437-01 (1098-2020) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, decisión de 7 de abril de 202226 En lo que respecta al expediente 2011-00655 […], como es evidente, en aquella oportunidad se atacó la legalidad del acto administrativo sancionatorio que causó la desvinculación de unos servidores públicos, lo que no ocurrió en este caso, por lo tanto, la Sala comparte la conclusión de la Sección Primera en el sentido de que esta providencia no puede operar como precedente toda vez que corresponde a circunstancias fácticas distintas que afectan sustancialmente la decisión. Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Lo anterior, teniendo en cuenta que, en las providencias atacadas en esta tutela, se negaron las pretensiones justamente porque nunca se sometió a juicio la validez de la desvinculación del accionante, por lo tanto, la pérdida de fuerza de ejecutoria no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo y, en consecuencia, se estimó que los efectos del decaimiento debían operar hacia el futuro.

A su vez, en el proceso 2015-00437, conocido por la misma Subsección que resolvió el caso del actor, se accedió al pago de los salarios dejados de percibir, pero se resalta que las pretensiones de la demanda en aquella oportunidad eran las siguientes: 1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: (i) la decisión de primera instancia de 29 de septiembre de 2014, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Popayán, dentro del expediente disciplinario MEPOY-2014-39, por la cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ejercer cargos públicos;

(ii) acto administrativo de segunda instancia de 11 de febrero de 2015, con el que el inspector delegado regional de policía cuatro confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 1340 de 10 de abril de 2015, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. [Resaltado de la Sala] Nótese que, una vez más, las circunstancias fácticas eran sustancialmente distintas en tanto que en ese proceso sí se demandó la legalidad de las sanciones disciplinarias, de hecho, este antecedente contrario a respaldar el argumento del actor, refuerza las sentencias atacadas, puesto que implica que la postura expuesta en el fallo de 25 de agosto de 2022 es concordante con el criterio de esa Subsección. Finalmente, en la providencia con radicado 2015-01143, sí se evidencia una situación que resulta equiparable a la del accionante, esto es, el de un miembro de la Policía Nacional que fue desvinculado a raíz de una decisión disciplinaria y luego reintegrado cuando se declaró, por la vía administrativa, la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción. En ese proceso no se demandó el acto administrativo que impuso la medida disciplinaria.

Allí la Subsección A de la Sección Segunda, manifestó que, a pesar de que el fenómeno del decaimiento solo opera hacia futuro, la revocatoria directa debía generar el restablecimiento de derechos que hubieran sido afectados mientras estuvo vigente. No obstante, en el criterio de esta Sala, aquella sentencia no tiene la calidad de precedente, esto por cuanto se profirió para resolver una situación particular y concreta sin que se instituyera alguna regla de decisión vinculante.

En especial, teniendo en cuenta que fue proferida por una de las subsecciones de la Sección Segunda y no por su Sala plena. Debe resaltarse que, sobre los efectos en el tiempo de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos de desvinculación cuando estos se ven afectados por el fenómeno del decaimiento, no hay un criterio unificado entre las subsecciones de la Sección Segunda.

En ese sentido, no es posible por esta vía de tutela imponer el criterio jurídico esbozado por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso 2015-01143 sobre el de la Sala que resolvió el caso del actor, máxime porque se trata de autoridades de la misma jerarquía. Se tiene que, la exigencia realizada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, relativa a que se debe desvirtuar la legalidad del acto administrativo disciplinario, hace parte del ejercicio de su autonomía judicial y, en la sentencia atacada, se explicaron los motivos por los cuales se llegó a tal Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 conclusión, principalmente, por el efecto a futuro que tiene la declaratoria de revocatoria directa.

En ese sentido, ante la disparidad de criterios existente al momento que se resolvió el caso del señor Contreras Ramírez, no puede esta Sala, como juez de tutela, tener por probado un cargo por desconocimiento del precedente, en tanto que no le corresponde unificar criterios de temas de la Sección Segunda. Así las cosas, se confirmará lo resuelto por la Sección Primera en la sentencia de 3 de marzo de 2023, puesto que se pudo evidenciar que, respecto de los antecedentes invocados en la demanda, aquellos o no comparten la misma situación fáctica que la del accionante o no pueden ser calificados como precedentes obligatorios.

Lo anterior evidencia que los fundamentos de la acción de tutela instaurada por la señora Yuli Paola Camacho Lozano contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser idénticos a los de la solicitud de amparo presentada por su esposo, Carlos Tobías Contreras Ramírez, ya fueron estudiados y decididos por esta Corporación. En ese orden, aun cuando se trata de expedientes y demandantes diferentes, al igual que el a quo, la Sala considera que lo decidido en el proceso de tutela promovido por el señor Carlos Tobías Contreras Ramírez debe extenderse al presente caso, máxime cuando del escrito de tutela presentado por la señora Yuli Paola Camacho Lozano no se desprende una circunstancia excepcional o nueva que amerite un análisis diferente del caso.

Entonces, aunque en este caso no se configuren la cosa juzgada y la temeridad, porque no se cumple un requisito transversal, como el de la identidad de partes, por cuanto es claro que en el caso bajo estudio el señor Contreras Ramírez no es demandante7, conviene llamar la atención de la demandante, en lo que atañe al ejercicio inadecuado de la acción de tutela, dado que es reprochable que quien ya intervino e incluso respaldó en sus pretensiones a la parte actora de otro proceso de tutela, ejerza posteriormente este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, con el ánimo de que un juez diferente se pronuncie sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y de esa manera obtener finalmente el resultado favorable que busca.

Eso, sin lugar a dudas, representa un desgaste para la Administración de Justicia y termina por afectar a todos los demás usuarios que utilizan debidamente la acción de tutela y que están a la espera de que se adopte una decisión en sus casos particulares. 7 Sumado a que, como se advirtió, (i) la acción de tutela no ha sido excluida ni seleccionada para revisión y (ii) la accionante no está ocultando información, sino que, de hecho, da cuenta de que su esposo instauró otra tutela con similares supuestos fácticos y jurídicos.

Radicación11001-03-15-000-2023-00825-01 Demandante: Yuli Paola Camacho Lozano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 En suma, la Sala confirmará el fallo impugnado, que negó las pretensiones de la tutela, por considerar que los supuestos de hecho y de derecho de la acción de tutela instaurada por la señora Yuli Paola Camacho Lozano ya habían sido analizados por esta Corporación, en el proceso de tutela (rad. 2023-00579-00/01) que promovió su esposo, Carlos Alberto Contreras Ramírez, en el cual la Sección Quinta dictó sentencia de segunda instancia el pasado 1° de junio de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.