Micelio
11001030600020220025300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-10-31

Radicación interna: 260 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Concejo De Medellín·Demandado: Procuraduría Regional De Instrucción De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo del 2023 Número único: 11001 03 06 000 2022 00253 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Concejo de Medellín y Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia Asunto: Autoridad competente para designar un contralor ad hoc La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El contralor general de Medellín manifestó impedimento dentro de los procesos de responsabilidad fiscal radicados con los números 030-2016, 036-2017 y 050-2016, y remitió los tres asuntos a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia para que los resolviera2. 2.

La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, mediante Autos del 19 de septiembre3 y el 23 de agosto de 2022, aceptó los impedimentos manifestados por el contralor general de Medellín y los remitió al Concejo de Medellín para que designara contralor ad hoc4. 3. Mediante el Oficio núm. 20222620004481 del 3 de octubre de 2022, el Concejo de Medellín promovió conflicto negativo de competencias administrativas 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo Samai Documento 26 folios 1 al 4. 3 No reposa archivo en el expediente, pero es citado en los alegatos de ambas partes. 4 Archivo Samai Documento 24, folio 1.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 con la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia5. 4. El 12 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer del conflicto suscitado entre el Concejo de Medellín y la Procuraduría Regional de Antioquia, y ordenó su remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que lo definiera6.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto7.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Concejo de Medellín, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, al municipio de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Contraloría General de Medellín8. El despacho ponente, mediante Auto del 28 de noviembre de 2022, solicitó los siguientes documentos: i) el impedimento manifestado por el contralor general de Medellín para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal radicados con los números 020-2016, 036-2017 y 050-2016; ii) los autos del 19 de septiembre y el 23 de agosto de 2022, de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, por los cuales aceptó los impedimentos y iii) los pronunciamientos a través de los que la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y el Concejo de Medellín expresaron su falta de competencia para designar contralor ad hoc9.

La Consejera ponente advirtió que este asunto, tal como fue remitido a la Sala por el Tribunal Administrativo de Antioquia, involucraba tres procesos de responsabilidad fiscal. Por lo tanto, el 13 de febrero de 2023 ordenó «conformar tres expedientes con lo actuado hasta la fecha, uno para cada proceso de responsabilidad fiscal, y asignar los números de radicación correspondientes»10, de lo cual resultaron dos conflictos adicionales.

En esa medida, el presente conflicto gira exclusivamente en torno a 5 Archivo digital SAMAI documento 28 6 Archivo digital SAMAI – Archivo del Tribunal –07EnvioConsejoEstado20221014 7 Archivo digital SAMAI documento 8. 8 Archivo digital SAMAI, documento 15. 9 Archivo digital SAMAI, documento 21. 10 Archivo digital SAMAI, documento 41.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 determinar la competencia para conocer del proceso de responsabilidad fiscal 030- 2016. Finalmente, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto ambas autoridades presentaron alegatos. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Del Concejo de Medellín Indica que, según lo previsto en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría Regional de Antioquia tiene la competencia para el trámite y decisión de los impedimentos manifestados por el Contralor General de Medellín, por tratarse de una autoridad del orden territorial que carece de superior jerárquico.

Adicionalmente, precisa que el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la autoridad que acepta el impedimento tiene la obligación de determinar a quién le corresponde el conocimiento del asunto y, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. Por lo tanto, en este caso, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquía debe proceder con la designación del funcionario que continuará con el conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal frente a los cuales el Contralor General de Medellín se declaró impedido. 2.

De la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquía Afirma que, aunque el artículo 12 del CPACA asignó a los procuradores regionales la competencia para conocer y decidir sobre los impedimentos de los contralores territoriales, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia no puede designar contralores ad hoc, porque son funcionarios del orden territorial, que no tienen superior jerárquico ni funcional, y no forman parte de un sector administrativo de la administración nacional.

Sustenta su afirmación en un análisis de la procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios, en el que se establece: […] Así las cosas, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 1851/21, que adicionó el artículo 75B al Decreto Ley 262/00, si bien el procurador regional se encuentra facultado para conocer y resolver el impedimento o la recusación referente a los contralores territoriales -pues no tienen superior y la respectiva Contraloría no forma parte de un sector administrativo-, la designación del contralor ad-hoc, es competencia de la Asamblea o el Concejo, según el orden territorial correspondiente, en virtud de su condición de autoridad nominadora.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional, esto es, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia) y otra del territorial, a saber, el Concejo de Medellín. Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, porque se discute cuál autoridad tiene competencia para nombrar un contralor ad hoc para que conozca del expediente de responsabilidad fiscal radicado con el número 030-2016.

Por lo tanto, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico El Concejo de Medellín explica que, según lo previsto en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría Regional de Antioquia tiene la competencia para tramitar y decidir los impedimentos manifestados por el Contralor General de Medellín, así como también para designar el funcionario ad-hoc que corresponda, por tratarse de una autoridad del orden territorial que carece de superior jerárquico.

La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia afirma que, si bien los procuradores regionales están facultados para conocer y resolver impedimentos o recusaciones referentes a contralores territoriales, la designación del contralor ad-hoc, es competencia de las asambleas o concejos, según el orden territorial correspondiente, en virtud de su condición de autoridad nominadora.

Así, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para designar el contralor ad hoc de Medellín que debe conocer el proceso de responsabilidad fiscal radicado con el número 030-2016. La Sala analizará los siguientes temas: i) elección de los contralores departamentales, distritales y municipales ii) funciones de las procuradurías regionales para resolver impedimentos iii) interpretación y aplicación del artículo 12 del CPACA; iv) designación, nombramiento y elección -definición y diferencias- y v) el caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 5.1. Elección de los contralores departamentales, distritales y municipales Para ser elegido contralor departamental, distrital y municipal, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. […].

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. […]. [Se destaca].

El procedimiento para escoger al contralor de Medellín se adelanta a través de una convocatoria, en la cual se elige a una terna que conformarán quienes obtengan los mayores puntajes, los cuales serán presentados al Concejo Municipal, quién elegirá a la persona que ocupará el cargo. 5.2. Funciones de las procuradurías regionales para resolver impedimentos Las funciones que se asignaron a las procuradurías regionales originalmente estaban determinadas en el artículo 75B del Decreto Ley 262 de 200012, el cual fue 12 Decreto 262 de 2000 (Febrero 22) «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 modificado por el artículo 21 del Decreto Ley 1851 de 202113.Se destaca la siguiente:

ARTÍCULO 75B Competencias y funciones comunes a las procuradurías regionales. Los procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes: […]. 8. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]. [Subrayas de la Sala].

Se concluye entonces, que el legislador otorgó la competencia a las procuradurías regionales para conocer de los impedimentos que formulen los contralores a nivel territorial, ya que estos son servidores públicos sin superior jerárquico y sus funciones se ejercen en una determinada circunscripción territorial. 5.3 Interpretación y aplicación del artículo 12 del CPACA.

Reiteración14 El artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.

A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.

Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. 13 Decreto Ley 1851 de 20021 (24 de diciembre) «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto con radicación 11001-03-06-000- 2020-00034-00 del 14 de diciembre de 2020.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.

Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. [Énfasis de la Sala]. Sobre la interpretación de esta norma, la Sala se pronunció en el Concepto 2203 de 2014, ratificado y ampliado en el Concepto 2273 de 201515.

En el primero de los citados, se expuso lo siguiente: (b) Respecto de la autoridad que debe, en caso necesario, producir el nombramiento ad hoc: (i) El superior puede aceptar o no el impedimento; si lo acepta, los artículos 30 y 12 en estudio, estatuyen que este señalará quién debe continuar conociendo del asunto y, además, “si es preciso”, lo facultan para designar un funcionario ad hoc.

(ii) Las mismas decisiones – aceptar el impedimento, determinar quien continúa conociendo y designar funcionario ad hoc “si es preciso” -, competen al procurador regional cuando el funcionario que está impedido es del orden territorial y no tiene superior. (iii) El elemento nuevo en el artículo 12 de la Ley 1437, CPACA, hace referencia a las autoridades nacionales para establecer que si consideran que están incursas en causal de impedimento y no tienen superior, deben dirigirse a la cabeza del sector administrativo, esto es, al ministro o jefe del departamento administrativo y, “a falta de los anteriores al Procurador General de la Nación. […].

El superior, la cabeza del sector administrativo o el Procurador General, de acuerdo con la norma en cita, toman las mismas decisiones: aceptar el impedimento, decidir quién continúa conociendo y, “si es preciso” designar el funcionario ad hoc. (c) La expresión “si es preciso”. En virtud de la aceptación de un impedimento o una recusación es necesario reasignar el conocimiento del asunto de que se trate, o designar funcionario ad hoc.

En principio se supondría que las dos decisiones debieran estar deferidas a la misma autoridad, sea el superior, la cabeza del sector administrativo, el Procurador General de la Nación o los procuradores regionales. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos números 2203 del 6 de marzo de 2014 y 2273 del 19 de octubre de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 Sin embargo, el legislador da un tratamiento especial a la designación del servidor ad hoc que entraría a actuar en lugar del titular, en tanto la establece como una facultad - “pudiendo”- y bajo una condición “si es preciso”. […]. Entonces, cuando aceptado el impedimento o la recusación no es factible determinar a quién corresponde conocer del asunto, los artículos 30 del C.C.A. y 12 del CPACA resuelven la dificultad autorizando la designación de un funcionario ad hoc, es decir, se remiten a la función nominadora pues es en ejercicio de esta que se ha de hacer tal designación. Como quien decide el impedimento o la recusación no es necesariamente idéntico a quien tiene la competencia nominadora, si las normas en comento confirieran a aquel de manera automática esa función, desconocerían prima facie las competencias constitucionales y legales en materia de nombramientos y generarían eventuales causales de anulación de la respectiva actuación administrativa.

Ni el CCA ni el CPACA son ordenamientos con capacidad para desvertebrar la Constitución en materia de competencias nominadoras. […]. [Subrayas añadidas]. Es importante recalcar que la Sala, en el Concepto 2273 de 2015, en el cual se hicieron extensivas las consideraciones y conclusiones del concepto transcrito al nombramiento de alcaldes municipales y distritales ad hoc, precisó que los impedimentos o las recusaciones que se formulen en relación con estos servidores deben ser resueltas por los procuradores regionales, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del CPACA.

De lo explicado en los dos conceptos citados, y de lo expuesto por la Sala en Decisión del 27 de noviembre de 201716, pueden extraerse las siguientes conclusiones que resultan relevantes para la solución del presente conflicto de competencias: (i) La regla general es que todo servidor público tenga un superior, y que este resuelva las recusaciones o impedimentos que se les presente, en razón a las decisiones que debe tomar en caso de aceptar la recusación o el impedimento alegado.

(ii) Si el servidor público que se declara impedido o contra el cual se formula la recusación no tiene superior, pero la entidad o el organismo al cual pertenece forma parte de algún sector administrativo, la resolución del impedimento o la recusación y, de ser el caso, la designación de un funcionario ad hoc, le corresponde efectuarla al jefe del respectivo sector, esto es, al correspondiente ministro o director de departamento administrativo. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado No. 11001-03-06-000-2017-00130- 00 del 27 de noviembre de 2017. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 (iii) Si quien se declara impedido o es recusado no tiene superior y la respectiva entidad tampoco forma parte de un sector administrativo, la competencia para resolver el impedimento o la recusación recae en el Procurador General de la Nación, si se trata de un servidor público del orden nacional o del Alcalde Mayor de Bogotá, o en los procuradores regionales, cuando se trate de otros servidores del nivel territorial.

(iv) En todo caso, cuando el impedimento o la recusación sean aceptados, no le compete al Procurador General de la Nación ni a los procuradores regionales hacer el nombramiento del funcionario ad hoc, que deba resolver el asunto o continuar con la actuación administrativa. Dicha atribución le corresponde a la autoridad que está encargada de su nominación. 5.4.

Designación, nombramiento y elección -definición y diferencias- Nombrar, elegir y designar son vocablos propios del derecho público y, en especial, del ejercicio de la función pública, que, generalmente, se utilizan como sinónimos para referirse a las formas mediante las cuales una persona se vincula al servicio público. Sin embargo, ni la Constitución ni la ley los define.

En el Concepto 1347 de 26 de abril de 2011, la Sala de Consulta efectuó unas aproximaciones al significado de las expresiones jurídicas nombrar, elegir y designar, para lo cual, con énfasis la última de las aludidas, acudió a su significado literal, así: "Designar: 2. Señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin;" […] Nombrar: 3.

Elegir o señalar a uno para un cargo, empleo u otra cosa". "Elegir: Escoger, preferir a una persona o cosa para un fin. 2. Nombrar por elección para un cargo o dignidad". […] "designar" incluida en el inciso transcrito, es un término genérico utilizado para significar la vinculación de una persona a un determinado empleo, asimilándola a la expresión nombramiento, sin descartar que aún la vinculación pueda producirse mediante elección. [Resaltado y comillas del texto original].

Obsérvese que hay estrecha similitud entre los tres vocablos, no obstante, para la Sala la diferencia entre elegir, nombrar y designar, en líneas generales, radica en que la elección supone la escogencia de una persona entre varias y la manifestación de una pluralidad de voluntades; el nombramiento es el señalamiento directo, por parte de la autoridad administrativa, de la persona que actuará como funcionario o Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 empleado17 y la designación es un término genérico que hace referencia a la vinculación de un sujeto a la administración pública, pero sin consideración a una forma específica. 6.

El caso concreto Conforme a lo expuesto en el análisis normativo, la Constitución Política, en su artículo 272, estableció que los concejos municipales son las autoridades encargadas de elegir a los contralores municipales. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 75B al Decreto Ley 262 de 2000, el procurador regional tiene la competencia para conocer y resolver los impedimentos o las recusaciones que se atribuyan a los contralores territoriales.

En el caso en estudio, el contralor general de Medellín es un funcionario del orden territorial, que fue elegido por el Concejo de dicha ciudad, en cumplimiento del artículo 272 de la Constitución. Además, no tiene superior jerárquico ni funcional y no forma parte de sector administrativo alguno. Por ese motivo, la Sala, para decidir el caso, debe retomar la tesis del Concepto 2203 de 2014, ratificado en Concepto 2273 de 2015, sobre cómo se debe aplicar el artículo 12 del CPACA.

De acuerdo con el análisis de la interpretación y aplicación del artículo 12 del CPACA, la Sala ha reiterado que una vez el procurador acepta el impedimento y no es factible determinar quién está a cargo de la designación del funcionario ad hoc, se debe revisar cuál autoridad cuenta con la función nominadora. Este ejercicio se realiza porque la autoridad que decide el impedimento no es la llamada a designar al funcionario que deberá conocer del asunto.

En este caso, como está demostrado en el expediente, la procuraduría regional de Instrucción de Antioquia aceptó el impedimento manifestado por el contralor General de Medellín, para conocer el proceso de responsabilidad fiscal número 030- 2016, por haberse demostrado que dicho funcionario conoció de los temas con anterioridad. Si bien el procurador regional resuelve los impedimentos y recusaciones, cuando el impedimento o la recusación sean aceptados, no le compete hacer la designación del funcionario ad hoc que deba resolver el asunto o continuar con el correspondiente proceso de responsabilidad fiscal.

Dicha atribución le corresponde a la autoridad que está encargada de la elección del contralor, que en este caso es el Concejo de Medellín. 17 Visible en http://www.enciclopedia-juridica.com/d/nombramiento/nombramiento.htm. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 Por lo anterior, la Sala declarará competente al Concejo de Medellín para la designación del funcionario ad hoc que deberá conocer del proceso de responsabilidad fiscal número 030-2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Concejo de Medellín para la designación del contralor ad hoc, que deberá conocer del proceso de responsabilidad fiscal número 030-2016, conforme las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Concejo de Medellín, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR al Concejo de Medellín, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, al municipio de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Contraloría General de Medellín y a la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Francisco Javier Isaza David como apoderado del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado Radicación: 11001 03 06 000 2022 00253 00 MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÌA CHARRY GAITÀN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.