Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga Demandado: Departamento del Valle del Cauca Vinculada: Lina María Peña Carabalí Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Lina María Peña Carabalí contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Nedabia María Rojas de Zúñiga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 0127 del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge Henry Zúñiga. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba Henry Zúñiga, a partir del 30 de diciembre de 2017; ii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC); iii) el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre con sus incrementos de ley, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. El 17 de julio de 1970, Nedabia María Rojas de Zúñiga y Henry Zúñiga contrajeron matrimonio católico y fruto de su unión tuvieron 4 hijos, Leonardo, Henry Alejandro, María Eugenia y Adriana Marcela Zúñiga Rojas. Desde esa fecha hasta el día de su fallecimiento, hicieron vida marital, se brindaron afecto y se prestaron ayuda mutua, por espacio de más de 47 años; durante su convivencia él mantuvo económicamente su hogar «atendiendo a su subsistencia en todos los aspectos» (sic). 3.2.
Henry Zúñiga falleció el 29 de diciembre de 2017, fecha en la cual disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por el departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución 5563 del 18 de septiembre de 1989. 3.3. Con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el 15 de enero de 2018, Nedabia María Rojas de Zúñiga solicitó a la gobernación del Valle del Cauca, la sustitución de la pensión que en vida devengaba. 3.4.
El 26 de enero de 2018, la entidad publicó el aviso de prensa y, dentro del término previsto por la ley, se presentó Lina María Peña Carabalí para acreditar el derecho que le corresponde como compañera permanente del pensionado. 3.5. Mediante la Resolución 0127 del 15 de marzo de 2018, el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de Henry Zúñiga, por considerar que al presentarse controversia entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, de conformidad con la Ley 1204 de 2008, sería la jurisdicción la encargada de definir a quién, y en qué proporción se debía asignar el beneficio pensional. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 42, 46 y 93 de la Constitución Política; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. 4.1.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos2: 4.2. La entidad demandada omitió brindarle la efectividad de los derechos a la seguridad social, igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad, toda vez que en la actuación de sustitución pensional no tuvo en cuenta que el vínculo marital se mantuvo por espacio de más de 47 años. 4.3.
De conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su calidad de cónyuge supérstite le asiste el derecho a sustituir pensionalmente a su fallecido esposo, Henry Zúñiga, quién en vida «mantenía económicamente» el hogar y con quien hizo vida marital hasta su fallecimiento. 1.2. Contestación de la demanda 5. El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda y al efecto expuso las razones que se expresan a continuación3: 5.1.
En el procedimiento administrativo de sustitución de la pensión de Henry Zúñiga existieron dos reclamantes, la primera en su calidad de cónyuge supérstite y la segunda en la de compañera permanente, lo cual imposibilitó a la administración para reconocer el derecho sin tener certeza de la persona a la cual le correspondía sustituir la prestación. 5.2.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, frente a la controversia entre los beneficiarios de la sustitución pensional, se suspenderá el trámite de la pretensión hasta tanto la jurisdicción defina judicialmente a qué persona y en qué porcentaje le corresponde el derecho. 5.3.
No existe mora de las mesadas pensionales, toda vez que el reconocimiento no obedeció a la negligencia de la entidad sino a la controversia entre las reclamantes de la sustitución pensional. 5.4. Propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido; y ii) la innominada o genérica. 2 Folios 70 al 77. 3 Folios 112 al 116. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 6.
Lina María Peña Carabalí contestó la demanda y solicitó que se negarán las pretensiones, por cuanto, si bien entre la demandante y el pensionado había existido un vínculo marital, lo cierto era que desde el año 1987 estaban separados de cuerpos y desde el año 2005 hasta la fecha del fallecimiento convivían como compañeros permanentes4. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 declaró la nulidad de la Resolución 0127 del 15 de marzo de 2018 y ordenó al departamento del Valle del Cauca reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante, en iguales términos de la pensión de jubilación que gozaba Henry Zúñiga.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente5: 7.1. Las pruebas allegadas al plenario permiten inferir que Nedabia María Rojas de Zúñiga y Henry Zúñiga contrajeron matrimonio católico el 17 de julio de 1970 y nunca cesaron sus efectos civiles ni liquidaron la sociedad conyugal. 7.2.
Según las declaraciones de «Miller Alfonso Ome Usma, mayordomo de la finca [y] Carlos Arturo Quintero, vecino de la finca» la demandante siempre fue reconocida como la esposa del pensionado. 7.3. Lo anterior, evidencia que la demandante probó ser la cónyuge del causante y, por tanto, acreditó «más de 5 años de convivencia en cualquier época», como requisito para acceder al beneficio pensional. 7.4.
Lina María Peña Carabalí no probó la convivencia con el pensionado dentro de los 5 años anteriores a su deceso, pues los testimonios recaudados en el proceso no ofrecieron detalles sobre este requisito, máxime cuando algunos solo fueron testigos de oídas (Marco Tulio Zúñiga) y otros vivían fuera del lugar de residencia de Henry Zúñiga (Andrés Olimpo Vargas Mendoza, Rosana Carabali Narváez y Martha Cecilia Cortés) y solo se veían en ciertas fechas del año. 7.5.
Además, las fotografías allegadas por Lina María Peña Carabalí por si solas no demuestran una relación afectiva entre ella y Henry Zúñiga, pues en ellas solo se observa una reunión de personas sin que exista otro medio de convicción que permita demostrar su autenticidad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de 4 Folios 122 al 133. 5 Samai del tribunal, radicado: 76001-23-33-009-2018-01096-00 índice 39, 11_SENTENCIAQUEACCEDE(.pdf) NroActua 39. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga las que fueron tomadas. 7.6.
El préstamo en el cual Henry Zúñiga sirvió de codeudor a Lina María Peña Carabalí, las sumas de dinero enviadas por el pensionado y demás medios de prueba allegados por la vinculada no demuestran una convivencia continua con vocación de permanencia que permita establecer que durante los 5 años anteriores al fallecimiento hubiesen convivido. 7.7.
No cualquier convivencia ni la existencia de alguna relación conlleva a acceder a la prestación, pues se requiere demostrar una vida en compañía de otro fundada en la solidaridad y la ayuda mutua, la cual no acreditó Lina María Peña Carabalí. 7.8. De conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no hay lugar a la condena en costas, por cuanto la parte demandante no demostró la ocurrencia de gastos ordinarios del proceso en esta instancia. 1.4.
El recurso de apelación 8. Lina María Peña Carabalí interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones6: 9.1. El a quo no realizó un análisis integral de las pruebas testimoniales que demuestran que existió una unión marital desde el año 2005 hasta el 29 de diciembre de 2017, convivencia que tuvo ocurrencia en 3 lugares diferentes, uno en el corregimiento de Robles, y los otros dos, en las fincas El Molino y El Gato. 9.2.
Los testimonios de Marco Tulio Zúñiga, Andrés Olimpo Vargas, Rosana Carabalí Narváez, Martha Cecilia Cortés y Gonzalo Vargas y las demás pruebas aportadas demuestran la convivencia entre Lina María Peña Carabalí y Henry Zúñiga, durante más de 12 años bajo un mismo techo. 9.3. Los testimonios de Miller Alfonso Ome Usma, Leonardo Zúñiga Rojas, José Edier Morales y Carlos Arturo Quintero por si solos no dan cuenta de la negación de la convivencia entre el pensionado y la vinculada, pues el primero de los mencionados solo trabajó en la finca Alto Bonito el año inmediatamente anterior al fallecimiento de Henry Zúñiga; el segundo, hijo del pensionado adquirió la finca 3 años antes del deceso de su padre; el tercero, quien afirmó ser propietario de un establecimiento de comercio «ubicado en la calle 4 con 3 esquina» del corregimiento 6 Ibidem, índice 42, 14_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 42. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga de Robles [diagonal a la casa de la vinculada], no probó tal afirmación; y el cuarto solo «tuvo como vecino al señor Henry Zúñiga cuando el hijo de este adquirió la finca Alto Bonito, es decir, por espacio de tres años anteriores (2013) a su deceso» (sic). 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció. 2.
Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, el problema jurídico consiste en determinar, ¿si Lina María Peña Carabalí acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación de Henry Zúñiga y si, en consecuencia, le asiste el derecho a un porcentaje de la prestación? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional 13. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos8. 14.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación9. 15.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo10.
Si no existe convivencia 9 Sentencia T-564 de 2015. 10 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] 8 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente11, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 17.
Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos12: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y 11 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 12 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 9 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 30 años de edad. convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente13 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte 18.
Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional vitalicia, debido a que el causante, Henry Zúñiga, al momento de su fallecimiento, percibía una pensión de acuerdo con la Resolución 5563 del 18 de septiembre de 1989. 19. De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 13 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 10 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 20.
En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos que impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.
Al respecto precisó lo siguiente14: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.
No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.
En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) 21. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración al derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad 14 sentencia C-336 de 2014 11 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga conyugal disuelta.
Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.
En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).
La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.
En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.
La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).
Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, 12 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.» 22.
Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.
En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 23.
Sobre el particular, se ha explicado que la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pues para que esto suceda el numeral 2 del artículo 1820 del Código Civil indicó las causales, así: «1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.» 24. En ese sentido, cuando la separación de cuerpos es de hecho los efectos 13 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga patrimoniales del vínculo matrimonial persisten15 y, en consecuencia, el cónyuge no pierde el derecho a sustituir la prestación del pensionado fallecido, mucho más cuando la separación de hecho ha sido justificada16. 25.
Sobre la justificación aludida se ha precisado que «[c]onforme a la jurisprudencia constitucional y laboral, constituye justa causa de la interrupción de la convivencia, entre otras, la fuerza mayor, impedimentos de salud de alguno de los cónyuges o situaciones no imputables al cónyuge supérstite, tales como escenarios ‹en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico›»17.
En tales situaciones, y con el fin de proteger al cónyuge supérstite afectado por el actuar del pensionado fallecido, se ha señalado que conserva su derecho a la sustitución pensional, pues no fue su culpa la ruptura de la convivencia. 26. Esta Corporación ha indicado que a efectos de determinar si el o la cónyuge es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional se requiere que la sociedad conyugal esté vigente, pues su liquidación implicaría, en principio, la pérdida del derecho, incluso aun cuando el vínculo matrimonial permaneciera activo, porque una vez realizada la separación de bienes, los haberes del pensionado o afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron18.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de reconocer el derecho, pese a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, siempre que se pruebe la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, considerando que tal escenario, no impide que la vida en común continúe19. 15 C-746 de 2011. En esta providencia se explicó que «[l[a separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho.
La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00)» 16 En la C-336 de 2014 en la que se estudió la constitucionalidad del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regulaba el beneficio compartido entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite separado de hecho de la pensión de sobrevivientes avaló esta prerrogativa dada en favor del segundo pese a la no convivencia bajo el argumento de que «los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio» 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2010-2019, radicación no. 45045 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 28 de octubre de 2016, radicado: 2014-019- 0501 (2650-2015); del 27 de septiembre de 2018, radicado: 2013-00618-01 (3232-2017; del 19 de marzo de 2020, radicado: 2014-03649-01 (0544-2018). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018.
Expediente: 2010-00295-01(2564-2014). Demandante: Clara Esther Narváez Ordoñez; sentencia del 2 de julio de 2020. Expediente: 2015-01982-01 (3633-2019). Demandante: Ángel María Salazar; sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente: 2014-02561-01 (1598-2019). Demandante: Libia 14 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 27.
En otras palabras, la disolución de la sociedad conyugal es una circunstancia determinante para que se pierda el derecho que otorga la Ley 100 de 1993, a menos de que se demuestre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o, en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que se conformó, producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales20. 2.3.
Caso concreto 28. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 28.1. El 17 de julio de 1970, Henry Zúñiga y Nedabia María Rojas Castro contrajeron matrimonio católico en la parroquia San Pablo Apóstol de la ciudad de Cali21. Fruto de dicho vínculo nacieron Leonardo22, Henry Alejando23, María Eugenia24 y Adriana Marcela Zúñiga Rojas25. 28.2.
Mediante la Resolución 5563 del 18 de septiembre de 1989, el departamento del Valle del Cauca reconoció una pensión de vejez a favor de Henry Zúñiga26. 28.3. En la copia del carné del plan obligatorio de salud se advierte que la demandante fue afiliada el 20 de agosto de 2002, al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria de Henry Zúñiga27. 28.4.
Henry Zúñiga falleció el 29 de diciembre de 2017 según consta en el Registro Civil de Defunción28. 28.5. Comprobante de servicios funerarios 25500 del 29 de diciembre de 2017, a favor de Nedabia María Rojas de Zúñiga29. Guzmán de Ñungo; sentencia del 10 de febrero de 2022. Expediente: 2015-00814-01 (5017-2019). Demandante: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y otra; sentencia del 21 de septiembre de 2023.
Expediente: 2019-01567-01 (4358-2022). Demandante: Beatriz Bonilla de Arciniegas. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00028-01(0791-18), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 21 De acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio, Notaria 4 de Cali, obrante en folio 60. 22 Según el registro civil de nacimiento, visible a folio 62 23 Ibidem, folio 63. 24 Ibidem, folio 64. 25 Ibidem, folio 66. 26 Según la Resolución 0127 del 15 de marzo de 2018 y la contestación de la demanda. 27 Folio 69. 28 Folio 10. 29 Folio 68. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 28.6.
El 16 de enero de 2018, Nedabia María Rojas de Zúñiga, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca la sustitución de la pensión de jubilación de Henry Zúñiga. Para tal efecto, allegó la siguiente documentación: 28.6.1. Cédulas de ciudadanía del pensionado y la peticionaria30. 28.6.2. Registro civil de defunción del pensionado31. 28.6.3.
Registro civil de matrimonio32. 28.6.4. Declaraciones extrajudiciales de Jairo Arguello Gutiérrez33 y Mercedes Carvajal Diaz34 quienes afirmaron que desde el 17 de julio de 1970 Nedabia María Rojas de Zúñiga y Henry Zúñiga convivieron de manera permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento del pensionado y que fruto de esa unión tuvieron 4 hijos, los cuales al momento de la declaración son mayores de edad. 28.6.5.
Certificados de afiliación a la EPS del pensionado35 y de la peticionaria36. 28.7. El 26 de enero de 2018, en el diario Occidente se publicó el edicto emplazatorio a través del cual el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, Área de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca comunicó a quienes «se crean con igual o mejor derecho [en la sustitución pensional de Henry Zúñiga] deben presentarse a reclamar en esta dependencia dentro de los 30 días hábiles siguientes»37 (sic). 28.8.
El 26 de febrero de 201838, Lina María Peña Carabalí, en su condición de compañera permanente, reclamó a la Gobernación del Valle del Cauca la sustitución de la pensión de jubilación de Henry Zúñiga. Como fundamento de su petición manifestó que desde el 2006 convivían «compartiendo techo, lecho y mesa» con el pensionado «se socorrían mutuamente y dependía económicamente de él (…) hasta el momento de su muerte», Para acreditar su derecho, allegó la siguiente documentación: 30 Folios 8 y 9. 31 Folio 10. 32 Folio 11. 33 Folios 14 y 15 34 Folios 16 y 17. 35 Folio 18. 36 Folio 19 37 Folio 20. 38 Folios 30 y 31. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 28.8.1.
Cédulas de ciudadanía del pensionado y de la peticionaria39. 28.8.2. Registro civil de nacimiento de la peticionaria, del cual se resalta que nació el 8 de diciembre de 199340. 28.8.3. Registro civil de defunción del pensionado41. 28.8.4. Declaración extrajuicio realizada el 12 de febrero de 2018 por la peticionaria en la cual manifestó que desde el 2006 hasta el 29 de diciembre de 2017 convivió con el pensionado de manera permanente e ininterrumpida, «compartieron lecho, techo, mesa; fruto de esta unión no procrearon hijos; nuestra residencia principal era la casa ubicada en Robles-Valle, en la Carrera No. 4-44, en el corregimiento de Robles-Valle, del municipio de Jamundí. Mi compañero permanente, permanecía algunos días de la semana por razones de trabajo en la finca que tenemos en la vereda del gato monte, corregimiento de potrerito, municipio de Jamundí-Valle.
Manifiesto que mi compañero permanente era el que sostenía todos los gastos de nuestro hogar, tales como: sostenimiento de vivienda, alimentación, medicamentos, estudio, entre otros, es decir que yo dependía económicamente de él»42 (sic). 28.8.5. Declaraciones extrajudiciales de Gonzalo Vargas Torres43, Héctor Fabio Muñoz Vente44, Martha Cecilia Cortés Colonia45, Javier Lugo Orjuela46, María del Socorro García Zúñiga47, Rosana Carabalí Narváez48, Andrés Olimpo Vargas Mendoza49 y Marco Tulio Zúñiga Caicedo50 quienes afirmaron que desde el 2006 hasta el 29 de diciembre de 2017, Henry Zúñiga y la peticionaria compartieron lecho, techo y mesa, pues desde hace 30 años se había separado de Nedabia María Rojas Zúñiga, «alternaban su permanencia entre la finca ubicada en la vereda el gato de monte, corregimiento de potrerito, municipio de Jamundí y la casa ubicada en la carrera 3 No.4-44» (sic). 28.8.6.
Certificado de afiliación a la EPS del pensionado51. 39 Folios 32 y 33. 40 Folio 35. 41 Folio 34. 42 Folios 36 y 37. 43 Folios 38 y 39. 44 Folios 40 y 41. 45 Folios 42 y 43. 46 Folios 44 y 45. 47 Folio 46. 48 Folio 47. 49 Folio 48. 50 Folio 49. 51 Folio 50. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 28.9.
A través de la Resolución 0127 del 15 de marzo de 2018, el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca negó la sustitución de la pensión de jubilación de Henry Zúñiga a las reclamantes, por considerar que «al presentarse controversia entre las señoras Nedabia María Rojas de Zúñiga en calidad de cónyuge supérstite y la señora Lina María Peña Carabalí en calidad de compañera permanente del causante se dará aplicación a la Ley 1204 de julio 04 de 2008, artículo 6, parágrafo 2»52 (sic). 28.10.
Al expediente también fueron allegadas unas impresiones de fotografías; sin embargo, de estas no es posible establecer los hechos que representan ni el lugar y tiempo en el cual fueron capturadas53. 28.11. En la audiencia de pruebas celebrada el 7 de septiembre54 y 15 de octubre de 202055 se recepcionaron las declaraciones de Andrés Olimpo Vargas Mendoza, Marco Tulio Zúñiga Caicedo, Miller Alonso Ome Usma, Leonardo Zúñiga Rojas, Rosana Carabalí Narváez, José Edier Morales, Carlos Arturo Quintero Lozano, Martha Cecilia Cortez Colonia y Gonzalo Vargas Torres quienes, en particular, señalaron lo siguiente: 28.11.1.
Andrés Olimpo Vargas Mendoza56 vive en el municipio de Ibagué y conoció a Henry Zúñiga «hace 11 años» porque tenía vínculo con la familia de él. La amistad surgió porque su actual esposa era conocida de la familia «Zúñiga Peña». Desde el 2006, cuando se conocieron, Henry Carabali vivía en compañía de Lina María Peña Carabalí en la finca Gato de monte de la vereda Potrerito y en algunas temporadas en una casa ubicada en el municipio de Robles.
Él era el encargado del sostenimiento de ese hogar. 28.11.2. Henry Zúñiga permanecía en su finca en la vereda Potrerito y únicamente se comunicaban vía telefónica «una vez al mes», pues personalmente solo se veían en fechas especiales «ejemplo, las fiestas de playón en Robles, cuando ellos viajaban a Ibagué o en fin de año». 28.11.3.
Compartió con ellos muchos momentos de familia pues tenían una relación estrecha. No sabía de la existencia de Nedabia María Rojas de Zúñiga y sus hijos. 52 Folios 54 al 56 53 Folios 182 al 239 54 Samai del tribunal, radicado: 76001-23-33-009-2018-01096-00, índice, 38, 11 - Audiencia de Pruebas OSND 2018-01096-00 17sep2020.mp4 - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.mp4)(.mp4) NroActua 38 55 Ibidem, 12 - Continuacion AP 2018-01096-00 15102021.mp4 - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020- 09 (.mp4)(.mp4) NroActua 38. 56 Minutos: 0:14:48 a 0:39:36. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 28.11.4.
Cuando conoció a la pareja, Lina María tendría «entre 20 y 30 años» y Henry «estaría sobre los 48 a 60 años». 28.11.5. Marco Tulio Zúñiga Caicedo57 es primo hermano de Henry Zúñiga. Conoció a Lina María Peña Carabalí porque hace «4 o 5 años» vivía con su primo Henry; él ya no vivía con su esposa «hace más de 20 años, porque se fue a vivir con Lina». 28.11.6.
En el tiempo en que convivieron como esposos, «Henry y Nedabia» compartían lecho, techo y mesa en la «finca del Roble». Posteriormente, se separaron, pero Nedabia María Rojas de Zúñiga nunca le quiso firmar el divorcio; sin embargo, ellos hace mucho tiempo no convivían. 28.11.7. Una vez separados, él se fue a vivir solo y posteriormente hizo «vida con esta niña Lina» hasta la fecha de su deceso.
A pesar de que Henry Zúñiga se había separado de cuerpo de Nedabia María Rojas, ellos seguían en constante comunicación «en la parte marital eran muy abiertos como una pareja normal». 28.11.8. Lina y Henry vivían en una finca ubicada en el corregimiento de Robles; no obstante, nunca los visitó pues «su trabajo como asesor de ventas» no le permitía tener disponibilidad de tiempo. 28.11.9.
Durante los últimos años de vida de Henry Zúñiga, la encargada de velar por su protección y cuidado era Lina María Peña Carabalí «tanto así que, cuando le dio el infarto ella lo llevo a la clínica». 28.11.10. Miller Alonso Ome Usma58 es el mayordomo de la finca Alto bonito. Desde el año 2016 conoció a Henry Zúñiga por intermedio de un amigo que le manifestó que en la finca de propiedad del pensionado necesitaban un trabajador; al principio trabajó por días y posteriormente fue designado como mayordomo del inmueble. 28.11.11.
Henry Zúñiga vivía solo en la finca propiedad de su hijo Leonardo. Los fines de semana viajaba a la ciudad de Cali a visitar a «su señora e hijos». 28.11.12. Distinguió a Nedabia María Rojas de Zúñiga porque en fechas especiales visitaba la finca y conoció a Lina María Peña Carabalí porque «una o dos veces por semana» acompañaba a su mamá, Dora Carabalí a hacerle aseo a la finca. 57 Minutos: 0:41:58 a 1:14:47. 58 Minutos: 1:15:58 a 1:33:15. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 28.11.13.
Leonardo Zúñiga Rojas59 es hijo del matrimonio de Henry Zúñiga y Nedabia María Rojas de Zúñiga. 28.11.14. Desde el año 2009, cuando su hermana adquirió la finca Alto bonito su papá permanecía varios días de la semana allí; los otros, estaba en la ciudad de Cali en dónde vivía con su mamá. 28.11.15. Conoce a Dora Carabalí y a su hija Lina María Peña Carabalí porque, una o dos veces por semana, Dora iba a la finca a arreglar la casa y en algunas ocasiones iba en compañía de su hija. 28.11.16.
En las navidades y fechas especiales compartía con su papá «bien en la casa de alguno de sus hermanos o en la casa de su mamá». 28.11.17. Rosana Carabalí Narváez60 vive en Ibagué y es tía de Lina María Peña Carabalí. Conoció a Henry Zúñiga porque, en vida, convivió con su sobrina por espacio de «14 años»; vivían en robles, pero permanecían en la finca Potrerito.
Él estuvo casado, pero se separó. 28.11.18. José Edier Morales61 reside en el corregimiento de Robles, municipio de Jamundí «calle 4 con 3 esquina». Desde hace 22 años conoció a Henry Zúñiga porque «t[i]en[e] una tienda allí, un granero y entonces [el causante] ha tenido fincas alrededor del pueblo. Anteriormente tuvo una finca en Chagres que queda cerquita del pueblo donde él [iba] a comprar sus cosas (…) para ir a la finca tiene que pasar por el negocio». 28.11.19.
Henry Zúñiga vivía solo en las fincas de Chagres y posteriormente en la del Molino; los fines de semana era visitado por su familia. 28.11.20. Conoce a Lina María Peña Carabalí porque eran vecinos «ella vivía diagonal a su casa». Nunca los vio juntos «porque ella al lado de él era una niña (…) eso es increíble, todo el mundo pensaría que tendría relación con la mamá de Lina». 28.11.21.
Carlos Arturo Quintero Lozano62 conoció a Henry Zúñiga desde el año 2009, cuando él «llegó a colindar con mi finca (…) solo nos separaba una cerca». Él siempre vivió solo en la finca Gato de monte y una o dos veces por semana iba Dora Carabalí a hacerle el aseo a la casa, ella iba sola, pero en algunas ocasiones asistía «en compañía de su hija Lina».
No le conoció pareja, pero este le comentó que tenía esposa e hijos. 59 Minutos: 1:34:59 a 1:51:20. 60 Minutos: 1:52:01 a 2:13:59. 61 Minutos: 2:14:49 a 2:26:41. 62 Minutos: 2:28:20 a 2:40:01. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 28.11.22.
Lina María Peña Carabalí siempre asistía a la finca en compañía de su mamá; nunca iba sola. 28.11.23. El día en que falleció el pensionado, este salió manejando desde su finca hasta la clínica; luego, allá «llegó Lina haciéndose pasar primero por hija y luego por su mujer». 28.11.24. Martha Cecilia Cortés Colonia63 entre los años 2009 y 2015 vivió en Venezuela y desde principio del año 2016 regresó a Colombia.
Conoció a Henry Zúñiga desde el año 2006, él vivía con Lina María Peña en el corregimiento de Robles. 28.11.25. En la casa en donde convivía la pareja también estaban acompañados por Dora Nelly Carabalí. 28.11.26. Gonzalo Vargas Torres64 vive en el corregimiento de Robles, pero trabaja en una agropecuaria ubicada entre Santander de Quilichao y Caloto.
Conoció a Henry Zúñiga desde 1998 y sabía que era separado y que tenía hijos. 28.11.27. Conoce a Lina María Peña Carabalí porque era compañera de colegio de una de sus hijas; y desde el año 2006 fue la compañera permanente de Henry. Antes de Lina, él tuvo varias relaciones a las cuales les colaboraba económicamente. Henry Zúñiga le sostenía el estudio a Lina María Peña Carabalí y «todo lo que es de la casa (alimentación, vestuario) lo que le correspondía como esposo». 28.11.28.
Henry Zúñiga vivió en las fincas El Molino y Chagres; posteriormente, adquirió la finca El gato monte en donde vivía con Lina María Peña Carabalí. Ella estudiaba y él pasaba a recogerla en su camioneta «era una unión, aunque diferencia de edad, era muy especial (…) el noviazgo de ellos comenzó a mediados de 2006»; dicha relación duró hasta la fecha de su muerte. 28.11.29.
La relación de él con su esposa terminó muy mal, solo los unían sus hijos, pero especialmente su hija menor. 28.11.30. Distinguió a Nedabia María Rojas de Zúñiga solo hasta el día del funeral «y eso que [l]e tocó preguntar quién era (…) fue el primer y único día en que la [vio]». 28.11.31. No conoce al mayordomo de la finca Gato monte. 63 Minutos: 0:15:06 a 0:31:45. 64 Minutos: 0:32:15 a 1:10:40. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 29. En el presente asunto el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó al departamento del Valle del Cauca reconocer y pagar a Nedabia María Rojas de Zúñiga, en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de Henry Zúñiga a partir del 29 de diciembre de 2019, equivalente al 100% de la pensión de vejez que este disfrutaba y negó el derecho a dicha prestación a Lina María Peña Carabalí, por cuanto no probó la convivencia efectiva con el pensionado dentro de los 5 años anteriores a su deceso. 30.
En el recurso de apelación Lina María Peña Carabalí, como tercero interviniente, manifestó que el pensionado se había separado de cuerpos con la demandante y que durante los últimos 12 años convivió con Henry Zúñiga bajo el mismo techo y lecho. 31. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, se tiene que la controversia en este proceso gira entorno al derecho a la sustitución pensional, debido a que Henry Zúñiga, al momento de su fallecimiento percibía una pensión de vejez.
En segundo lugar, respecto de la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Corporación en diferentes oportunidades65 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes para el momento del fallecimiento del causante. 32. En este sentido, se tiene que el deceso de Henry Zúñiga se produjo el 29 de diciembre de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, según la cual, para el caso concreto, preceptuó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite», siempre que a la fecha del fallecimiento del causante cuente con 30 o más años y acredite que dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento hizo vida marital con el causante.
Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante. En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 65 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. No.3496-04. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 33. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200366 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 34. En la misma línea, esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 201267 sostuvo: 66 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 67 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de octubre de 2012, expediente 25000- 23-25-000-2010-00860-01 (2475-11), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga «Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia68, no se pueden desvirtuar por la ‹separación›, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias. ‹El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‹En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida›69.
Con base en lo anterior, es preciso afirmar que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia» (subrayado y resaltado del texto original). 35.
Así las cosas, respecto del requisito de convivencia, esto es los 5 años 68 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas. 69 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 24 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga inmediatamente anteriores a la muerte del causante, se busca evitar que con vínculos de último momento y con convivencia sin vocación de permanencia se adquiera el derecho pensional de forma fraudulenta solo por buscar un provecho económico. 36.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019 señaló lo siguiente: «Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo». [Se resalta]. 37.
En tal sentido, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, la Sala reitera que para que el cónyuge sea beneficiario de la sustitución pensional es necesario que acredite que el vínculo jurídico seguía vigente, y una convivencia de 5 años en cualquier tiempo. 38. En contraste, para que el compañero permanente sea beneficiario de la sustitución pensional, es necesaria la demostración de la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación, para lo cual es necesario valorar el vínculo acorde con el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento del fallecimiento, que son los factores que legitiman el derecho reclamado.
En tal caso, se procederá a verificar si Lina María Peña Carabalí acreditó los requisitos necesarios para hacerse acreedora de un porcentaje de la prestación. 39. Ciertamente, de acuerdo con el material probatorio, respecto del causante de la pensión de vejez, Henry Zúñiga esta Sala encuentra que: i) el 17 de julio de 1970 contrajo matrimonio católico con Nedabia María Rojas de Zúñiga, vínculo del cual se procrearon 4 hijos70; ii) a través de la Resolución 5563 del 18 de septiembre de 1989 el departamento del Valle del Cauca le reconoció una pensión de vejez; iii) durante los últimos años de vida vivió solo en la finca Gato monte, de la vereda Potrerito del municipio de Jamundí; iv) falleció el 29 de septiembre de 2017; y v) con ocasión de su fallecimiento su cónyuge pagó los servicios funerarios. 70 Nunca cesaron sus efectos civiles ni liquidaron la sociedad conyugal. 25 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 40.
Así las cosas, comoquiera que Nedabia María Rojas de Zúñiga contrajo matrimonio con el causante el 17 de julio de 1970; que no se disolvió la sociedad71; y que producto de esa relación tuvo 4 hijos entre los años 1973, 1976, 1978 y 1986, es posible concluir que acreditó los requisitos para la sustitución de la pensión. 41. Ahora, respecto de Lina María Peña Carabalí se encuentra que nació el 8 de noviembre de 1993, por tanto, en las fechas que aduce haber convivido con el pensionado (2006 a 2017) tenía entre 12 y 24 años de edad.
En lo referente al requisito de acreditar que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», de conformidad con el material probatorio se advierte que de los medios probatorios allegados no se puede extraer que hubiera una continua convivencia, toda vez que los testigos no son claros en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para asegurar que ella era compañera permanente de Henry Zúñiga y que durante los 5 años anteriores al fallecimiento hubiese convivido. 42.
Lo anterior, comoquiera que los testimonios y las pruebas allegadas al plenario permiten inferir que durante los últimos años de vida Henry Zúñiga vivía en compañía del mayordomo y la familia de este, en la finca ubicada en el municipio de Jamundí, tanto así que el día de su fallecimiento condujo su vehículo hasta la clínica. Además, toda vez que la vinculada solo acompañaba a su mamá (Dora Carabalí) los días en que esta le hacía aseo a la casa. 43.
En efecto, tal y como lo concluyó el tribunal, algunos de los testigos vivían fuera del municipio y solo visitaban dicha localidad en fechas especiales, asimismo, cuando el delegado del ministerio público les consultó sobre la finca en la cual vivía Henry Zúñiga, afirmaron no conocerla y, en lo referente a la edad que tenía la vinculada en el tiempo que compartió lecho, techo y mesa con el pensionado, manifestaron que ella tendría entre «20 y 30 años y él 50 a 60», lo cual no coincide con la realidad pues para el 2006 ella ostentaba entre 12 y 13 años, comoquiera que nació el 8 de noviembre de 1993. 44.
Asimismo, por cuanto el mayordomo de la finca, Miller Alfonso Ome Usma indicó que en la finca vivía Henry «siempre solo» y que conoció a Lina María Peña Carabalí porque los martes y jueves acompañaba a su mamá, Dora Carabalí, a hacer el aseo de la casa del causante de la pensión, lo que evidencia que es poco creíble lo afirmado, pues tal y como lo adujo Carlos Arturo Quintero Lozano, quien conoció a 71 Al respecto es necesario recordar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que «[s]i respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». [Se resalta]. 26 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga Henry Zúñiga desde el año 2009 [cuando su hija adquirió la finca], pues este «llegó a colindar con [su] finca [y] solo [l]os separaba una cerca», el causante siempre vivió solo y una o dos veces por semana iba Dora Carabalí a hacerle el aseo a la casa y en algunas ocasiones asistía «en compañía de su hija Lina». 45.
Aunado a lo anterior, Gonzalo Vargas Torres quien manifestó haber sido «mejor amigo de Henry Zúñiga», resaltó que este había sido «mujeriego», pero aun con la diferencia de edad, conquistó a Lina María Peña Carabalí quien fuera compañera de colegio de sus hijas y con quien hasta el momento de su deceso mantuvo «un noviazgo el cual comenzó a mediados de 2006», cuando aquella tenía 12 años de edad, se insiste.
Sin embargo, sus declaraciones no ofrecen la certeza necesaria para considerar que en efecto el causante tuviera una relación con Lina María, pues trabajaba en una agropecuaria ubicada entre Santander de Quilichao y Caloto; de manera que desconocía las condiciones en que se daba la presunta relación con el causante, toda vez que la finca en la que se alude que convivían estaba ubicada en el corregimiento Robles; y lo que se evidencia cuando señaló que desconocía al mayordomo del inmueble. 46.
Las declaraciones de Martha Cecilia Cortés Colonia tampoco ofrecen esa certeza pues aun cuando conoció al causante desde el año 2006, entre los años 2009 y 2015 vivió en Venezuela; de manera que no conocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaba la supuesta relación. 47. De otra parte, tal y como lo determinó el a quo sobre las fotografías allegadas al proceso por la vinculada y con las cuales pretende demostrar la ocurrencia de convivencia de no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del causante de la prestación de la que se pretende la sustitución, esta Sala precisa que no es posible determinar su origen, lugar ni la época en que fueron registradas y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba. 48.
Por último, se reitera que los contratos en los cuales el pensionado sirvió de codeudor de Lina María Peña Carabalí y los giros realizados por él a su favor, no dan cuenta de que durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante hubiesen compartido lecho, techo y mesa. 49. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución 0127 del 15 de marzo de 2018 y ordenó al departamento del Valle del Cauca reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante, en iguales términos de la pensión de jubilación que gozaba su esposo, Henry Zúñiga. 27 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga 2.4.
Costas 50. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 51. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 52.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma72. 53.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 54. En el caso concreto, como no se evidenció actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas en esta instancia. 3.
Conclusión 55. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Lina María Peña Carabalí no acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación de Henry Zúñiga y en consecuencia no le asiste derecho a un porcentaje de la prestación. 72 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01096-01 (0080-2023) Demandante: Nedabia María Rojas de Zúñiga En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Nedabia María Rojas de Zúñiga, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclara Voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT